REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2023-000006
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ZALAZAR BOMPART JESÚS ALEXANDER; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.203.215.
APODERADOS JUDICIALES: MARBELLA LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.981.
PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: Entidad de Trabajo “INVERSIONES COHABI, C.A, N°J-30175975-
MOTIVO: RECURSO DENULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 99-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00107, de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En la fecha nueve (09) de junio de 2023, este Tribunal recibió el RECURSO DENULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia Administrativa Nº 99-2022, de fecha 07 de diciembre del año 2022correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00107, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud deReenganche, incoada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER ZALAZAR BOMPART; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.203.215., contra la Entidad de Trabajo “INVERSIONES COHABI, C.A”.
En fecha quince (14) de junio del año 2023,este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, emitió Auto, con la finalidad de que la parte actora “1-Suministre domicilio, indicando para ello punto de referencia (avenidas, calles u sector), a los fines de librar dicho pronunciamiento”. Seguidamente, una vez suministrada la dirección solicitada, este Tribunal se abstiene de admitir la Nulidad, en fecha veinte (20) de junio de 2023, por considerar que se omitieron los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus numerales 4 y 7, ordenando que se corrijan dichas omisiones, a saber “4- La relación de los hechos y los fundamentos de hecho con sus respectivas conclusiones 7- Identificar del apoderado y la consignación del poder.” Se notifica a la parte actora en fecha veinte 20 de junio de 2023, y en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha treinta (30) de junio de 2023, consigna escrito de subsanación de acuerdo a lo solicitado, motivo por el cual, en virtud de la subsanación de los puntos señalados, en fecha seis (06) de julio de 2023, este Tribunal ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGASy del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJOy a la Entidad de Trabajo “INVERSIONES COHABI, C.A”
En fecha veintisiete (27) de mayode 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M),
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, se recibe del ciudadano JESÚS ALEXANDER ZALAZAR BOMPART, ASISTIDO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MARBELLA LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.981, diligencia mediante la cual consigna Poder Notariado marcado con letra “A” y marcado con letra “B” copias simple de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del estado Vargas, (hoy la Guaira)
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), fecha en la cual no hubo despacho, en virtud de la resolución N° 080/2024, de fecha 25/06/24 en consecuencia este Tribunal reprograma la celebración de la audiencia oral y pública de NULIDAD para día JUEVES VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ (10:00 A.M)
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, se recibe diligencia de la profesional del derecho MARBELLA LIENDO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la reprogramación de la audiencia oral y pública, en consecuencia este tribunal acordó lo solicitado, y fijo la celebración de la audiencia oral y pública de nulidad para el díaJUEVES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M),
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionanteJESÚS ALEXANDER ZALAZAR BOMPART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.203.215, debidamente representado por la profesional del derecho MARBELLA LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.981, Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del TERCER INTERESADO, entidad de trabajo “INVERSIONES COHABI C.A”, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, de igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,representada por la profesional del derecho DANELYS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.408, en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO“INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS” asimismo la comparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, representada por la profesional del DerechoDIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte, la presencia de la Defensora del Pueblo, por medio del ciudadano ROOSEVELT A. MARTINEZ G, titular de la cédula de identidad N° 13.223.186, Defensor IV, delegado del Estado la Guaira. Asimismo la parte recurrente consigno copia simple de diligencia presentada en la inspectoría del trabajo y copia simple del expediente administrativo constante de nueve (09) folios útiles.La presentación delPROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,consigno oficio Poder constante de un (01) folio útil, escrito de alegatos constante 7 folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a los autos. Asimismo, no se apertura el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la JurisdicciónContencioso Administrativa ya que las pruebas consignadas no necesitan evacuarse, en consecuencia, se apertura el día hábil siguiente el lapso para presentar informes.
En fecha 21 de octubre de 2024, se recibe escrito de informe del PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,mediante el cual solicitó a este Tribunal que sea declarada sin lugar el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 30 de octubre del año 2024, este Tribunal, dictó auto mediante el cual informa a las partes que en finalizó el lapso legal establecido para presentar informes en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre del año 2024, se recibe escrito de informe del MINISTERIO PÚBLICO,mediante el cual solicitó a este Tribunal que sea declarada sin lugar el presente Recurso de Nulidad, presentándole extemporáneo.
-II-
DE LA PRETENSIÒN
Alega la RECURRENTE que el presente caso inicia con un reclamo (anexo A), por pago del AUTO DE HOMOLOGACION del 3 de octubre del 2022, intentado por (25), trabajadores, el 13 de octubre del 2022, admitido y alegado a su favor; en este proceso, siguió acudiendo a sus labores de obrero, sin embargo, muchos desistieron manifestando que habían negociado (40%), y que preferían eso a quedarse sin trabajo, que eso argumentaban Empresa y Sindicato, (aprovechándose de su vulnerabilidad y necesidad), a pesar de eso prosiguió, pero en reiteradas oportunidades insistían que desistiera del reclamo, el 4 de noviembre del 2022, el abogado de la Empresa, alega que le cancelarían un monto superior, hecho falso y para su sorpresa ese mismo día el REPRESENTANTE SINDICAL DESISTE del apoyo, y el abogado consigna notificación de finalización de obra y término del contrato, lo cual no debió ser aceptado, si aún se encontraba el proceso de reclamo en fase de decisión y lo que establece la Ley, es que durante un proceso no se debe despedir a un trabajador; reclamo que corrobora RELACIÓN LABORAL, que el abogado jamás negó. Para mal mayor, la juzgadora al momento de dictar la Providencia administrativa no lo menciona, aun llevado por ese mismo ente; abruptamente el 8 de noviembre del 2022, en su trabajo de ayudante, como a las 11:00 am, fue llamado frente a todo el personal, manifestándole que estaba despedido, vejándolo delante de compañeros y siendo sacado de la obra, se fue a Inspectoría, creyendo aún en la Institución y la PROCURADORA que le asistía, apertura otro proceso por REENGANCHE (anexo B), sin alegar el expediente por reclamo abierto, llama poderosamente la atención de esta funcionaria aun representando sus derechos. Admiten el reenganche, el 15 de noviembre en acto de REENGANCHE, el representante de la Empresa argumenta que no fue despedido, sino que la obra fantásticamente tenía el (90%) de culminación y prescindían justamente de los trabajadores que seguían en reclamo, y en acta la procuradora expone que aun la obra esta inconclusa y que en inspección se observa que aun necesitan trabajadores. INDEBIDAMENTE decretan lapso probatorio del 15 al 18 de noviembre del 2022, para promover y demostrar la relación laboral, lo cual estaba probado con reclamo, que es el detonante del despido; donde se violan flagrantemente derecho a la defensa y debido proceso; la PROCURADORA asistente, promueve pruebas EXTEMPORANEAS, teniendo alegatos en su poder, el último día para vencer el lapso ALEGA tener que hacer escritos y no logra consignarlos, manifiesta que lo haría el lunes 21/11/2022, ya vencido el lapso(acto ilegal), casualmente el día lunes, se presentó abogado de la Empresa y solicito copias, y esta manifiesta que ya no puede hacer nada, por lo que incumpliendo su responsabilidad lo dejó indefenso, ( Art. 541 LOTTT), al sentirse vulnerado acudió a INSPECTORA MERY NODA, la cual manifestó que denunciara en Caracas, y eso hizo, es por lo que la PROCURADORA lo llama, manifestando que la habían amonestado y que debía acudir a defenderla hasta ese momento desconocía lo grave de su situación.
Visto, que las gravísimas violaciones al debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, no se verifican en su fruto: la Providencia administrativa Reenganche, declarada SIN LUGAR(anexo C), por lo que, señalo lo que considero, constituyen vicios omisiones, presunciones no fundadas violaciones a leyes sustantivas y procesales, además del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva del ITER PROCESAL.
Sigue alegando, que es cierto que efectivamente el lapso probatorio había finalizado, pero que no es menos cierto, que la Procuradora, en violación fragante al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva: NEGÓ, EVITÓ Y CONCULCÓ, el hacer uso de la promoción y evacuación de pruebas en el lapso legal, a lo que estaba responsabilizada, arguyendo que por lo tanto, resulta absolutamente falaz el dicho de la a quo <> .
-III-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-IV-
VICIOS DELATADOS
La representación judicial de la parte RECURRENTE alegó que “INCURRE LA PROCURADORA E INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRAde la recurrida en cuanto a:
1.-VIOLACIÓN DE LEY por la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 26 y 49 de la CRBV; lo cual hace de ineludible aplicación lo dispuesto por el ARTICULO 25 CRBV.
2.- VIOLACIÓN DE LEY por la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 12 de LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; lo tanto de la violación a los principios de la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación del acto administrativo a los hechos probados, y en consecuencia al derecho aplicable.
3.- VIOLACIÓN DE LEY por la FALTA DE APLICACIÓN de # CUARTO (4°) Y QUINTO (5°) DEL ARTÍCULO 243 DE Código de Procedimiento Civil (los motivos de hecho y de derecho de la decisión y su forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas.)
La representación judicial de la parte RECURRENTE alegó que “INCURRE LA INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA EN FALSO SUPUESTO DE HECHO; Al darle valor probatorio a unas documentales que nada aporta para desvirtuar el DESPIDO INJUSTIFICADO, invocado y la oportunidad procesal para enervar el reenganche y pago de salarios caídos en contra de INVERSIONES COHABI, C.A (…)” Sigue señalando que dichas documentales debieron ser desestimadas por impertinentes e inoficiosas…”
Asimismo, arguye en relación al vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, considera que la Inspectoría (…) vulnero (sic) lo previsto en #4, 425 LOTT, al no verificar efectivamente en base a lo alegado por la empresa, suficientes elementos para demostrar o enervar la pretensión del reenganche o cualquier otro acto probatorio legal y valido demostrar o enervar la pretensión del reenganche o cualquier otro acto probatorio legal y valido (sic), para demostrar la determinación de la relación del trabajo de conformidad con art 76 LOOTT, para dar apertura probatoria prevista en #5, art 425 LOTT, lo que conlleva a un error grave en la interpretación de la norma, por funcionario actuante generando un vicio de falso supuesto de derecho en mi perjuicio; pues en todo caso debió materializar mi reenganche o declarar el desacato en caso de contumacia…
-V-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiuno (18) de junio del año 2024, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadanoSALAZAR BOMPART JESUS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.203.215, debidamente representado por la profesional del derecho MARBELLA LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.981, Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del TERCER INTERESADO, entidad de trabajo “INVERSIONES COHABI C.A”, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, de igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por la profesional del derecho DANELYS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.408, en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO“INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS” asimismo la comparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, representada por la profesional del Derecho DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte, la presencia de la Defensora del Pueblo, por medio del ciudadano ROOSEVELT A. MARTINEZ G, titular de la cédula de identidad N° 13.223.186, Defensor IV, delegado del Estado la Guaira. Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus alegatos, comenzando la representación judicial de la parte recurrente, la cual se transcribe textualmente a continuación:
Exposición de la Representación Judicial de la Parte Recurrente:
Buen día a todos los presentes, mi nombre es Marbella Liendo, en representación del señor Pompar Salazar, hago un breve resumen de los hechos; estamos acá solicitando la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría de Trabajo de La Guaira. El breve resumen es que todo esto comienza como un reclamo por un acto de homologación, de una provincia administrativa, de un acto emanado del Estado, donde se le asigna a los empleados de la construcción un 140%, por supuesto los trabajadores se acercan al empresario para comentarle que ellos deben ser homologados en base a ese acto.
En virtud de ellos, ellos le manifiestan que no porque ellos ganan mucho más de esos 140%, cosa que no es así, sin embargo, ellos se van y que recurrieron a todos los entes que ellos consideraran competentes, se van a la Inspectoría del Trabajo y en la Inspectoría del Trabajo les inician un reclamo en octubre 13, en el reclamo, evidentemente, hay un acto conciliatorio con el abogado de la empresa, el abogado de la empresa manifiesta que ellos no van a hacer ese auto de homologación porque ellos le cancelan más del 140%. Sin embargo, en ese momento, asistido por la procuradora Jairi Iriarte, ella le manifiesta que sí, que ellos deben cancelarle ese porcentaje, en virtud de que es lo que establece la ley en el acto de homologación. Ellos continúan con el reclamo, esto se queda en proceso de decisión, de la inspectora y en ese interín ellos son despedidos en noviembre, sin tener ese acto una decisión como tal. El 13 de noviembre son vejados delante de los demás trabajadores, los llaman a los nueve trabajadores que esto comenzó con un acto de 25 trabajadores que para mí es un despido masivo como lo establece La Ley, porque la empresa había consignado una nómina de 34 trabajadores. Los otros desistieron, muchos renunciaron y otros simplemente acordaron con la empresa un monto menor, estos nueve trabajadores no quisieron homologar, no quisieron llegar con ellos, pero no llegaron a un acuerdo y deciden seguir. El 13 de noviembre ellos son despedidos en un acto realmente que me parece bien irrito delante de los demás trabajadores, luego de ellos haber asistido a las 7 de la mañana, 8 de la mañana que ingresaban a su trabajo, dentro del área de trabajo les dicen que ellos estaban siendo despedidos porque ellos no quisieron desistir del reclamo, en varias oportunidades les habían insistido en que desistieran y desistieran del reclamo porque iban a perder su trabajo. Sin embargo, evidentemente no fue así y ese día los despiden, ellos se van a la Inspectoría del Trabajo y la inspectora Jairi Iriarte, que es la misma que llevaba el acto de reclamo, le manifiesta que deben hacer un nuevo acto por reenganche. Se apertura el nuevo acto por reenganche, hacen una inspección en la empresa, en donde por cierto quedó constancia en el expediente de la Inspectoría, que ellos alegan que eso no tenía el 90% de culminación de la obra, que era lo que había alegado el abogado, y que verdaderamente ellos consideraban que eso ameritaba que los trabajadores aún siguieran allí. Sin embargo, los nueve trabajadores prosiguieron el acto y cuando se realiza el acto de reenganche, ellos manifiestan que no porque ellos tenían un contrato y el contrato de ellos se había terminado justamente según ellos ese día y por los nueve trabajadores específicamente que habían sido despedidos. Los nueve trabajadores insisten, les abren una articulación probatoria, hecho que ya había quedado probado, porque jamás el abogado había negado la relación laboral, la articulación probatoria la abren para, me imagino, demostrar, porque de verdad no doy a entender por qué abren una articulación probatoria, que había un reclamo anterior y que no debería haber procesado ni siquiera el reenganche, porque La Ley dice que si no se ha terminado un acto, el trabajador no puede ser, no debe, porque de poder se pudo, no debe ser despedido, esto también violatorio de La Ley y pasado esto, abren una articulación probatoria, en la cual ellos están siendo asistidos por la procuradora Jairi Iriarte, donde le viola el derecho a la defensa, ellos van durante los cinco días, adelante de la procuradora y la procuradora les decía: hoy no puedo, hoy no tengo tiempo, mañana sí, mañana no, y obviamente no consignan ni la promoción ni la evacuación de las pruebas. Ellos quedan, por supuesto, en un estado de indefensión, violatorio del derecho a la defensa, porque se supone que ellos estaban siendo asistidos por ella y ella los consigna extemporáneamente. El día viernes que se vencía el lapso, ellos todos estaban allí y les dicen, doctora, por favor, nosotros tenemos desde hace una semana estando allá afuera esperándola durante todo el día y usted nos manifiesta que no tiene tiempo para nosotros. A las tres y media o algo, ellos ya un poco molestos, entran a la Inspectoría y ella les manifiesta que tiene que hacer las nueve actas y que no les iba a dar tiempo, uno de los trabajadores que siempre ha hecho hincapié en eso, logró que ella le hiciera el acta y en un acto, vamos a decir, violento, toma el acta, se la lleva y la consigna que es Francisco Caraballo, del cual le he consignado y le voy a consignar hoy la decisión, donde él logró consignar el elemento de prueba que por cierto era una foto, el evidentemente en el acto de decisión ellos se quedaron, no sabían no conocen mucho de leyes y se fueron y les dijeron que llegaran el lunes, cuando ya el acto era extemporáneo, bien temprano, para que ella pudiera terminar las diligencias y consignarle las pruebas. Cuando llegan ese día, a las 7 de la mañana, que ellos llegaron primero, pues ven entrar al abogado de la empresa, y el abogado de la empresa, evidentemente habló primero que ellos, entró primero que ellos, cuando ellos entran nuevamente a hablar con la procuradora, la procuradora le dice que ella ya no puede hacer nada, porque ya había entrado el abogado de la empresa había pedido copias certificadas del expediente, por lo cual ella no podía consignar, cuando el acto era irrito, porque ella lo había hecho irrito, porque ellos habían estado toda la semana allí y eso se puede constatar en el libro de asistencia, que ellos estuvieron allí asistiendo durante toda esa semana, evidentemente cuando esperan a la decisión 8 de ellos son declarados sin lugar y el chico que pudo consignar el elemento de prueba declarado con lugar. Posterior a esto, obviamente que no viene al caso, pero un poco para ahondar en todos los írritos de estos actos, al muchacho que por suerte para él salió con lugar, no sabe leer ni escribir, le presentan y él les dice: ¿porque yo sí y mis compañeros no? Y él le dice: ah bueno, entonces estás renunciando al acto. Y él le dice: no, pero es que yo no entiendo porque todos estamos trabajando igual, que es el señor Francisco Caraballo y la procuradora le manifiesta, ah bueno, firma acá y le hacen firmar un desistimiento, sabiendo que él no sabe leer ni escribir. La consultora le manifiesta, ah bueno, firma acá y le hacen firmar un desistimiento, sabiendo que él no sabía leer ni escribir. Me imagino que presumían porque ya lo había hecho en otras oportunidades. Él de casualidad coloca su nombre. Y obviamente lo hicieron desistir del acto. Todo esto, más todos los vicios de Ley que consigné en el expediente, me hacen de verdad reiteradamente solicitar la nulidad del acto administrativo en virtud de todos los actos y írritos realizados por la Inspectoría del Trabajo, es todo eso, gracias.
Exposición de la Representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela:
Buenos días, ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes, mi nombre es Anelis Hernández, actúo en este acto como sustituta del ciudadano procurador general de la República, por órgano de la Inspectoría de Trabajo del Estado de La Guaira, como punto previo, ciudadano Juez, debo de reiterar que los recursos de inmunidad no es un procedimiento de segunda instancia en donde la parte actora, nuevamente trae los hechos que debieron de ventilarse ante la inspectoría de trabajo, los recursos de nulidad contra las providencia administrativa, la parte actora debe denunciar los supuestos vicios que adolece la providencia administrativa. Ahora bien, esta representación de la República pasa a desvirtuar los vicios que están tipificados en el escrito libelar, en cuanto al presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, esta representación de la República debe de mencionar que dicha denuncia es ilógica, toda vez que el inspector de trabajo actuó conforme al principio de legalidad y de congruencia, toda vez que él mismo cumplió el procedimiento de reenganche en su totalidad tipificado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debemos de mencionar que en el acto de ejecución la entidad de trabajo reconoció la relación laboral, sin embargo, desconoce la inamovilidad y el supuesto despido, toda vez que el ciudadano Jesús Salazar mantuvo un contrato por una hora determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de La Ley Orgánica adjetiva, de igual manera debemos de mencionar que la entidad de trabajo en el lapso probatorio logro demostrar, mediante pruebas documentales pertinentes las cuales son el informe pericial y la notificación que se le realizó a la Inspectoría del Trabajo, que la obra había culminado en un 90%. Por tal motivo, no existió dicho despido, de igual manera, debemos mencionar que la parte actora no impugnó ni desconoció las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, por tal motivo, se toma como reconocida de conformidad con el artículo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la incompetencia del funcionario ejecutor, esta denuncia está tipificada en el escrito liberal, debemos de mencionar que el inspector del trabajo, en el acto de ejecución, ciudadano Juez, es un acto de mero trámite, que no siempre le va a poner fin al procedimiento, una vez que el funcionario de trabajo escucha los alegatos de las partes, él tiene facultad para aperturar la articulación probatoria, toda vez que los mismos deben de demostrar lo alegado, por tal motivo, ciudadano Juez, esta representación de la República invoca en principio a la comunidad las pruebas y hago valer a mi favor las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, que es el informe pericial, y las notificaciones realizadas a la inspectoría de trabajo, de igual manera, ratifico la providencia administrativa por estar ajustada a derecho y solicito que se declare sin lugar el recurso, esto es ciudadano Juez, consigno en este acto, disculpe, oficio poder, un original y copia para ser recibido y mis escritos de alegatos.
Exposición de la Representación del Ministerio Público:
Buenos días a todos, mi nombre es Diorelis Montalvo, acudo a este acto en mi carácter de fiscal de unidad 88 del área metropolitana de Caracas y estado La Guaira, luego de haber escuchado los alegatos jurídicos ambas partes, esta representación del Ministerio Público se reserva la oportunidad para emitir su opinión estrictamente apegada a derecho y según el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contra el Sistema Administrativo, por escrito en el respectivo lapso de informe y le solicitó una copia del acto por favor, gracias.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LAS PARTES ACCIONANTE
PRUEBAS DE DOCUMENTALES
1) Promovió en copia simple Providencia Administrativa Nº 99-2022.
Con respecto a la presente prueba documental, quien aquí Juzga le otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
1) Promovió Informe de los Alegatos y Defensa.
Con respecto al informe de alegatos y defensa, este Tribunal le hace saber a la parte promovente que se pronunciará en Sentencia Definitiva. Así se establece.
INFORME DE ALEGATOS Y DEFENSA PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Planteada la controversia en los términos expuestos, esta representación pasa a desvirtuar los alegatos del recurrente en los siguientes términos:
Se evidencia que el ciudadano JESUS ALEXANDER BOMPART, fundamento su recurso denunciado que la Inspectoría “…vulnero (sic) lo previsto en #4, art. 425 LOTTT, alno verificar efectivamente en base a lo alegado por la Empresa, suficientes elementos para demostrar o enervar la pretensión del reenganche o cualquier otro acto probatorio legal y valido (sic), para demostrar la terminación de la relación del trabajo de conformidad con art. 76 LOTTT…”
La representación judicial de la Procuraduría General de la República, alega primeramente, que es falso absoluto que la Providencia Administrativa hoy impugnada posea un error grave en la interpretación de la norma, toda vez que es posible evidenciar, tanto de la lectura de la Providencia Administrativa, como de las pruebas promovidas durante el desarrollo del respectivo proceso administrativo, que la Inspectoría del Trabajo apegado al principio de legalidad que rige su actividad, sustanció el proceso en forma prevista en la Ley y de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente señala que la Entidad de Trabajo en el acto de ejecución reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y el despido en razón que el Accionante fue contratado para una obra determinada, la cual ya había finalizado como lo dispone el artículo 63 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sigue señalando que además se debe mencionar que la Entidad de Trabajo consignó prueba documental marcada con la letra “A”, contentiva de una copia simple de informe pericial, de fecha 24 de octubre de 2022, donde se aprecia que el ciudadano Jesús Armando Iriarte Regalado, no fue despedido como lo alega en su solicitud, toda vez que las funciones que desempeñaba cesaron por la culminación de la obra para la cual fue contratado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual expiro por el avance de más del 90% en la culminación de la referida obra.
Cabe destacar, que las pruebas promovidas por la Entidad de Trabajo no fueron impugnadas ni desconocidas por el trabajador en ningún momento, por lo que se tienen como reconocidas de acuerdo a lo previsto en los artículos 77 y 86 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo solicito respetuosamente sea declarado. Argumentado, que es coherente que la Inspectoría del Trabajo concluyera que la Entidad de Trabajo INVERSIONES COHABI, C.A., REALMENTE había concluida la etapa de construcción para la cual había sido contratado el ciudadano LUIS MENDOZA, señalando que se evidencia de la documental marcado con la letra “A”, contentiva de informa parcial de fecha 24 de octubre del año 2022, que las funciones inherente a su cargo de ayudante ya no se requería más dentro de la ejecución de la obra, por lo que mal puede interpretarse en materia de construcción y que en este caso en particular la existencia de un despido injustificado en contra del trabajador. En tal sentido, arguye que, como puede inferirse, la Inspectoría del Trabajo se abstuvo de aplicar el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414 publicado en Gaceta Oficial N° 6.611 de 31/12/2020, alegando, que esto no conlleva que la Providencia Administrativa in comento adolezca de vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que el mencionado Decreto no es aplicable a este caso, pues señala:
“Artículo 5° (…) Quedan exceptuados de este decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por la norma de protección contenida en la Ley del estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.” (Resaltado nuestro).
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el numeral 3 del artículo 87 dispone:
“Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta ley:
3.- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o la trabajadora, por las cuales fueron expresamente contratados y contratadas…” (Resaltado nuestro).
Por lo antes expuesto la representación de la Republica infiere que la Providencia Administrativa no adolece del vicio del falso supuesto de derecho, pues la Inspectoría del Trabajo no subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión. Por el contrario, se observa de la simple lectura del acto que la decisión se basó en la norma que regula la contratación para obras determinadas contemplada en el artículo 63 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en concordancia con el articulo 87 ejusdem, por lo que se concluye que el trabajador no se encontraba amparado por inamovilidad laboral.
Por otra parte, sobre el presunto falso supuesto de hecho alegado, en virtud de que la Inspectora que no le otorgo valor probatorio a unas documentales que nada aportan para desvirtuar el despido injustificado; la Procuraduría General de la Republica, debe hacer énfasis en que el referido vicio, se verifica cuando la Administración al dictar un Acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o que fueron apreciados de forma errónea.
En el caso que nos ocupa, se constató de las pruebas promovidas que el accionante poseía un contrato para una obra determinada, que finalizo debido a que las funciones desempeñadas ya no eran requeridas. Por tal motivo, es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho, visto que, para dictar la Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, procediendo inclusive a efectuar un exhaustivo análisis de todo cuanto fue consignado por la partes en su lapso probatorio, aplicando correctamente las normas que regulan la materia, por lo que solicita respetuosamente a este Tribunal desestime los argumentos delatados por el recurrente.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente Recurso contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la apoderada judicial del ciudadanoJESÚS ALEXANDER ZALAZAR BOMPART; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.203.215,tiene por objeto la NULIDAD de Providencia Administrativa en contra de la Providencia Administrativa Nº 99-2022, de fecha 07 de diciembre del año 2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00107, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud deReenganche, incoada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER ZALAZAR BOMPART; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.203.215,contra la Entidad de Trabajo “INVERSIONES COHABI, C.A”.
La representación judicial de la arte recurrente, alegó que el trabajador fue despedido sin justa causa el ocho (08) de noviembre del 2022, desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO, señalando que su último salario devengado era de Bs. 1.557,30 y que fue despedido el 08 de noviembre del año 2022, a pesar de encontrarse amparo por el Decreto Presidencial número 4.414 de fecha 31 de diciembre 2022, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.611 de fecha 31/12/2020, arguyendo que por tal motivo solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos a la Entidad de Trabajo INVERSIONES COHABI, C.A”, en virtud de haber realizado, previo al despido, un reclamo por Homologación de fecha tres (03) de octubre de 2022, en relación a un aumento del 140%, el cual a su decir, la Entidad de trabajo se negaba a cancelar. Posteriormente, en fecha once (11) de noviembre de 2022, fue admitido el reenganche por la Inspectoría, y al llevarse a cabo la ejecución del mismo, basando las razones de hecho o causas que justifica la presente solicitud, en el numera 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece esta situación como un vicio de nulidad absoluta, al relacionarlo con lo establecido en el encabezado del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, sobre la base de la condición de hecho social del trabajo, derecho humano fundamental, establece el Principio del Contrato realidad que en este caso está referido a la naturaleza real del servicio que de conformidad con el citado artículo 64 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, por las razones aducidas en este punto lo convierte en tiempo indeterminado.
En el este orden de ideas, señala la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, “ esta representación considera que la Providencia Administrativa hoy impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que consta que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo se fundamentó en que la relación laboral en cuestión era para una obra determinada, todo esto en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Las trabajadoras, que establece que el contrato para una obra determinada terminará con la conclusión de la misma. (…). Asimismo, concluye la representación judicial de la República que “ la Providencia Administrativa hoy impugnada no adolece de ningún vicio que acarree su nulidad y así solicitamos respetuosamente sea declarado ciudadano Juez, toda vez que se cumplió con el procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida legalmente establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambas partes fueron notificadas, tuvieron acceso al expediente, aportaron los distintos medios de pruebas que estimaron relevantes, así como también tuvieron oportunidad de oponerse a los medios aportados por su contrincante en el caso de marras el accionante no desconoció haber estado contratado para una obra determinada (…)”.
Al respecto, atendiendo a la transcendencia de la denuncias planteadas, se impone analizar el vicio denunciado: 1) Falso Supuesto de hecho, del análisis de los medios de prueba, aportadospor la hoy recurrente en el presente procedimiento y accionado en el procedimiento administrativo.
Falso Supuesto de Hecho, Cabe destacar que el Falso Supuesto de Hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia 01415 de fecha 28 de Noviembre de 2012, en lo referente al tema del falso supuesto señala lo siguiente: “Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que este se manifiesta de dos ,maneras: 1. Cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la administración al dictar el acto, lo subsume en norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que falso supuesto de derecho afecta la causa del actoadministrativo y acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a la circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, se dictó de manera que guarde ladebida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Subrayado de este Tribunal).
Una vez Analizada y valorada la documentación promovida por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, y por los alegatos de la Procuraduría General de la República, en representación de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, este Sentenciador pasa a la revisión del recurso en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo y precisa que, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Laboral, tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, por lo que se pudo llegar a las siguientes conclusiones:
El capítulo II de la Providencia Administrativa objeto de revisión, en su aparte TERCERO, suscribe la sentenciadora en sede administrativa “Llegada la oportunidad procesal útil para que las partes promoviera las pruebas pertinentes a su defensa, solo la parte accionada hizo uso del derecho (…)”. Observa quien aquí juzga, que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, fue consignado, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, hoy recurrente, mediante el cual promueve documentales y prueba de informes, a los fines de desvirtuar lo alegado por la Entidad de Trabajo accionada, en cuanto a la culminación del contrato por obra determinada, siendo que el cierre del lapso probatorio se notificó en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, de acuerdo a copia de Auto inserto en el folio ciento treinta y dos (132) del expediente administrativo y ciento treinta y tres (133) de la pieza N° 1, del expediente bajo estudio, es decir, posterior a la consignación del escrito de promoción de pruebas de la actora, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, asevera que “solo la parte accionada hizo uso del derecho”, violando los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, al no admitir o negar dichas pruebas, sino omitir dicho escrito, y únicamente reconocer para decidir las pruebas aportadas por la parte accionada.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho, observa en el aparte “ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACIONADA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, la instancia administrativa, realiza las siguientes consideraciones:
*En relación a la documental contentiva de copia simple de escrito de notificación de finalización de obra y sus anexos de fecha 04/11/2022, presentando su original ad efectum videndi, cursante a los folios 07 al 11 de autos, este Despacho observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, por lo que se tiene como reconocida de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, de la documental bajo estudio se desprende que la entidad de trabajo accionada notificó debidamente a esta Instancia Administrativa en fecha 04 de noviembre de la culminación de la obra para la cual fue contratado el ciudadano Yanowsky Regalado, ya identificado en autos, ello de conformidad con informe pericial técnico llevado a cabo por la sociedad mercantil B.R.S. Ingenieros C.A sociedad ésta especializada en el ramo de construcción, la cual manifestó un avance de la obra en más de 90%”. Así establece.-“
Seguidamente, señala la sentenciadora en Sede administrativa,
“Así pues es menester resaltar que en el caso de marras aún y cuando la obra no ha finalizado en su totalidad, sino que el avance de la misma es en más del 90% (según informe de fecha 24/10/2022 realizado por un tercero especialista en la materia, quien llevó a cabo desde el inicio la proyección técnica del desarrollo de la obra), se considera que el objeto para la cual fue contratado el ciudadano Luis Mendoza, ya identificado en autos, finalizó; (…)( Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, se considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonia”.
En ese sentido, quien aquí sentencia, considera pertinente hacer referencia a lo dispuesto en la Sentencia N° 219 de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, de la Sala Constitucional, en relación a la valoración de los instrumentos emanados de terceros:
“En interpretación y aplicación de esta norma, la inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero.”
“En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino de un testimonio que debe ser apreciado mediante las reglas de valoración de la prueba de testigo, prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo bajos las reglas de los documentos privados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edit. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).”
En tal sentido, observa este Sentenciador, que la instancia administrativa, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al valorar el informe pericial emanado de un tercero de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al ser un informe emanado de un tercero que no es parte en el proceso, debió ser ratificado por quien lo suscribe como prueba testimonial, caso contrario, no otorgársele valor probatorio.
Por tal motivo este Juzgador, considera que los vicios denunciados por la recurrente en el presente procedimiento se encuentran ajustados a derecho, en consecuencia; de lo expuesto, la denuncia planteada por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa debe declararse procedente por adolecer la Providencia Administrativa recurrida del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO y FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por consiguiente se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS ALEXANDER ZALAZAR BOMPART; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.203.215 en contra de la Providencia Administrativa Nº 99-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00107, de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche incoado por el ciudadano JESÚS ALEXANDER ZALAZAR BOMPART;en contrala entidad de trabajo INVERSIONES COHABI,C.A. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS ALEXANDER ZALAZAR BOMPART; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.203.215, en contra de la Providencia Administrativa Nº 99-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 036-2022-01-00107, de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud deReenganche, incoada por el ciudadano ZALAZAR BOMPART JESÚS ALEXANDER;; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.203.215, contra la Entidad de Trabajo “INVERSIONES COHABI, C.A”.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tienen por notificados y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN SANDOVAL.
LA SECRETARIA
ABG. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, cuatro (04) día del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN SANDOVAL.
LA SECRETARIA
ABG. TRIANA VIVAS
RS.-
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