REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FHERNANDO ENRIQUE GARCÍA OLIVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.348.013, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO RAMON D’ YONGH SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.525.553, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°122.743, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.502.425, domiciliado en la Urbanización La Montaña, casa Nro. 11, sector La Castellana, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.242.047, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°105.378 y JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.155.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°159.686.

MOTIVO: INTIMACION

EXPEDIENTE N°: 23.412-23

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito recibido por distribución el día 30-05-2023, se recibió libelo de demanda por motivo de intimación, incoado por FHERNANDO ENRIQUE GARCÍA OLIVER, asistido por el abogado ARNOLDO RAMON D’ YONGH SOSA, en cual expone que el objeto de la demanda es que la parte demandada convenga, o en su defecto así sea condenada por el Tribunal, en pagar las cantidades de dinero que adeuda a la parte demandante. Expone que el día 24 de mayo de 2022 fue pactada en moneda extranjera una obligación pecuniaria entre FHERNANDO ENRIQUE GARCÍA OLIVER y CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA, contenida en una letra de cambio, librada el 24 de mayo de 2022 en la ciudad de San Cristóbal, a la orden de FHERNANDO ENRIQUE GARCÍA OLIVER, por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTIMOS (USD 16.556,40), para ser pagada a su vencimiento, es decir, el 24 de abril de 2023 sin aviso y sin protesto, por el ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA, con el carácter de librado-aceptante (obligado principal). Que dicha letra de cambio tiene como fecha de vencimiento el día 24 de abril de 2023. Que para el momento en que se libró la letra de cambio, es decir el día 24 de mayo de 2022, la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTIMOS (USD 16.556,40), era el equivalente a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 81.623.05), según el tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 24 de mayo de 2022, es decir, 4,93 Bs. por un dólar de los Estados Unidos de América. Que opone al demandado la referida letra de cambio a los fines de su reconocimiento conforme a la ley. Indica que es su deber informar que el ciudadano CARLOS BAEZ con el carácter de librado-aceptante, realizó varios pagos parciales (abonos) a la deuda, y así lo aceptó, los cuales en su totalidad suman la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTIMOS (USD 3.200,00), en consecuencia, la obligación inicialmente asumida tiene un saldo pendiente de pago de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTIMOS (USD 13.356,40), cantidad que constituye el objeto de esta pretensión. Que al vencimiento de la letra ha realizado las gestiones de cobro extrajudiciales y que las mismas han resultado infructuosas, razón por la cual se ve en la necesidad de exigir el pago por la vía judicial. Fundamenta su escrito de demanda en el artículo 26 constitucional, en la disposición de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 436, 441, 446, 451, 455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Acude a esta autoridad en virtud de que la obligación contenida en el instrumento cambiario no ha sido cumplida por el librado-aceptante (obligado principal) y en razón de ello se ve forzosamente obligado a gestionar el cobro judicial del mismo, y que por ello demanda al ciudadano CARLOS BAEZ, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar al ciudadano FHERNANDO GARCIA la cantidad de dinero adeudada, así como el derecho de comisión, los intereses legales a proceder, los honorarios profesionales del abogado y las costas del proceso, cantidades que especifica a continuación: PRIMERO: la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTIMOS (USD 13.356,40), por concepto de saldo pendiente, es decir, luego de deducir la cantidad expresada en la letra de cambio, los pagos parciales o abonos realizados por el demandado. SEGUNDO: La cantidad de VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTISEIS CENTIMOS (USD 22,26), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el saldo pendiente de la letra de cambio. TERCERO: en cuanto al cálculo de los intereses a la rata del cinco por ciento (5%) sobre el saldo pendiente de la letra de cambio. CUARTO: la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIEZ CENTIMOS (USD 3.339,10), por concepto de honorarios profesionales de abogado. QUINTO: en cuanto al cálculo de las costas del proceso, pide que las mismas sean calculadas por este Juzgado.

Solicita igualmente se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, tal como consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2023, inserto en (fl. 18), se admitió la demanda por el procedimiento de Intimación y se acordó intimar al ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA.


INTIMACIÓN EFECTIVA
En fecha 27 de junio de 2023 (flo. 20) el alguacil adscrito a este juzgado informa mediante diligencia que la boleta de intimación para el ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA el día 26 de junio de 2023 a las dos y treinta de la tarde fue recibida y firmada por el mismo en los alrededores del Edificio Nacional de San Cristóbal, estado Táchira.


OPOSICIÓN Al DECRETO DE INTIMACIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de julio del 2023 (flo. 25) suscrito por la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, apoderada judicial del ciudadano CARLOS BAEZ, expone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición al decreto de intimación librado en la presente causa.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 19 de julio del 2023 (flos. 26 al 28 vto) la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Baez, expone que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: que a los fines de determinar la carga de la prueba del demandante y del demandado en este proceso judicial, contradice en todas y cada una de sus partes la demanda ejercida, tanto en los hechos constitutivos de sus pretensiones, como en los fundamentos de derecho, salvo los hechos que expresamente sean admitidos en el escrito.
SEGUNDO: letra causada. Falta de legitimación (pasiva) a la causa. Aduce que lo cierto es que el demandante mantuvo una relación comercial con una empresa en la cual su representado es accionista y representante legal, Sociedad Mercantil AUTOPART’S LOS ANDES, C.A. por la venta al mayor y al detal de repuestos para vehículos. Que producto de esas ventas, fue que surgió para la referida empresa la obligación de pagar ciertas cantidades, de acuerdo con las notas de entrega que fueron hechas.
Que con el objeto de llegar a un acuerdo de pago con respecto de esas obligaciones, su representado propuso al demandante en representación de AUTOPART’S LOS ANDES, C.A. hacer abonos parciales hasta terminar de pagar las cantidades pendientes de pago.
Que tal propuesta fue aceptada y se celebró un convenio de pago de esas obligaciones, que en función de ello se fue abonando cantidades mensualmente en la forma y a las cuentas que el mismo demandante le indicaba. Y que posteriormente se le sugirió firmar la letra de cambio cuyo pago en esta causa se demanda. De manera que alega que la letra de cambio perdió su carácter abstracto por estar causada, ligada a una obligación que surgió de la relación contractual que existió entre el demandante y AUTOPART’S LOS ANDES, C.A.
Que la obligación de pago nace en cabeza de la Sociedad Mercantil que CARLOS BAEZ representa y de la cual es accionista, es decir, AUTOPART’S LOS ANDES, C.A. y que no es una obligación personal de su representado, hechos que omite deliberadamente el demandante.
Aduce que ello trae como consecuencia que CARLOS BAEZ como persona natural, carezca de cualidad pasiva para sostener el presente juicio y así pide que sea declarado en la sentencia definitiva que se dicte en esta causa.
Que de las pruebas aportadas al proceso se demostrara que en efecto las notas de entrega eran emitidas para AUTOPART’S LOS ANDES, C.A. las cuales se firmaban en conformidad y así mismo, la relación de los montos adeudados así como de los abonos efectuados, eran relacionados por el mismo demandante o su abogado como obligaciones de AUTOPART’S LOS ANDES, C.A. y no de CARLOS BAEZ.
CUARTO: defensa subsidiaria de rechazo del pago de obligaciones en divisa extranjera. Que la moneda de curso legal en Venezuela es el bolívar y aunque las obligaciones pueden pactarse en moneda extranjera, para que se obligue al pago de una obligación en una moneda distinta a la del curso legal, deben las partes convenir de manera expresa que la moneda extranjera se utiliza como moneda de cuenta y como única moneda de pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Que de esa manera niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante de que se pague en la moneda dólar de los Estados Unidos de América.
QUINTO: niega, rechaza y contradice que ese sea el monto adeudado al demandante.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA
PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2023 (flo. 100 y 101 vto), suscrito por JOHANN PEDRAZA TORRES apoderado judicial del ciudadano FHERNANDO GARCIA consiga pruebas en los siguientes términos:

1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano FHERNANDO ENRIQUE GARCIA OLIVER, marcada con la letra “A”.
2. Letra de cambio original, marcada con la letra “B”.
3. Documento de compra venta debidamente inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, marcado con la letra “C”.
4. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO BAE FIGUEROA, marcado con la letra “D”.
5. Principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, en todo y en cuanto le favorezca (merito de autos).
6. Promueve con mérito y valor de prueba, documental implícita de una letra de cambio y el contenido de la misma, instrumento privado, que constituye el instrumento fundamental de la demanda.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA
PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2023 (flo. 30 al 32 vto) la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA, promueve las siguientes pruebas:


DOCUMENTALES.
1. Copia simple de Acta constitutiva estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 03 de diciembre de 2013, bajo el N°5, tomo 63-A RM 445. Marcada con la letra “A”.
2. Copia simple Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2019, bajo el N° 30, tomo 3-A RM 445. Marcada con la letra “B”.
3. Copia simple de Acta Constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil GARCOLI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2018, bajo el N°14, tomo 55-A RM 445. marcada con la letra “C”.
4. Correos electrónicos intercambiados entre las cuentas (pedidos.garcoli@gmail.com y autopartlosandesadmon@gmail.com, con los remitentes (PEDIDOS_GARCOLI DE VZLA Y FHERNANDO ENRIQUE GARCIA OLIVER/ SURAMERICANA DE PARTES DE S/C) marcados con la letra “D”.
5. Impresiones de mensajes marcados con la letra “E”.
INSPECCION JUDICIAL.
1. Cuenta de correo electrónico: autopartlosandesadmon@gmail.com, que pertenece a la empresa AUTOPART’S LOS ANDES, C.A.
2. Servicio de mensajería WhatsApp en teléfono celular (línea movistar 0424-7765161).
PRUEBA DE INFORMES.
1. Solicita se oficie a la empresa de telefonía celular MOVISTAR, sede San Cristóbal ubicada en el Centro Comercial El Este, a los fines de que informe a este Tribunal: 1.1) quien es el propietario o titular de la línea telefónica número 0414-7083665. 1.2) quien es el propietario o titular de la línea telefónica número 0424-7765161.
PRUEBA DE TESTIGOS.
1. MARIANELLA MORALES SANCHEZ.
2. RICARDO ENRIQUE MANRIQUE MONASCAR.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto del Tribunal de fecha 25-09-2023 (flos. 103 y 104 vto CUADERNO PRINCIPAL) admitió las pruebas promovidas por la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ apoderada judicial de la parte intimada, a excepción de las pruebas de los particulares Segundo y Tercero relacionados a la prueba de inspección judicial y prueba de informes y desecha las mismas.

Por auto del Tribunal de fecha 25-09-2023 (flo. 105 CUADERNO PRINCIPAL) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado JOHANN PEDRAZA TORRES apoderado judicial de la parte intimante.

APELACIÓN
En fecha 28-09-2023 (flo. 106 CUADERNO PRINCIPAL) mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ, apeló del auto de fecha 25-09-2023 inserto en los folios 103 y 104.

Mediante auto de fecha 03-10-2023 (flo. 103 CUADERNO PRINCIPAL) se oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 17-10-2023 (flo. 121 CUADERNO PRINCIPAL) se remite oficio N°475 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira copias fotostáticas certificadas de las actuaciones tomadas del expediente.

En fecha 03-04-2024 (flo. 153 CUADERNO PRINCIPAL) se recibió oficio N° 093 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante el cual remite Cuaderno de Apelación donde se evidencia fue declarada CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 28-09-2023 por el abogado JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ.

En fecha 25-04-2024 (flo. 170 y 171 vto CUADERNO PRINCIPAL) mediante auto el Tribunal niega lo peticionado por la abogada MARJORIE MATTUTAT en diligencia de fecha 23-04-2024 (flo. 159 y 160 vto CUADERNO PRINCIPAL).

En fecha 26-04-2024 (flo. 173 CUADERNO PRINCIPAL) la abogada MARJORIE MATTUTAT mediante diligencia apela del auto que antecede.

En fecha 29-04-2024 (flo. 174 CUADERNO PRINCIPAL) mediante auto se niega el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 28-05-2024 (flo. 181 CUADERNO PRINCIPAL) se recibió oficio N°0570-142 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con expediente N°7.772 mediante el cual se declaró CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA, y de acuerdo a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2024 (flos. 41 al 45 vto CUADERNO DE RECURSO DE HECHO) dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO del auto de fecha 25-04-2024.

En fecha 05-06-2024 (flo.184 vto CUADERNO PRINCIPAL) se remitió oficio N°174 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con copias certificadas de las actuaciones tomadas del expediente a los fines de su distribución para el conocimiento de la apelación interpuesta por los abogados MARJORIE MATTUTAT y JOSE GREGORIO GUERREO SANCHEZ.

En fecha 29-10-2024 (flo. 189 CUADERNO PRINCIPAL) se recibió oficio N° 0570-319 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde remite expediente de apelación al auto de fecha 25 de abril de 2024.

Mediante auto de fecha 31-10-2024 (flo. 190 CUADERNO PRINCIPAL) vista la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 (flos. 59 al 64 vto del CUADERNO DE APELACION) dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la cual se declara CON LUGAR la apelación, este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a la misma y en relación a la prueba de inspección judicial fija oportunidad para su evacuación.

INFORMES
En fecha 12-12-2023 (flos. 133 al 137 vto CUADERNO PRINCIPAL) la abogada MARJORIE MATTUTAT apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 12-12-2023 (flos. 138 al 144 vto CUADERNO PRINCIPAL) el abogado ARNOLDO RAMON D’ YONGH SOSA apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.

En fecha 10-04-2024 (flos. 145 al 152 vto CUADERNO PRINCIPAL) el abogado ARNOLDO RAMON D’ YONGH SOSA apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de INTIMACION interpusiera el ciudadano FHERNANDO ENRIQUE GARCIA OLIVER, ya identificado en autos, en su carácter de beneficiario y tenedor legítimo por una letra de cambio librada al ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA en su carácter de Librado Aceptante (obligado principal) del Instrumento cambiario.

Expone que el día 24 de mayo de 2022 fue pactada en moneda extranjera una obligación pecuniaria entre FHERNANDO ENRIQUE GARCÍA OLIVER y CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA, contenida en una letra de cambio, librada el 24 de mayo de 2022 en la ciudad de San Cristóbal, a la orden de FHERNANDO ENRIQUE GARCÍA OLIVER, por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTIMOS (USD 16.556,40), para ser pagada a su vencimiento, es decir, el 24 de abril de 2023 sin aviso y sin protesto, por el ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA, con el carácter de librado-aceptante (obligado principal). Además informa que el ciudadano CARLOS BAEZ con el carácter de librado-aceptante, realizó varios pagos parciales (abonos) a la deuda, y así lo aceptó, los cuales en su totalidad suman la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTIMOS (USD 3.200,00), en consecuencia, la obligación inicialmente asumida tiene un saldo pendiente de pago de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTIMOS (USD 13.356,40), cantidad que constituye el objeto de la pretensión. Que al vencimiento de la letra ha realizado las gestiones de cobro extrajudiciales y que las mismas han resultado infructuosas, razón por la cual se ve en la necesidad de exigir el pago por la vía judicial.

Por su parte el demandado, contradice en todas y cada una de sus partes la demanda ejercida, tanto en los hechos constitutivos de sus pretensiones, como en los fundamentos de derecho, salvo los hechos que expresamente sean admitidos en el escrito. Que el demandante mantuvo una relación comercial con una empresa en la cual su representado es accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil AUTOPART’S LOS ANDES, C.A. por la venta al mayor y al detal de repuestos para vehículos y que producto de esas ventas, fue que surgió para la referida empresa la obligación de pagar ciertas cantidades. Que su representado propuso al demandante en representación de AUTOPART’S LOS ANDES, C.A. hacer abonos parciales hasta terminar de pagar las cantidades pendientes de pago, que en función de ello se fue abonando cantidades mensualmente en la forma y a las cuentas que el mismo demandante le indicaba, y que posteriormente se le sugirió firmar la letra de cambio. De manera que alega que la letra de cambio perdió su carácter abstracto por estar causada, ligada, a una obligación que surgió de la relación contractual que existió entre el demandante y AUTOPART’S LOS ANDES, C.A. y que no es una obligación personal de su representado. Hechos que omite deliberadamente el demandante. Aduce que ello trae como consecuencia que CARLOS BAEZ como persona natural, carezca de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
A su vez como defensa subsidiaria rechaza el pago de obligaciones en divisa extranjera. Que de esa manera niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante de que se pague en la moneda dólar de los Estados Unidos de América. Niega, rechaza y contradice que ese sea el monto adeudado al demandante.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 19-07-23 (fls. 26 al 28 vto), adujo como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva del ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA, alegando que las obligaciones se generaron producto de una relación contractual que existió con una persona diferente, una persona jurídica, AUTOPART’S LOS ANDES C.A. y que el instrumento cambiario utilizado como fundamento de la acción, está causado en esa relación contractual, por lo cual, no vale como instrumento cambiario autónomo, abstracto o independiente. De manera que la obligación de pago nace en cabeza de la Sociedad Mercantil AUTOPART’S LOS ANDES C.A. y que no es una obligación personal.

Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, es la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del “derecho de pedir”, que es distinto al derecho mismo que se reclama.
Según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la excepción se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.

La jurisprudencia ha sostenido que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto o la aptitud específica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del mismo y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquella. La legitimación persigue que no toda persona con capacidad procesal pueda ser parte de un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión.

En este sentido la doctrina patria del Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo código de 1987”, sobre el tema de la legitimación, precisa lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tienen a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).” (p. 27).

Igualmente, el mismo autor, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece:
“... Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 28).

Igualmente, el procesalista Luis Loreto, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil” (Universidad Central de Venezuela, 1956), manifiesta al respecto:

“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, la cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción..” (Luis Loreto, Pág. 71 y siguientes.)
Ahora bien, es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-400, caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en la que se estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:
“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas de la sentencia transcrita)

En el presente caso, la parte demanda afirma no tener cualidad pasiva de la relación jurídico material objeto de controversia frente al demandante; ahora bien, será en la sentencia de mérito donde se conocerá si las partes son efectivamente titulares activos y pasivos de la misma, cuando se dilucide si la pretensión que se hizo valer es fundada o no.

Así las cosas, cuando la parte demandada aduce que como persona natural carece de cualidad pasiva para sostener el juicio en razón de que la obligación de pago nace es en cabeza de la Sociedad Mercantil AUTOPART’S C.A. por ser ella quien mantenía una relación de carácter comercial con el hoy demandante, está adoptando una concepción errónea de lo que debe entenderse como interés o cualidad.

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta al (flo. 6) de ella se desprende, Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano FHERNANDO ENRIQUE GARCIA OLIVER, marcada con la letra “A”, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al (flo. 7 vto) de ella se desprende, Letra de cambio original, marcada con la letra “B” de fecha 24 de mayo de 2022 a la orden de FHERNANDO ENRIQUE GARCIA OLIVER, por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTIMOS (USD 16.556,40), para ser pagada por CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA librado-aceptante (obligado principal). El Tribunal difiere su opinión y valoración para el momento de pronunciarse sobre la sentencia de fondo.

A la documental inserta a los (flos. 8 al 12 vto) marcado con la letra “C”, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia simple de Documento de compra venta debidamente inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 2020, inscrito bajo el Nro. 2010.788, asiento registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.926 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.

A la documental inserta al (flo. 13) de ella se desprende, Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO BAE FIGUEROA, marcado con la letra “D”, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, en todo y en cuanto le favorezca (mérito de autos). La parte demandante señaló como prueba el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:

“…Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.

Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA

A la documental inserta a los (flos. 33 al 40 vto) de la cual se desprende; Copia simple de Acta constitutiva estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 03 de diciembre de 2013, bajo el N°5, tomo 63-A RM 445. Marcada con la letra “A”, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental a los (flos. 41 al 46 vto) de la cual se desprende; Copia simple Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2019, bajo el N° 30, tomo 3-A RM 445. Marcada con la letra “B”, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta a los (flos. 47 al 54 vto) de la cual se desprende; Copia simple de acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil GARCOLI, C.A inscrita Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2018, bajo el N°14, tomo 55-A RM 445. Marcada con la letra “C”, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las documentales insertas a los (flos. 55 al 91) de la cual se desprende;
Correos electrónicos intercambiados entre las cuentas (pedidos.garcoli@gmail.com y autopartlosandesadmon@gmail.com, con los remitentes (PEDIDOS_GARCOLI DE VZLA Y FHERNANDO ENRIQUE GARCIA OLIVER/ SURAMERICANA DE PARTES DE S/C) marcados con la letra “D”, este Tribunal las valora de conformidad con la Sentencia N°70 de fecha 23-02-2024 de la Sala de Casación Civil.

Se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, además se desprenden distintos mensajes vía correo electrónico en diferentes fechas intercambiados entre pedidos.garcoli@gmail.com y autopartlosandesadmon@gmail.com, consistentes en listas de pedidos y notas de entrega de insumos y repuestos, por lo cual se denota la existencia de una relación de carácter comercial entre ambas sociedades mercantiles, sin embargo las documentales mencionadas no aportan elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de la controversia, en virtud de que la acción incoada versa sobre el pago de una obligación pecuniaria que nació de un instrumento cambiario (letra de cambio).

A las documentales insertas a los (flos. 92 al 99) marcados con la letra “E”, de la cual se desprende: Impresiones de mensajes, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la testimonial inserta al (flo. 114 vto) rendida por la ciudadana MARIANELLA MORALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.189, de profesión docente, y de ella se desprende:

“(…) que conoce a Carlos Alberto Baez Figueroa, que fue su empleada durante varios años en la empresa AUTOPART’S Los Andes, que inicialmente comenzó a trabajar como analista y fue contratada para llevar ingresos y egresos, cuentas por pagar y documentos personales de él y su esposa, que prestó apoyo para dirigir las funciones de cada persona que trabaja allí, que también formo parte del depósito donde se encontraba la mercancía y chequeaba la mercancía que llevaban los proveedores, que el tipo de mercancía que manejaba la empresa era de repuestos para vehículos, que si tuvo conocimiento de la relación comercial que existía entre AUTOPART’S Los Andes y la compañía GARCOLI C.A, que la relación comercial que existía era porque la compañía GARCOLI C.A, bridaba una línea de crédito a AUTOPART’S Los Andes y que los productos que no tenían se los compraban a ellos por medio de esa línea de crédito, que en el desempeño de sus funciones tuvo que realizar varios retiros de pedidos en la sede que ellos tenían (…)”.

Declaración ésta que, a pesar de contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo de forma exacta, este Juzgador considera que de lo alegado por la testigo no se desprenden elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora.

A la testimonial inserta al (flo. 115 vto) rendida por el ciudadano RICARDO ENRIQUE MANRIQUE MONASCAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.482.636, de profesión técnico en aeronáutica, y de ella se desprende:

“(…) Que conoce al ciudadano Carlos Baez Figureo porque trabajo en AUTOPART’S Los Andes, que su función era de conductor de la empresa y que a veces buscaba los pedidos de repuestos de la empresa en GARCOLI C.A, en un almacén cercano en el terminal y que trabajaba en el depósito. REPREGUNTAS: que no conoce al ciudadano Fhernando Enrique García Oliver, que desconoce que el ciudadano Fhernando Enrique García Oliver y Carlos Baez hayan suscrito un instrumento cambiario conocido como letra de cambio (…)”.

Declaración ésta que, a pesar de contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo de forma exacta, este Juzgador considera que de lo alegado por el testigo no se desprenden elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, en virtud de que la acción incoada por la parte actora versa sobre el pago de un instrumento cambiario conocido como letra de cambio y no sobre algún tipo de relación que vincule a las empresas antes mencionadas por el testigo, además de que el testigo aduce no conocer al ciudadano Fhernando García y mucho menos sabe de la existencia de la letra de cambio, en razón de lo cual este Tribunal la desecha y no la valora.

En fecha 19-07-2024 (flo. 185 CUADERNO PRINCIPAL) mediante diligencia suscrita por el Secretario adscrito a este despacho, deja constancia de que el día jueves 13 de junio de 2024 fue recibida vía digital-correo electrónico en la bandeja de entrada del correo institucional de este Juzgado respuesta a prueba de informes acordadas por auto de fecha 15 de abril de 2024. De la cual se observa al (flo. 188 CUADERNO PRINCIPAL) lo siguiente:
“ quien es el propietario o titular de la línea telefónica 0414-7083665”
(…) GARCIA BRACHO MARIA CELESTE. Documento de identidad 18878601(…) “”

“ quien es el propietario o titular de la línea telefónica 0424-7765161”
(…) LOZADA ANGOLA STELLA DEL MAR. Documento de identidad 15502087(…) “

Se observa que de los informes no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección Judicial de fecha 27 de Noviembre de 2024, inserta a los (flos. 203 y 204 vto), y de ella se desprende:

“(…) En el día de hoy Miércoles 27 de Noviembre de 2024, siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m.), previa habilitación del tiempo necesario, constituido este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la sede del Edificio Nacional del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, recinto del propio Tribunal, a los fines de levar a cabo la Inspección Judicial fijada por auto de fecha 14/11/2024. En este estado el ciudadano Juez ordena al ciudadano Secretario proceda a dejar constancia de las partes que se encuentran presentes en este acto, procediendo el mismo a dejar constancia que se encuentran presentes: el abogado en ejercicio Arnaldo Ramón D' Yongh Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.743, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y asimismo se encuentra presente la ciudadana Lozada de Báez Stella del Mar titular de la cédula de Identidad N° V.-15.502.087, el Abg. Guerrero Sánchez José Gregorio con Inpreabogado N° 159.686, con el carácter de apoderado Judicial de la parte Demandada; En este estado encontrándose in situ procede el ciudadano Juez a, conforme a la designación del Auxiliar de Justicia ciudadano JENSEN YAIR SOLANO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.633.039, tlf. N° 0412 - 1593115 / 0276-3963317, TSU y Pedagogo en Informática, la respectiva juramentación del mismo quien juró cumplir con la misión encomendada para el caso en comento; seguidamente se muestra la computadora tipo laptop traída por la parte de la ciudadana antes mencionada, quien manifiesta que dicha computadora ‘es propiedad de mi hermana Karina Lozada’, cuyas características son: ASPIREA315-58; de igual manera presenta el teléfono celular quien manifiesta ser la propietaria del mismo, cuyas características son: Samsung Galaxy S-20FE smg780g/DS; Equipos electrónicos sujetos a la presente Inspección Judicial con la asistencia del auxiliar de Justicia antes referido. Así mismo se deja constancia del recibo de un Pendrive nuevo y sellado en su paquete original verificado por cada parte, a los fines legales consiguientes. A tal efecto, se continúa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada y promovente en los siguientes términos: Primero: "..Cuenta de correo electrónico;*- Si existen mensajes de datos o correos electrónicos recibidos en la cuenta identificada como autopartlosandesadmon@gmail.com y que pertenece a la empresa AUTOPART'S LOS ANDES C.A, de la cual el demandado es accionista y representarte legal: y cuyo remitente es la cuenta de correo electrónico pedidos.garcoli@gmail.com.*.En caso de verificarse lo indicado en el punto anterior, se deje constancia de todos los mensajes de datos o correos electrónicos que se encuentren como recibidos, dejando en soporte electrónico copia de los mismos, así como de las respuestas enviadas a esos correos de ser el caso y específicamente se deje constancia del contenido o texto de los correos de fechas: 7 de agosto de 2019, 18 de septiembre de 2019, 24 de noviembre de 2020, 7 de diciembre de 2020, 10 y 11 de diciembre de 2020, 27 y 29 de enero, 9 y 12 de febrero, 12 de marzo, 15 de abril, 4 y 18 de mayo, 4 de agosto, 1 y 15 de octubre de 2021, así como del contenido de los archivos adjuntos que estos Contengan...": En el referido particular este Jurisdicente en aras de garantizar el acceso a la justicia y en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Tercero, donde ordena a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada referente a la Inspección Judicial. En este sentido este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera: con referencia al primer Particular: el Tribunal procede a solicitar el apoyo del practico en Informática que una vez examinada los equipos sujetos a esta Inspección se pronuncie sobre los particulares solicitados: 1)“Si existen mensajes de datos o correos electrónicos recibidos en la remitente es la cuenta de correo electrónico pedidos.qarcoli@qmail.com..."; Si existen los mensajes; 2)"En caso de verificarse lo indicado en el punto anterior, se deje constancia de todos los mensajes de datos o correos electrónicos que se encuentren como recibidos, dejando en Soporte electrónico copia de los mismos, así como de las respuestas enviadas a esos correos de ser el caso y específicamente se deje constancia del contenido o texto de los correos de fechas: 7 de agosto de 2019, 18 de septiembre de 2019, 24 de noviembre de 2020, 7 de diciembre de 2020, 10 y 11 de diciembre de 2020, 27 y 29 de enero, 9 y 12 de febrero, 12 de marzo, 15 de abril, 4 y 18 de mayo, 4 de agosto, I y 15 de octubre de 2021, así como del contenido de los archivos adjuntos que estos contengan"; Sobre este particular se encontraron en las fechas especificadas solo se encontraron las fechas 01/10/2021 y 15/10/2021. Además se verificada la veracidad y la no emisión del contenido de cada uno de los correos existente en dicho correo, también se reviso cada una de las bandejas de: Enviados, Recibidos Papelera y Borrador. Se realizado capture de pantalla y capture de videos, el cual será copiados al pendrive consignado en informe respectivo. Segundo: "...Servicio de mensajería Whatsapp en teléfono celular: A realizarse en el teléfono celular propiedad de STELLA DEL MAR LOZADA DE BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.502.087, accionista de la empresa AUTOPARTS LOS ANDES C.A, línea de telefonía celular de la compañía Movistar, número 0424 7765161, a objeto de que deje constancia de los siguientes particulares: *-Si existen mensajes de datos o mensajes intercambiados con el número de telefonía celular 0414 - 7083665 a través de la aplicación Whatsapp.- En caso de verificarse lo indicado en el punto anterior, se deje constancia de todos los mensajes de datos o conversación electrónica vía este servicio de mensajería o chat, dejando en soporte electrónico copia de los mismos, así como del contenido o texto de esos mensajes desde el 25 de mayo de 2002 en adelante, así como de los documentos, imágenes u otros archivos que se hayan enviado o recibido en esa conversación..."En tal sentido reiterando que este Jurisdicente no siendo experto en el área de Informática y electrónica solicita el apoyo del práctico de informático para que una vez revisado el teléfono celular expuesto a la Inspección manifieste a este Tribunal sobe los siguientes particulares:1)"...si existen mensajes de datos o mensajes intercambiados con el número de telefonía celular 0414 - 7083665 a través de la aplicación Whatsapp ..."Si existen mensajes. En caso de verificarse lo indicado en el punto anterior, se deje constancia de todos los mensajes de latos o conversación electrónica vía este servicio de mensajería o chat, dejando en soporte electrónico copia de los mismos, así como del contenido o texto de esos mensajes desde el 25 de mayo de 2002 en adelante, así como de los documentos, imágenes u otros archivos que se hayan enviado o recibido en esa conversación...": Sobre este particular el practico una vez consultado sobre su participación en estas Inspección manifiesta que extraerá los mensajes datos electrónicos o algún tipo de algoritmo desde el 25/05/2022 hasta la presente, el cual se copiara en el Pendrive consignado. Es todo. En este estado el Juez garantizando el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva, pregunta al apoderado judicial de la parte demandada así como también la parte demandante si van hacer uso de su derecho de palabra por lo se le concede el derecho de palabra a la parte demandante:"... 1) quiero que se deje constancia que el acto procesal practicado es una inspección judicial y no una experticia de vaciado de contenido de datos electrónicos a los efectos de evitar que se desvirtué la naturaleza propia de la Inspección Judicial tal como fue solicitado por la contraparte y ratificado por el Tribunal Superior correspondiente. 2) no se dejó constancia objetiva de la propiedad de los equipos tanto del computador como del teléfono celular. 3) solicito con todo respeto que todos los datos extraído por el práctico y que fueron agregado al disco duro de la computadora objeto de esta inspección sean borrados de este equipo sin dejar evidencia alguna, al finalizar la presente Inspección. 4) solicito una copia simple de la presente acta. Es todo"; Se le concede el derecho de palabra al Demandado: "… ratifico en cada uno de sus parte el acto de Inspección judicial evacuado por este Tribunal y que los soporte anexos al pendrive son para corroborar lo dicho en las respuesta del practico a las preguntas realizadas por el Tribunal sobre los particulares de la prueba promovidas: 2) con respecto a propiedad de los equipos el Tribunal fue claro y se evacuo la prueba con los equipos traído al mismo igualmente consta en el expediente con respecto al celular de quien es la propiedad del equipo celular y de la línea en prueba de informes agregados al mismo remitido por la empresa movistar. Con respecto al equipo laptop se dejo en actas a quien pertenece y las características de identificación del actor, equipos en los cuales se realizo la prueba de inspección judicial. Quiero dejar claro que esta prueba ya es un acto propio del Tribunal ya la prueba no pertenece a la parte sino que es comunidad de la prueba en el expediente. Con lo dicho no se está desvirtuando la prueba de Inspección Judicial. Es todo". Se le concede el derecho de palabra a la parte Demandante: "con respecto a la naturaleza de la prueba de inspección judicial la misma no puede admitir la extracción de datos electrónicos por parte de un práctico, en dado que esta acción está reservada única y exclusivamente para un experto que se pronuncie en una experticia de vaciado de extracción de contenido y de datos electrónicos, de conformidad con lo establecido en la recientes sentencia de TSJ en sala de casación social y Sala de Casación Civil. Es todo". Se le concede el derecho de palabra Demandada: "si bien es cierto el lapso de presentación de informe no está dado en este estado de la causa, Ia oposición a la promoción de pruebas es al tercer día de agregadas al expediente de conformidad al artículo 397 del Código y no se hizo uso de ese derecho, en apego del principio de la expectativa producible y de la irretroactividad de las leyes, Ia misma se deben aplicar a futuro y no hacia atrás. En este acto propio del Tribunal repito se debe la prueba admitida con respecto a los puntos solicitado en el mismo y de ninguna manera hacer oposición al respaldo que es un pronunciamiento propio de la sentencia del ciudadano Juez. Es Todo(…)".

Ahora bien, este Jurisdicente considera necesario y pertinente observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en su Sentencia Nro. 523 del 12 de noviembre de 2024, según el cual: señalo cuales son los medios de prueba idóneos para la constatación de la veracidad de conversaciones de WhatsApp y de correos electrónicos, siendo la experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). La Sala concluyó que:

“(…) no es la prueba libre, ni la prueba de inspección judicial el medio idóneo para certificar la autenticidad de los correos electrónicos y las conversaciones vía aplicación WhatsApp de forma impresa, esta ultima sin demostrarse la autenticidad e integridad de los mensajes a través de los medios de prueba auxiliares de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (…)”.

Con relación a ello y visto el objeto de la prueba de inspección judicial la cual precisamente estaba dirigida a dejar constancia sobre la existencia o no de mensajes enviados por correo electrónico entre las partes, la cual fue debidamente evacuada por este Juzgador, y siguiendo el criterio de la Sala anteriormente señalado es que la misma no se valora y se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues de ella no se desprenden elementos suficientes que ayuden a dilucida el fondo de la controversia, como es la existencia de una obligación derivada de instrumento cambiario (letra de cambio).

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y es trascendente para este juzgador resaltar el contenido doctrinal respecto al caso que nos confiere a continuación:

Según Vivante, Morles (2004) define la letra de cambio como “Un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado”

Según Messineo (1955, p 303) “La letra de cambio es un documento que contiene la orden de un sujeto (librador) dirigida a otro sujeto (librado o girado), de pagar una determinada suma de dinero, a un tercero (tomador o beneficiario) o bien a un ulterior sujeto por orden del tomador”

Según Legon (1960, p.28) “La letra de cambio es un titulo de crédito abstracto por el cual una persona llamada librador, da a la orden a otra llamado girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario de una suma determinada de dinero en lugar y plazo que el documento indique”

En conclusión se considera que la letra de cambio es definida como un título escrito por el cual una persona, denominada librador, ordena a otra, el denominado librado o deudor, el pago de una suma de dinero en una determinada fecha de vencimiento.

Ahora bien, traída a los autos como instrumento fundamental la letra de cambio; corresponde al Tribunal examinar los requisitos de validez del instrumento cambiario.

El Código de Comercio establece:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Respecto al primer requisito: De la revisión de la letra de cambio inserta en el folio (07), se observa claramente que la misma cumple con la formalidad exigida y aparece del tenor siguiente: “Única de Cambio”, expresada y redactada en el idioma como es el castellano, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al segundo requisito: Se evidencia claramente que en la letra de cambio inserta en el folio (07), cumple con la formalidad exigida como lo es la orden pura y simple de pagar la suma determinada, y es la cantidad de: DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTIMOS (USD 16.556,40), por lo que considera quien aquí juzga que ambas cantidades escritas tanto en letra como en número se corresponden, razón por la cual se encuentra satisfecho el segundo requisito. Así se decide.

Respecto al tercer requisito: En cuanto a la formalidad exigida como es que se encuentre el nombre del que debe pagar (librado), podemos constatar que el mismo se cumple en la letra de cambio inserta al folio (07), donde se señala a: CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.502.425, en su carácter de librado aceptante (obligado principal), por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el tercer requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al cuarto requisito: Analizada la letra de cambio inserta al folio (07), se verifica y se evidencia claramente que la misma cumple con la formalidad del cuarto requisito como es la indicación de la fecha del vencimiento, es decir, 24 de abril de 2023, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el cuarto requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al quinto requisito: Respecto al lugar donde el pago debe efectuarse, se desprende claramente de la letra de cambio inserta al folio (07), que la misma en la parte superior izquierda, se señala la dirección como es: San Cristóbal Estado Táchira, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el quinto requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al sexto requisito: Respecto al nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, en cuanto a lo señalado en este requisito la letra de cambio inserta al folio (07), específica que debe ser pagada a nombre de FHERNANDO ENRIQUE GARCIA OLIVER, que al señalar la persona que se encuentra mencionada en la letra de cambio se le denomina beneficiario, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el sexto requisito. Así se decide.

Respecto al séptimo requisito: Respecto de la fecha y lugar donde la letra fue emitida, en tal sentido en la letra de cambio que aquí se analiza se observó que la misma cumple con el séptimo requisito, ya que en la mencionada se indica el lugar San Cristóbal, Estado Táchira y la fecha de emisión fue: 24 de mayo de 2022 requisito cumplido, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el séptimo requisito. Así se decide.

Respecto al octavo requisito: En cuanto a la formalidad exigida por dicho requisito sine qua non y concurrente, a la letra de cambio como lo es: “La firma del que gira la letra (librador), se observó en la documental inserta en el folio (07), que aparece la firma, por lo que considera quien aquí juzga cumplido el octavo requisito. Así se decide.

Observando el instrumento que fundamenta la pretensión, se evidencia que el mismo reúne todos los requisitos establecidos en los ocho (8) numerales del artículo 410 del Código de Comercio verificados anteriormente; razón por la cual, el Tribunal valora la letra de cambio inserta en copia certificada al folio (7), conforme al artículo 410 del Código de Comercio; y de ella se desprende que en fecha 24/05/2022, fue librada una letra de cambio, en la ciudad de San Cristóbal, por un monto de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CÉNTIMOS (USD 16.556,40), equivalentes a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 81.623.05), según el tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 24 de mayo de 2022, es decir, 4,93 por un dólar de los Estados Unidos de América, para ser pagada el 24/04/2023 por el ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA, domiciliado en la Urbanización “La Montaña” casa numero 11, sector La Castellana, San Cristóbal del estado Táchira, a la orden de FHERNANDO ENRIQUE GARCIA OLIVER. Así se decide.

Establecido como ha quedado que el instrumento fundamental de la letra de cambio, ha cumplido con todos los requisitos necesarios para su validez, corresponde examinar el cumplimiento o no de la obligación en ella contraída.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Al hilo del criterio supra reseñado, se colige, que corresponde a la parte que afirma un hecho probar su realización. Así las cosas, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, adujo que el pago de la letra de cambio que se demanda está causada, ya que la misma está ligada a una obligación que surgió de la relación contractual que existió entre el demandante ciudadano FHERNANDO ENRIQUE GARCIA OLIVER y la Sociedad Mercantil denominada AUTOPART’S LOS ANDES, C.A. en razón de lo cual aduce que el ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA como persona natural carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Es por lo que a su decir la obligación de pago nace en cabeza de la Sociedad Mercantil AUTOPART’S LOS ANDES, C.A. de la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA representa y es accionista.

Posteriormente; y a tal efecto, para demostrar su dicho promovió copia simple del acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 03 de diciembre de 2013, bajo el N°5, Tomo 63-A RM 455 y Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2019, bajo el N° 30, tomo 3-A RM 445.

Ahora bien, siguiendo el criterio anteriormente expuesto con respecto a la carga de la prueba según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.
La carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, “quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas” (Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, N 162, Letra C).
La doctrina citada, explica los postulados de la carga de la prueba, la cual, tiene amplia aplicación dentro de nuestro sistema jurídico, pues en el campo del derecho procesal, así como en el ámbito del derecho sustantivo existen normas que la consagran.

En este sentido se observa, que de, los medios de prueba promovidos por la parte demandada para la demostración de sus alegatos se han reducido a probar que existió una relación de carácter comercial entre el ciudadano FHERNANDO ENRIQUE GARCIA OLIVER y la Sociedad Mercantil AUTOPART’S LOS ANDES, C.A., en la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA es accionista y representante.

En este orden de ideas, se observa que no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que el demandado carezca de cualidad pasiva para formar parte en el juicio, lo que hace determinar la improcedencia de la defensa de falta de cualidad del demandado, formulada en la contestación a la demanda. Así se decide.-

Igualmente, la parte demandada negó que adeudare la cantidad demandada, pero, no aportó al proceso ningún elemento que demostrare el pago; razón por la cual, es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar CON LUGAR la demanda interpuesta, ante la inactividad o quietud probatoria del demandado en demostrar sus alegaciones Así se decide.

Asimismo, en el escrito de contestación la parte demandada aduce que la moneda de curso legal en Venezuela es el bolívar, y que aunque las obligaciones pueden pactarse en moneda extranjera, para que se obligue al pago de una obligación en una monda distinta a la de curso legal, deben convenir las partes de manera expresa que la moneda extranjera se utiliza como moneda de cuenta y como única moneda de pago.

Ahora bien, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6405 de fecha 07 de septiembre de 2018 de Convenio Cambiario Nro. 1: se establece la libre la convertibilidad de la moneda en toda Venezuela.

“Artículo 8: las obligaciones pactadas en moneda extranjera podrán pagarse en dicha moneda o en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha del pago”.

De igual forma, en Sentencia N° 0900 de fecha 03/11/2022 de la Sala Constitucional se establece: “que el monto condenado deberá ser calculado a la fecha del pago, cuyo pago podrá realizarse en moneda extranjera o en bolívares, este último al tipo de cambio vigente para la fecha de pago”.

Siguiendo los criterios transcritos anteriormente, y en observancia del instrumento cambiario el cual es objeto de estudio en la presente causa, así como lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio en su numeral 2º el cual establece como requisito la orden pura y simple de pagar una suma determinada, estando la obligación de pago fijada en moneda extranjera específicamente DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, siendo que el mismo se encuentra plenamente satisfecho, es por lo que la defensa subsidiaria de la parte demandada donde rechaza el pago de la obligación en divisas extranjeras queda totalmente desvirtuado.

En tal virtud; el demandado de autos queda condenado a pagar la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 13.356,40) por concepto de capital líquido, exigible y adeudado del saldo pendiente contenido en la letra de cambio adjunta, producto de la demanda, estimado al valor del dólar oficial conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela al día 31 de mayo de 2023 en TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 349.403,42). Así se decide.

Señala el artículo 456 del Código de Comercio:
“El portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción:
(..) 2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
(…) 4° Un derecho de comisión que, en defecto del pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de ésta cantidad…”

De la norma transcrita, se evidencia que el demandado de autos deberá cancelar además las siguientes cantidades: a) El 5% de interés sobre el monto del capital adeudado, calculado desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, valer desde el día 24 de abril de 2023 (día de su vencimiento) hasta el 01 de junio de 2023, ambas fechas inclusive y b) Un sexto por ciento calculado sobre el monto de la letra de cambio por derecho de comisión. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo este Juzgador Garantista, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de INTIMACION interpuesta por el ciudadano FHERNANDO ENRIQUE GARCIA OLIVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.348.013, contra CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.15.502.425, en su carácter de obligado principal.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA ya identificado, a pagar al demandante las siguientes cantidades:
A. La suma de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 13.356,40) por concepto de capital liquido, exigible y adeudado del saldo pendiente contenido en la letra de cambio adjunta, producto de la demanda, estimado al valor del dólar oficial conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela al día 31 de mayo de 2023 en TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 349.403,42);
B. La suma de SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 70,45), equivalentes a MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.842,97) por concepto de intereses de mora vencidos y no pagados, calculados desde el día 24 de abril de 2023 (día de su vencimiento) hasta el 01 de junio de 2023, ambas fechas inclusive, calculados al 5% anual;
C. La suma de VEINTIUN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (USD 21,37) equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 559,03) por concepto de derecho de comisión calculados a un sexto por ciento (1/6%) del monto principal del adeudado, conforme lo expresa el articulo 456 numeral 4 del Código de Comercio.
D. Los honorarios profesionales calculados por el Juez, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que equivalen a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIEZ CENTAVOS (3.339,10) equivalentes a OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 87.350,85).

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de Whatsapp) a las a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.

• Número telefónico de la parte demandante: Abg. ARNOLDO RAMON D’ YONGH SOSA, en su carácter de apoderado judicial de FHERNANDO ENRIQUE GARCÍA OLIVER: 0414-7077568.
• Número telefónico de la parte co-demandada: Abg. MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA: 0412-1211260.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. N° 23.412-23
JAPV/jarf.-