REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de diciembre de 2024
215° y 164°
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, este Tribunal observa que por auto de fecha 17 de diciembre del 2024 (fl. 258 cuaderno principal) se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se observa del escrito presentado por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez en fecha 18 de noviembre del 2024 (fl. 137) que el mismo está dirigido a promover pruebas en la incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo decretada en el cuaderno de medidas, de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo del cómputo que antecede se evidencia que la causa principal se encuentra en etapa de pruebas, siendo hoy 19 de diciembre del 2024 el noveno (9°) día del lapso de promoción, por lo cual se evidencia que por error involuntario se profirió de manera errónea el auto de fecha 17 de diciembre del 2024 (fl. 258 cuaderno principal).
En este sentido, vistas las actas que componen el expediente, este Juzgador pasa a examinar el contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:

“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Igualmente, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“… Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”
Por otra parte, para el caso que nos ocupa es conveniente mencionar conceptos como el de la Finalidad Objetiva del Acto Procesal, pues se tiene que ésta es la que determina si se declara o no la nulidad de un acto, incluso aunque dentro de él se establezca la existencia de un vicio. Este principio, llamado Finalista, establece que aun cuando el acto no haya sido ejecutado mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley -pero sí cumpla con el fin último para el que está concebido- puede ser considerado como válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma, y esto se hace con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como garantía de la tutela judicial efectiva y evitar así cualquier acto que implique desgaste procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión Nro. 472, Exp. 16-795, de fecha 05-06-2017, caso Katiuska Hernández contra José Escorche por Reconocimiento de Unión Concubinaria, estableció:

“… Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales…”

En este sentido, se constata que lo correcto era agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.000 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de noviembre del 2024 (fl. 137 al 161 Cuaderno Principal) al cuaderno de medidas de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Y de conformidad al artículo 397 ejusdem se debió resguardar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante en fecha 06 de diciembre del 2024 (fl. 162 al 257) y ser agregado al expediente dentro del lapso correspondiente. Así se decide.

Así las cosas, en la presente causa, atendiendo al Principio Finalista del acto y de lo observado en autos, se tiene que el auto de 17 de diciembre del 2024 (fl. 258 cuaderno principal) se decretó de manera errónea, por lo tanto, con el fin de enmendar el error procesal cometido este Juzgador ACUERDA el desglose de los folios 137 al 161 del Cuaderno Principal para ser trasladado al cuaderno de medidas y con respecto al escrito de fecha 06 de diciembre del 2024 (fl. 162 al 257) consignado por la parte accionante el mismo será desglosado para ser resguardado y agregado en la oportunidad correspondiente. Así de decide..
En consecuencia, con base en las disposiciones legales, jurisprudencia citada y análisis realizado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, procede -con el fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna- a lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO Y DEJAR SIN EFECTO el auto que riela en el folio 258 del cuaderno principal de fecha 17 de diciembre del 2024.
SEGUNDO: se acuerda el desglose del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.000 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de noviembre del 2024 (fl. 137 al 161 Cuaderno Principal) para ser trasladado al cuaderno de medidas de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y por ende corregir foliatura.

TERCERO: con respecto al escrito de fecha 06 de diciembre del 2024 (fl. 162 al 257) consignado por la parte accionante el mismo será desglosado para ser resguardado y agregado en la oportunidad correspondiente.




Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs
Exp. Nro: 23.611-2024.-