REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 13 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP01-L-2024-000221
PARTE ACTORA: YULEYSI ANGELICA RAMÍREZ JARA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-25.497.413
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ y MARIA EUGENIA MONCADA BORRERO con Inpreabogado Nos.83.136 y 224.728, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GERARDO DE JESUS GONZALEZ GUTIERREZ, extranjero, mayor de edad, identificado con la cedula N° E-81.741.884, propietario de la entidad de trabajo “ABASTO Y CHARCUTERIA EL PRADO”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA, MARIA TRINIDAD LARA RINCON Y ANGELA DANIELA CARRILLO URDANETA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 221.254, 164.433 Y 305.634, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, 13 de diciembre de 2024, siendo las 9:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar de prolongación, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana YULEYSI ANGELICA RAMÍREZ JARA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-25.497.413, acompañada por su coapoderado judicial abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, con Inpreabogado Nos. .83.136, parte demandante y por la parte demandada GERARDO DE JESUS GONZALEZ GUTIERREZ, extranjero, mayor de edad, identificado con la cedula N° E-81.741.884, propietario de la entidad de trabajo “ABASTO Y CHARCUTERIA EL PRADO”, representado por su coapoderada abogada ANGELA DANIELA CARRILLO URDANETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 305.634. Una vez iniciada la Audiencia, discutidos todos y cada uno de los puntos tanto de hecho como de derecho y con el único propósito de poner fin al presente proceso han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Las partes dan por terminado el presente proceso mediante el pago de la suma de OCHO MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP 8.000.000,00) que queda a deber a la demandante, a saber de la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP. 3.000.000,00) los cuales serán cancelados en efectivo en este mismo acto; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 1.600.000,00) los cuales serán cancelados el día 13 de enero de 2025; TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 1.600.000,00) los cuales serán cancelados el día 13 de febrero de 2025 y CUARTO: La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 1.800.000,00) los cuales serán cancelados el día 13 de marzo de 2025, SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, en este mismo acto se hace entrega de la pruebas consignadas por las partes: 1) La parte demandante presentó escrito de prueba constante de tres (03) folios útiles y un (01) folios útiles anexos, y 2) La parte demandada, presentó escrito de prueba constante de tres (03) folios útiles. Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente acta a solicitud de las partes. No se ordena el archivo el presente expediente.-
LA JUEZ

Abg. Haydee Alexandra Soto P. El Secretario


La demandante, Apoderada de la parte demandada


Apoderadas de la parte demandante,