JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 17 de diciembre de 2024.-
214° y 165°
Recibida por distribución libelo de demanda de fecha 10 de diciembre de 2024 constante de dos (02) folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 17 de diciembre de 2024, constantes de dos (02), folios útiles. Analizando la presente causa se observa: Que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.779.357 asistido por las abogadas NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS y NANCY MARGARITA SAENZ NIETO inscritas en el inpreabogados bajo los Nro. 26.187 y 38.105 en su orden respectivo, en la cual presentan una demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; en contra de las ciudadanas: CHACÓN COLMENARES MIRIAM y ANA AURORA PUCHE GOMEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 9.249.709 y V.-8.993.570, pasa este Juzgado a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
El actor alega ser beneficiario y tenedor cambiario de una letra de cambio que contiene la orden de pago a su favor –a su decir- por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos De Norte América, emitida en la ciudad de San Cristóbal el día 22 de julio del 2023, para ser cancelada el 22 de agosto del 2023, señalando igualmente que la misma fue aceptada para ser pagado a su vencimiento por las ciudadanas Chacón Colmenares Miriam y Ana Aurora Puche Gómez.

En razón de ello, fundamentó la presente demanda en los artículos 410, del Código de Comercio, y el artículo 640, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la parte accionante estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Dólares con Sesenta y Ocho Céntimos de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.488,68) que son equivalentes a doscientos treinta y un mil ciento veintidós con trece veces el valor del euro cuya tasa de cambio oficial establecida por el Banco central de Venezuela y solicita a este Juzgado decretar de conformidad con los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de las demandadas.

En tal sentido, considera este sentenciador que es necesario analizar los presupuestos de procedencia del juicio de INTIMACIÓN, los cuales deben ser examinados en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y más aún, cuando en la presente causa se observa que la pretensión que persigue el actor es el pago de una suma líquida y exigible, siendo prueba de esta circunstancia una LETRA DE CAMBIO (fl. 03), signada con el número 1/1, emitida en la ciudad de San Cristóbal el día 22 de julio del 2023 por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cincuenta Dólares ($ 3.850). a la orden de Alejandro José Morales Barrios CI V.- 24.779.357.

Al respecto, es importante mencionar que la letra de cambio, es definida como:

“… un título escrito por el cual una persona, denominada librador, ordena a otra, el denominado librado o deudor, el pago de una suma de dinero en una determinada fecha de vencimiento…”

Y para que tenga validez legal, debe reunir las características establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano:

“…Artículo 410.-La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)…” (subrayado y negrita del Tribunal.)

Al mismo tiempo, el artículo 411 ejusdem señala que aquel título que carezca de uno de los requisitos enunciados en el artículo ut supra citado no vale como letra de cambio, salvo en ciertos casos determinados:

“… Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”

En este sentido, en sentencia Nro. 154 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 10 de junio de 2022, se ratifica los requisitos que debe contener la letra de cambio, señalando:
“… Así, pues, María Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra “La Letra de Cambio”, lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO
a) Para su validez formal
1. El nombre Letra de Cambio.
2. La orden de pago. Intereses.
3. Fecha de emisión.
4. Fecha de vencimiento
5. Lugar de emisión.
6. Lugar de pago. (Domiciliación)
(Ver además Aceptación)
7. El nombre del que debe pagar: librado
8. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.
9. La firma del que gira la letra: librador
b) Otros requisitos o características
1. Representación
2. Capacidad
3. Responsabilidad del librador
4. Una sola persona ocupa la triple posición

(…Omissis…)
De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…” (María Auxiliadora Pisan Ricci, “La Letra de Cambio”, Ediciones Lider, Caracas). (Negrillas de la Sala).
En igual sentido, Alfredo Morles Hernández, sostiene:
“…Los requisitos formales son divididos, frecuentemente, en imperativos y facultativos. La única mención facultativa, en el sentido de que puede no aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento (ordinal 4° artículo 410). Las de los ordinales 1°, 5° y 7° no son facultativas, pues en caso de no existir las menciones, debe haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las primeras. Otra manera de clasificar los requisitos formales de la letra de cambio es distinguir entre requisitos esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan expresamente son suplidos por la propia ley…
(…Omissis…)
Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pelliza, Iglesias Prada), ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo del título.
Los requisitos formales de la letra de cambio (artículo 410 del Código de Comercio) son los siguientes:…” (Morles Hernández, Alfredo, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Editorial Ucab, Caracas, 1999). (Negrillas de la Sala)…”
En este sentido, del análisis y revisión de la letra de cambio objeto de cobro por la parte accionante, este Tribunal observa que la misma carece del nombre del que debe pagar (Librado), lo cual es un requisito formal e imperativo para su validez, por cuanto la norma en su artículo 410 ordinal 3°, como la doctrina y jurisprudencia han señalado que la letra de cambio debe contener la identificación a cuya persona va dirigida la orden de pago y esta debe cumplir con las características necesarias para su individualización, de lo contrario de acuerdo al artículo 411 del Código de Comercio no vale como letra de cambio.

Con relación a lo anterior, la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, señalo:

“… dentro de los requisitos formales de la letra de cambio esta el nombre del que debe pagar: librado, sin lo cual la letra seria nula. Es este como los otros, un requisito de orden formal y por tanto se cumple con que aparezca en el titulo cualquier sujeto a cuyo nombre la orden de pago va dirigida. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador. Creemos con la mejor doctrina, que la indicación del librado debe hacerse con las características necesarias para su identificación, bastaría pues, que tal indicación sea idónea para la individualización del mismo. Es criterio doctrinario indicar el nombre tal como figura en sus documentos de identidad…”.

Adicionalmente es importante traer a colación lo establecido en la sentencia número 330, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2016:

“…Visto que los argumentos planteados en este caso, están dirigidos a denunciar la falta de aplicación de normas jurídicas, la Sala reitera lo indicado en la denuncia anterior y da por reproducidos los fundamentos que configuran el mencionado.

Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:
“…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
…Omissis…
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
…Omissis…
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”

De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.

En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil dólares norteamericanos”, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.

Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.

Ahora bien, a efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En ese sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “…lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411)...”.

Igualmente es necesario reafirmar lo expresado en la denuncia anterior sobre las notas características del instrumento cambiario, expresadas por el autor Alfredo Morles Hernández, sobre su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.

En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).

Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.

En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el juez ad quem debió aplicar los artículos 410 ordinal 2º y 411 del Código de Comercio, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada, reuniera los requisitos formales para reputarse como tal.

En consecuencia, la denuncia examinada se declara procedente por falta de aplicación de normas jurídicas. Así se establece…” (Subrayado y negritas por este Tribunal).

Del análisis y revisión exhaustiva de la letra de cambio objeto de cobro por la accionante este Juzgador atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, observa que la orden de pago se estableció en números por la cantidad de 3.850, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$” y en su expresión en letras, la cantidad de “Tres Mil Ochocientos Cincuenta Dólares”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la única de cambio, por cuanto, cabe destacar que el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por distintos países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, dólar Panameño, dólar Canadiense, entre otros.

Razón por la cual, se evidencia que al no expresarse con claridad la expresión monetaria en la que tendrá que efectuarse el pago o en cual divisa se refiere para suponer el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, conlleva a la invalidación del instrumento cambiario, ya que es un requisito que se debe constatar en la única de cambio, esta ambigüedad hace que el instrumento pierda su validez ya que este debe contener la orden pura y simple de pagar una suma determinada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

En este orden de ideas es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:

“… Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado del Tribunal.

En consecuencia, con base en todo lo anteriormente expuesto, es que este Juzgador concatenado a la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al instrumento cambiario consignado con el libelo de demanda inserta al Folio -03- determina que el mismo no cuenta con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio para su validez, específicamente los ordinales 2° y 3°, por lo cual, de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 410 y 411 del Código de Comercio le es forzoso declarar inadmisible la demandada incoada. Así decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.779.357 asistido por las abogadas NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS y NANCY MARGARITA SAENZ NIETO inscritas en el inpreabogados bajo los Nro. 26.187 y 38.105 en su orden respectivo, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 410, 411 y 449 del Código de Comercio.

Según lo solicitado por la parte accionante, se acuerda el desglose de la única de cambio para ser resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, dejando en su lugar copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.






Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

JAPV/jazs.-
Exp Nro. 23.654-2024.-