JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 02 de diciembre de 2024

214° y 165°

Vista la anterior diligencia de fecha 26/11/2024, (fl. 41 y vuelto), suscrita por el abogado en ejercicio Juan Ramón Ramírez Pantaleón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.103.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.403, quien actúa asistiendo en este acto al ciudadano César Augusto Acevedo Buitrago, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.330.154, civilmente hábil y de este domicilio; mediante la cual expone:

(…) Ciudadano Juez se le ruega que este Expediente pueda continuar sin el referido Requisito (2) y demanda, el cual es de mi absoluta responsabilidad presentarlo en el Tribunal siguiente, en tanto me lo entreguen en el tiempo indicado por el Registro Público del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal ya que esta demanda es de un grupo de Abogados.

Ciudadano Juez con mucho respeto le participo que lo dispuesto en autos por este Tribunal de la falta de la falta de un documento fundamental en original y certificado (1), el cual se intenta impugnar, dejar sin efecto o anular ya está en trámite lo que sucede es que en el Registro Público del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira es un trámite que dura entre 20 días normales hasta un mes, pero en la actualidad por el trabajo acumulado puede durar hasta 40 días y No se puede habilitar porque la institución No tiene esta opción o posibilidad de hacerlo rápido. (…)

En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado acota, que mediante auto de fecha 22/11/2024, (fl. 39), a través de un despacho saneador, se instó a la parte actora de la presente acción de Retracto Legal, contra la ciudadana Liliana Maldonado Omaña, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.164.428, para que un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes consignara en copia fotostática certificada el documento fundamental de la pretensión de autos previo a la admisión de la demanda.

Vencido como se encuentra el lapso otorgado por este Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 2024, (fl. 39), es decir, desde 25/11/2024 hasta el 29/11/2024, ambas fechas inclusive, lapso en el cual la parte actora no dio cumplimiento a lo solicitado y tampoco se constata que esta solicitara prórroga alguna para la consignación del mismo.


Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a realizar una relación sucinta a los fines de pronunciarse al respecto:

En fecha 08/11/2024, se recibió para su distribución el libelo de demanda constante de once folios útiles, por el ciudadano César Augusto Acevedo Buitrago, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.330.154, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Martha Rivero de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.287.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.229, y hábil. (fls. 01 al 11).

En fecha 22/11/2024, se dejo constancia que fueron presentados los recaudos en la presente demanda constante de veintiséis folios útiles. (fl. 38).

En fecha 22/11/2024, por auto se insto a la parte actora para que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes consigne en copia fotostática certificada el documento fundamental de la pretensión de autos. (fl. 39).

En fecha 26/11/2024, el ciudadano César Augusto Acevedo Buitrago, Parte Demandante de autos, confirió Poder Apud-Acta, a los abogados Luwins Roldán Sánchez Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.236.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.262; Juan Ramón Ramírez Pantaleón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.103.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.403, y Martha Rivero de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.287.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.229. (fl. 40).

En fecha 26/11/2024, el ciudadano César Augusto Acevedo Buitrago, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Ramón Ramírez Pantaleón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.403, mediante diligencia consigno en copia simple de la planilla de solicitud de copias certificadas ante Saren.

Ahora bien, respecto lo anterior pasa este Juzgador a considerar lo siguiente:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda y de los cuales se desprenden:

“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

Del articulo in comento se evidencia que el Legislador dejo claro que el libelo de demanda debe contener y hacer mención de varios elementos relevantes a la litis o el desarrollo del proceso en si, por lo cual dicha normativa va dirigida al actor de un determinado proceso, con el fin de que el escrito de demanda contentivo de su pretensión, se ecuestre bien estructurado de manera tal que permita al juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad, entender la pre-extensión.

Este sentido, al tratarse la presente demanda de Retracto Legal, el actor debía de conformidad al artículo anteriormente transcrito, cumplir con dichos requisitos de forma que debe contener toda demanda.

Así las cosas, es importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 390 de fecha 07/04/2015:

“…Ahora bien, dadas las circunstancias particulares que rodean el caso concreto se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si la decisión objeto de revisión incurrió en vicios de orden constitucional que hagan procedente la declaratoria ha lugar de la misma, se pasa de seguidas a efectuar el análisis de los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace en los siguientes términos:
En primer término se observa que la pretensión en el juicio principal no afecta el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares, y, por tanto, no puede considerarse contraria al orden público. Así se declara.
Al hilo de lo anterior, se constata de los autos que el ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, tampoco podría considerarse contraria a las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, en consecuencia la pretensión principal tampoco es contraria a las buenas costumbres. Y así se declara.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:

“…Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado del Tribunal.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencia Nro. 1855 de fecha 05 de octubre de 2001, en la cual estableció que:
“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada en fecha 31 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció que:

“…el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, interpuesta por el ciudadano César Augusto Acevedo Buitrago, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.330.154, Comerciante, y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Martha Rivero de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.287.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.229, y hábil, en contra de la ciudadana Liliana Maldonado Omaña, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.164.428, por cuanto asumida la carga procesal por la parte actora de subsanar las omisiones contenidas en los recaudos presentados con el escrito libelar y que le fueron ordenadas por este Tribunal por auto de fecha 22/11/2024, con la finalidad de facilitar la tramitación judicial respectiva, la misma no dio cumplimiento a lo ordenado dentro de lo acordado. Así se Decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días (02) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.





Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal



JAPV/cnyo.-
Exp. Nro. 23.637-2024.-


En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las diez (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo.



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal



JAPV/cnyo.-
Exp. Nro. 23.637-2024