REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 17 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO : SP01-L-2024-000224
PARTE ACTORA: LEONEL MARQUEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-12.487.821
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, CARLOS MANUEL OSTOS CHACON Y MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, con Inpreabogado Nos. 159.898, 129.689 y 300.345 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MERKGUSTO C.A”., representada por el ciudadano YOSIMAR OVALLES DUARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 19.925.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y PAOLA ANDREA TORRES DEL CANTO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 28.352 y 301.999 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de diciembre de 2024 siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar de prolongación, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano LEONEL MARQUEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-12.487.821, acompañado de sus apoderadas judiciales abogados FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ y CARLOS MANUEL OSTOS CHACON, con Inpreabogado Nos. 159.898 y 129.689 en su orden, parte demandante y por la parte demandada entidad de trabajo Sociedad Mercantil “MERKGUSTO C.A”., representada por el ciudadano YOSIMAR OVALLES DUARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 19.925.451 y solidariamente al mencionado ciudadano, representados por su apoderados abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y PAOLA ANDREA TORRES DEL CANTO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 28.352 y 301.999 en su orden. Una vez iniciada la Audiencia, solicitó el derecho de palabra el coapoderado de la parte demandada abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 28.352, y concedido como le fue expuso “ Por cuanto, la relación laboral surge es a partir que el hoy demandante, vendiere al hoy demandado, las acciones de la empresa o ente mercantil aquí demandada, en la cual este ejercía actos de comercio con plena libertad y autonomía para su peculio y el de su familia, ofreciendo la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP 15.000.000,00)”. Asimismo la coapoderada de la parte demandante abogada FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ,, con Inpreabogado N° 159.898 solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “esta representación en este estado acepta y reconoce la no existencia de la relación laboral entre las parte de la presente causa, en el periodo en el que mi representado fue accionista de la empresa demandada, así mismo acepta, que el monto convenido en el presente acto libera a los codemandados de todas las obligaciones laborales, a las que hubiese lugar por la relación que existió entre las partes, siendo que el monto ha sido un monto mediado a fin de logar el acuerdo y que sea pactado en moneda extrajera, dejamos constancia de que el mismo, se materialice en moneda extrajera”. Es todo. Oídos y discutidos todos y cada uno de los puntos tanto de hecho como de derecho y con el único propósito de poner fin al presente proceso han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Las partes dan por terminado el presente proceso mediante el pago de la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP 15.000.000,00) que queda a deber a la demandante, a saber de la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 7.500.000,00) los cuales serán cancelados el día 18 de diciembre de 2024; SEGUNDO: La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP. 7.500.000,00) los cuales serán cancelados el día 27 de enero de 2025; SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo en este mismo acto se hace entrega de la pruebas consignadas por las partes: 1) La parte demandante presentó escrito de prueba constante de cuatro (04) folios útiles y treinta y cinco (35) folios útiles anexos, y 2) La parte demandada, presentó escrito de prueba constante de cuatro (04) folios útiles y treinta y nueve (39) folios útiles, anexos. Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente acta a solicitud de las partes. No se ordena el archivo el presente expediente.-
LA JUEZ
Abg. Haydee Alexandra Soto P,
El demandante,
Apoderadas de la parte demandante,
Apoderados de la parte demandada,
El SECRETARIO
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