REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WH11-L-2024-000021
Caso antiguo: WP11-L-2024-000154
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL TEXEIRA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.998.765.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 100.610 y 41.946, respectivamente.
PARTE ACCIONADA:AUTOMERCADO BIG MARKET, C.A. ( INVERSIONES D’ TODO 1 POCO, C.A.)
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA ROSALI TREJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 223.784
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha 02 de Octubre de 2024 y reforma presentada el día 06 de Noviembre de 2024, recibida esta última reforma el día 13 de Noviembre de 2024, por el Tribunal Primero( 1º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Una vez admitida por auto de fecha catorce ( 14) de Noviembre de 2024, se ordenó la notificación a la representación de la parte accionada, notificación que se certificó el día veinticinco ( 25) de Noviembre de 2024, según actuaciones que cursan en autos desde el folio treinta y uno ( 31) al folio treinta y tres ( 33).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante este Tribunal, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, así como de la comparecencia de la parte actora, y de la consignación de su parte del escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
Por auto de la misma fecha inserto al folio dieciséis (16) de mayo de 2024, este tribunal declaró la admisión de hechos, conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo, en un lapso no mayor de cinco (5) días siguientes.
En tal sentido, estado dentro del lapso legal supra citado, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Se inició la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL TEIXEIRA DE SOUSA, ya plenamente identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo AUTOMERCADOS BIG MARKET,C.A. ( antiguamente Inversiones D`TODO 1 POCO, C.A.) por haber prestado sus servicios desde el 13 de Septiembre de 2023 hasta el 01 de Agosto de 2024, como “carnicero”, devengado un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ( $ 320).
En el referido escrito libelar, se demanda el pago de los siguientes conceptos:
1.- Garantía de Prestaciones Sociales e intereses. 2.- De las Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2024. 3.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. 4.-Dìas Feriados y de Descanso trabajados no pagados, 5.-.Días de descanso compensatorio no disfrutados. 6.-De las horas extraordinarias diurnas laboradas y no pagadas. 7.- Diferencia de utilidades año 2023 . 8.- Del cesta ticket socialista. 9.- Intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS ( Bs. 321.895,00), equivalente a OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ( $ 8.478,64)
Ahora bien, ante tales alegatos, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la demanda y se ordenó la notificación, conforme lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue debidamente recibido por el ciudadano GUOXIANG WU, titular de la cédula de identidad número E-84.601.632, a quien identificaron en el informe como “encargado”. La referida notificación fue debidamente certificada según consta de informe de fecha 25 de Noviembre de 2024, en donde se evidencia que además de haber sido recibido fue fijado en la sede de la Entidad de trabajo, entregando una copia de la notificación. De lo anterior se desprende que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la notificación de la parte demandada, teniendo en consecuencia lugar la audiencia preliminar el día nueve (09) de Diciembre de 2024, por ante este Tribunal previa redistribución que se hiciera en la misma fecha por el Coordinador Judicial de este Circuito del trabajo.
En este orden de ideas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 100.610, y por la otra, el ciudadano WU GUOXIANG, titular de la cédula de identidad Nro.E-84.601.632, quien dijo ser representante de la Entidad deTrabajo AUTOMERCADO BIG MARKET, C.A., asistido por el la profesional del derecho JOHANNA ROSALI TREJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 223.784 , quien asiste a la parte accionada. En la referida oportunidad se le solicitó a la parte accionada la documentación necesaria que acreditara su representación, la cual no consignó, razón por la cual este Tribunal consideró que no se hizo presente la representación de la parte accionada y procedió conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, sobre la incomparecencia de la parte accionada establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se presumirá la admisión de los hechos, debiendo el tribunal dictar la decisión respectiva. En efecto, el artículo 131 Ejusdem señala:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandantey el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”.( Subrayado Nuestro).
En este contexto, sobre la admisión de los hechos regulada por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la Sala de Casación Social ha señalado:
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).( Subrayado Nuestro).
Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este Despacho, en atención a lo establecido en el artìculo 131 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia citada, se tiene por admitidos los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, específicamente los que tienen relación directa con el vínculo laboral, vale decir:
Que el ciudadano JOSE MANUEL TEIXEIRA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.998.765,prestó sus servicios como “carnicero”, en la Entidad de Trabajo AUTOMERCADO BIG MARKET, C.A., (antiguamente “Inversiones D`TODO 1 POCO, C.A.”), desde el 13 de Septiembre de 2023 hasta el 01 de Agosto de 2024, y que para el momento de la terminación de la relación de trabajo era de trescientos veinte dólares americanos ( $320) que eran pagados en dinero efectivo, y que su equivalente en bolívares como último salario mensual fue establecido en la cantidad ONCE MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CENTIMOS (Bs.11.782,40) mensuales, calculados a la tasa del dólar del Banco Central de Venezuela ( Bs. 36,82), tasa referencial para el momento de presentación de la última reforma de demanda (06/11/2024). Asimismo quedó establecido que además del salario mensual recibió en el último mes conceptos derivados de la relación de trabajo, el cual fue establecido en diez mil setecientos veintiún bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 10.721,98), lo cual dio como salario mensual la cantidad de veintidós mil quinientos cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos ( Bs. 22.504,38), lo cual dividido en treinta ( 30) dìas, da un ingreso diario de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON QUINCE CÈNTIMOS ( Bs. 750,15).
De igual forma quedó establecido que el modo terminación de la relación de relación laboral fue por retiro,supuestos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia.
De tal manera que, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciado, solo le corresponde a este Tribunal verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluará de manera detallada y separada, en los siguientes términos:
1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Sobre este concepto demandado se aprecia que el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que se debe cancelar el monto que resulte mayor entre el total de la garantíadepositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b); y el cálculo efectuado al final de la relación laboral conforme al literal c).
Ahora bien, en cumplimiento a lo anteriormente dispuesto, corresponde a este Tribunal verificar cuál de los dos montos por concepto de garantía de prestaciones sociales es mayor. Para ello, debemos precisar en primer lugar el salario integral del trabajador conforme lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual en caso de autos, comprende, el salario mensual, las alícuotas de bono vacacional ( 15 días), alícuota utilidades ( 60 días), y conceptos derivados de la relación de trabajo. En este orden de ideas describe la parte actora los salarios devengados durante la relación de trabajo para el cálculo de prestación de antigüedad, conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y demandó el pago de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.834,04), por el período comprendido, desde el 13 de Septiembre de 2023 hasta 31 de julio de 2024, según se describe en el presente cuadro:
TRABAJADOR JOSE MANUEL TEIXEIRA DE SOUSA ENTIDAD DE TRABAJO AUTOMERCADO BIG MARKET, C.A.
FECHA DE INGRESO 13/09/2023 FECHA DE EGRESO 15-04-2024
CARGO Carnicero MOTIVO DE EGRESO RETIRO
RELACION DE SALARIOS PARA EL CÀLCULO DE
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES LITERAL A Y B – ART. 142 LOTTT
FECHA DE INGRESO
13/09/2023 FECHA DE EGRESO 01/08/2024
PERIODO
DESDE HASTA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO CONCEPTOS GENERADOS DE LA JORNADA DE TRABAJO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTIL. SALARIO INTREGAL DIARIO
13/09/2023 30/09/2023 10.995,20 366,51 5.048,64 16.043.84 534.79 28.23 89.13 652.15
01/10/2023 31/10/2023 11.219,20 373,97 5.123.52 16.342.72 544.76 28.75 90.79 664.30
01/11/2023 30/11/2023 11.385,60 379,52 5.780.80 17.166.40 572.21 30.20 95.37 697.78
01/12/2023 31/12/2023 11.561,60 385,39 5.792.00 17.353.60 578.45 30.53 96.41 705.39
01/01/2024 31/01/2024 11.594,00 386,47 5.800.00 17.384.00 579.47 30.58 96.58 706.63
01/02/2024 29/02/2024 11.600,00 386,67 5.221.44 16.821.44 560.71 29.59 93.45 683.76
01/03/2024 31/03/2024 11.600,00 386,67 4.663.04 16.266.24 542.21 28.62 90.37 661.19
01/04/2024 30/04/2024 11.657,60 388,59 5.260.32 16.917.92 563.93 29.76 93.99 987.68
01/05/2024 31/05/2024 11.689,60 389,65 5.238.72 16.928.32 564.28 29.78 94.05 688.10
01/06/2024 30/06/2024 11.641,60 388,05 5.302.08 16.943.68 564.79 29.81 94.13 688.73
01/07/2024 31/07/2024 11,782,40 392,75 0.00 11.782.40 392.75 20.73 65.46 478.93
Seguidamente la parte actora, tomando en cuenta los salarios supracitados, detalla los siguientes abonos:
ABONOS TRIMESTRALES
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES LITERAL A Y B – ART. 142 LOTTT
DESDE HASTA SALARIO INTREGAL DIARIO DEPOSITO EN GARANTIA + DIAS ADICIONALES DEPOSITO DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA Tasa de interés activa Interès mensual
13/09/2023 30/09/2023 652.15 0.00 62,57 0
01/10/2023 31/10/2023 664.30 0,00 63,57 0
01/11/2023 30/11/2023 697.78 15 10.466,74 10.466,74 64,57 554,48
01/12/2023 31/12/2023 705.39 10.466,74 65,57 563,20
01/01/2024 31/01/2024 706.63 10.466,74 66,57 571,92
01/02/2024 29/02/2024 683.76 15 10256,41 20723,14 67,57 1149,62
01/03/2024 31/03/2024 661.19 20723,14 68,57 1166,80
01/04/2024 30/04/2024 987.68 20723,14 69,57 1184,15
01/05/2024 31/05/2024 688.10 15 10.321,57 31.044,71 70,57 1799,82
01/06/2024 30/06/2024 688.73 31.044,71 71,57 1825,69
01/07/2024 31/07/2024 10 4789,33 35.834,04 72,57 2137,20
35834,04 10.952,96
En ese orden de ideas, verificado como ha sido en autos que el último salario diario devengado por el trabajador era NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 906,43), se aprecia que conforme al literal c) Ejusdem, y conforme a un tiempo de servicios de 11 meses y 19 dìas, le corresponde 30 días por cada año de servicio o fracción superior de seis meses, el cual multiplicado por el último salario diario alegado, da un monto total de VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 27.192,80), a saber :
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR JOSE MANUEL TEIXEIRA DE SOUSA ENTIDAD DE TRABAJO AUTOMERCADO BIG MARKET, C.A.
CARGO CARNICERO MOTIVO DE EGRESO RETIRO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TIEMPO DE SERVICIOS PRESTACIONES SOCIALES
13/09/2023 01/08/2024 906,43 AÑO MESES DIAS TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES
TIEMPO DE SERVICIO------------------------> 0 11 19 27.192,80
En consideración al monto citado, se evidencia que a todas luces resulta inferior al monto calculado conforme al literal a) del artículo 142 Ejusdem, en donde por cada abono trimestral durante toda la relación de trabajo, da un total de 55 días con el salario correspondiente a cada mes, conforme al cuadro supra descrito, dando un total de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.35.834,04). En consecuencia siendo más favorable el cálculo conforme lo prevé el literal a) Ejusdem, se acuerda pagar por concepto de GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.35.834,04), teniendo como cierto los salarios descritos mes a mes en el libelo de la demanda, supra citados, como consecuencia de la admisión de los hechos declarada. Así se decide.
2) CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2024:
Demandó la parte actora el pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 27.349,35), alegando que la Entidad de Trabajo paga el equivalente a 60 dìas de salario por cada año de servicio. En ese sentido, visto que no laboró el año completo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadora, le corresponde la fracción de ese año, resultado de dividir los 60 días entre doce (12) meses y multiplicarlos por la fracción trabajada de 7 meses, correspondiéndole en consecuencia una fracción de 35 días de salario, tomando como base salarial el monto indicado en el libelo de la demanda, el cual fue establecido en la cantidad de setecientos ochenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos ( Bs. 781,41). Así se decide
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
01/01/2024 al 01/08/2024 781,41 7 60 35 27.349,35
TOTAL ---------------------------------------------> 27.349,35
3) VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERÌODO 2024
Demandó la parte actora el pago de sus vacaciones fraccionadas por el lapso de 10 meses laborados completos. Este Tribunal visto que el concepto no es contrario a derecho y que corresponde con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda el pago de dicho concepto, tomando como base salarial el monto indicado en el libelo de la demanda, el cual fue establecido en la cantidad de ochocientos setenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 874,17) diarios. En consecuencia correspondiendo 15 días por cada año de servicios, le corresponde un fracción de 12,5 días, resultado de dividir 15 días /12 meses X 11 meses laborados, danto un total de de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CÈNTIMOS ( Bs. 10.927,12) Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES FRACCIONADAS
2024 874,17 10 15 12,5 10.927,12
4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2024 :
Demandó el pago del bono vacacional correspondiente al período 2024. Este Tribunal visto que el concepto demandado no es contrario a derecho y que corresponde con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda el pago de dicho concepto, correspondiéndole en consecuencia una fracción de 12,5 dìas, resultado de dividir los 15 días entre 12 meses y multiplicados por los meses laborados ( 11), tomando como base salarial el monto indicado en el libelo de la demanda, el cual fue establecido en la cantidad de ochocientos setenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos ( Bs.874,17), lo cual multiplicado por los 12,5 días que le corresponde, da la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON DOCE CÈNTIMOS ( Bs. 10.927,12) Así se decide.
BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2024 874,17 10 15 12,5 10.927,12
5) DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO TRABAJADOS COMPRENDIDO DESDE EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022 HASTA EL 01 DE AGOSTO DE 2024.
El actor demandó el pago de días feriados correspondiente al año 2023 y 2024, indicando en el libelo que asistió al automercado los días feriados y unos de los días que le correspondía como descanso , ya que solo disfrutaba de los días martes como día libre y es por ello que en fundamento a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no haber cancelado el patrono los días feriados ni los días de descanso, demandó los siguientes días de descanso y feriados:
Durante el año 2023:
AÑO 2023 DIAS FERIADOS DIAS DE DESCANSO
SEPTIEMBRE 17 y 24 20 y 27
OCTUBRE 01,08,15,22,29 04,11,18 y 25
NOVIEMBRE 05,12,19,26 01,08,15,22 y 29
DICIEMBRE 25, 03, 10, 17, 24 y 31 06, 13, 20 y 27
SUB TOTAL DE DIAS 17 dìas 15 dìas
Durante el año 2024
AÑO 2024 DIAS FERIADOS DIAS DE DESCANSO
ENERO 01,06,07,14,21 y 28 03, 17,24 y 31
FEBRERO 12, 13, 04, 11, 18 y 25 07,14,21 y 28
MARZO 03,10,17,24 y 31 06,13,20 y 27
ABRIL 07,14, 21 y28 03,10,17 y 24
MAYO 01,05,12,19 y 26 08,15,22 y 29
JUNIO 02,09,16, 23 y 30 05,12, 19 y 26
JULIO 07,14,21, 24 y 26 03,10, 17 y 31
SUB TOTAL DE DIAS 36 dìas 28 dìas
TOTAL DE DIAS 53 43
Debidamente como fueron descritos los días feriados y días descanso, este Tribunal los declara procedente conforme lo prevé el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se procede a su cálculo conforme los salarios que fueron descritos en el libelo de la demanda,teneindo en cuenta el recargo del 50% establecido legalmente, la cual esta sentenciadora los tiene como cierto, dada la admisión de los hechos declarada, a saber:
DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS
PERIODO Salario mensual
En Bs. Salario diario
En Bs. Valor feriados o descanso Total de días Monto adeudado en Bs.
01/09/2023 30/09/2023 10.995,20 366,51 549,76 4 2.199,04
01/10/2023 31/10/2023 11.219,20 373,97 560,96 9 5.048,64
01/11/2023 30/11/2023 11.385,60 379,52 569,28 9 5.123,52
01/12/2023 31/12/2023 11.561,60 385,39 578,08 10 5.780,80
01/01/2024 31/01/2024 11.594,00 386,47 579,70 10 5.792,00
01/02/2024 28/02/2024 11.600,00 386,67 580,00 10 5.800,00
01/03/2024 31/03/2024 11.600,00 386,67 580,00 9 5.221,44
01/04/2024 30/04/2024 11.657,60 388,59 582,88 8 4.663,04
01/05/2024 31/05/2024 11.689,60 389,65 584,48 9 5.260,32
01/06/2024 30/06/2024 11.641,60 388,05 582,08 9 5.238,72
01/07/2024 31/07/2024 11,782,40 392,75 589,12 9 5.302,08
TOTAL A PAGAR 55.429,60
Se condena a cancelar en consecuencia la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÈNTIMOS ( Bs. 55.429,60), por concepto de DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS.
6) DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO NO DISFRUTADOS:
Demandó la parte actora, el pago de días compensatorios en atención a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en razón de que solo tenía en su jornada un (1) día descanso semanal, cuando lo correcto conforme a la norma supra citada era que disfrutara 2 días a la semana. En consecuencia ante la admisión de los hechos declarados, y conforme a la norma supra citada, le corresponde los siguientes días:
AÑO 2023:
AÑO 2023 DIAS DE DESCANSO
SEPTIEMBRE 20 y 27
OCTUBRE 04,11,18 y 25
NOVIEMBRE 01,08,15,22 y 29
DICIEMBRE 06, 13, 20 y 27
SUB TOTAL DE DIAS 15 dìas
AÑO 2024:
AÑO 2024 DIAS DE DESCANSO
ENERO 03, 17,24 y 31
FEBRERO 07,14,21 y 28
MARZO 06,13,20 y 27
ABRIL 03,10,17 y 24
MAYO 08,15,22 y 29
JUNIO 05,12, 19 y 26
JULIO 03,10, 17 y 31
SUB TOTAL DE DIAS 28 dìas
TOTAL DE DIAS 43
DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS NO DISFRUTADOS
PERIODO Salario mensual
En Bs. Salario diario
En Bs. Valor feriados o descanso Total de días Monto adeudado en Bs.
01/09/2023 30/09/2023 10.995,20 366,51 549,76 2 1099,52
01/10/2023 31/10/2023 11.219,20 373,97 560,96 4 2243,84
01/11/2023 30/11/2023 11.385,60 379,52 569,28 5 2846,40
01/12/2023 31/12/2023 11.561,60 385,39 578,08 4 2312,32
01/01/2024 31/01/2024 11.594,00 386,47 579,70 4 2316,80
01/02/2024 28/02/2024 11.600,00 386,67 580,00 4 2320.00
01/03/2024 31/03/2024 11.600,00 386,67 580,00 4 2320,64
01/04/2024 30/04/2024 11.657,60 388,59 582,88 4 2331,52
01/05/2024 31/05/2024 11.689,60 389,65 584,48 4 2337,92
01/06/2024 30/06/2024 11.641,60 388,05 582,08 4 2328,32
01/07/2024 31/07/2024 11,782,40 392,75 589,12 4 2356,48
TOTAL A PAGAR 24.813,76
7) HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS:
Reclama el actor la cantidad de CIENTO VEINTITRÈS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÈNTIMOS ( Bs. 123,307,60), por concepto de horas extraordinarias diurnas laboradas y no pagadas, sustentado en desempeñó una jornada de once (11) horas diarias y de sesenta y seis ( 66) horas extraordinarias semanales y visto que alega que laboró 46 semanas y en cada semana se excedió de su jornada en 26 horas, demanda en consecuencia un total de mil ciento noventa y seis ( 1196) horas extraordinarias diurnas que calculadas con base salarial a 103,10 daría el total de monto supra citado.
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que cuando el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su literal c), donde se estipula que ningún trabajador podrá laborar más de cien (100) horas extraordinarias por año y visto que aunque opere la admisión de los hechos, las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, y de las pruebas presentadas no se evidencia prueba alguna que demuestre el exceso de horas trabajadas. En consecuencia, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado, tomando en consideración el salario alegado como consecuencia de la admisión de los hechos, es decir de 103,10 bolívares por hora, lo cual da un total de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.300,00).
8) DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2023
Demandó la parte actora el pago de la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON QUINCE CÈNTIMOS ( Bs. 11.721,15), alegando que la Entidad de Trabajo paga el equivalente a 60 dìas de salario por cada año de servicio. En ese sentido, visto que no laboró el año completo correspondiente al 2023,, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadora, le corresponde la fracción de ese año, resultado de dividir los 60 días entre doce (12) meses y multiplicarlos por la fracción trabajada de 3 meses, correspondiéndole en consecuencia una fracción de quince ( 15) dìas de salario, tomando como base salarial el monto indicado en el libelo de la demanda, el cual fue establecido en la cantidad de setecientos ochenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos ( Bs. 781,41). Así se decide
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2023 781,41 3 60 15 11.721,15
TOTAL ---------------------------------------------> 11.721,15
9) CESTA TICKET SOCIALISTA desde 13/09/2023 hasta el 01 de Agosto de 2024.
Demandó el pago del beneficio de cesta ticket, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6746 del 01 de mayo de 2023, por un monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.10.632,30),conforme a la siguiente operación arimètica: ( 10*360/12+19=319*33,33 ).
Sobre este punto y como producto de la admisión de los hechos se aprecia que quedó reconocido que la Entidad de Trabajo accionada no canceló durante toda la relación de trabajo el beneficio de alimentación.
Pues bien, el pago del cesta ticket está regulado en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del cestaticket socialista para los trabajadores y trabajadora, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.773 del 23 de octubre (Decreto Nº 2.066 23 de octubre de 2015) y del Decreto Nro. 4805 del 1º de Mayo de 2023, que establece el aumento del ingreso mínimo mensual para la protección del pueblo venezolano, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6746 Extra. del 1º de Mayo de 2023.
En ese orden de ideas, el primero de los nombrados, en su artículo7º establece:
“Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes ( …)” “(…) el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio ( …)”. ( Subrayado Nuestro).
En ese orden de ideas, el Decreto 4805 supra citado en el artículo 1° establece: “Se ajusta el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.”
Bajo esa premisa, quien decide procede al cálculo de dicho beneficio conforme a las normas supra citadas, ordenándose a cancelar el monto de MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 1.000,00), a razón de treinta (30) días por mes, a excepción del mes de Septiembre de 2023, en donde solo laboró 17 días.
MONTO DEL CESTA TICKET SEGÚN DECRETO Nro. 4.805,
G.O. Nro. 6746 del 01/05/2023
MESES ADEUDADOS MONTO A CANCELAR
SEPTIEMBRE 2023 ( 17 días) 567,67
OCTUBRE 2023 1000
NOVIEMBRE 2023 1000
DICIEMBRE 2023 1000
ENERO 2024 1000
FEBRERO 2024 1000
MARZO 2024 1000
ABRIL 2024 1000
MAYO 2024 1000
JUNIO 2024 1000
JULIO 2024 1000
TOTAL A CANCELAR 10.567,67
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal condena la Entidad de Trabajo a cancelar los conceptos supra citados, los cuales se resumen en siguiente cuadro:
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES CON SUS RESPECTIVOS MONTOS:
TRABAJADOR JOSE MANUEL MARQUEZ RODRIGUEZ ENTIDAD DE TRABAJO AUTOMERCADO BIG MARKET, C.A.
FECHA DE INGRESO 13/09/2023 FECHA DE EGRESO 01/08/2024
CARGO CARNICERO MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CONCEPTOS MONTOS EN BS.
PRESTACIONES SOCIALES ( 142 , literal c) 35.834,04
UTILIDADES FRACCIONADAS 2024 27.349,35
VACACIONES FRACCIONADAS 2023-204 10.927,12
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023-2024 10.927,12
DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO TRABAJADOS 55.429,60
DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO 24.813,76
HORA EXTRAS DIURNAS 10.300
DIFERENCIA DE UTLIDADES AÑO 2023 11.721,15
CESTA TICKET 10.567,67
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 10.952,96
TOTAL----------------------------> 208.822,77
En lo que respecta a los intereses moratorios debe seguirse el criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto su cómputo debe efectuarse, en lo que concierne al concepto de garantía de prestaciones sociales desde la fecha en que los mismos son exigibles, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo (01/08/2024) hasta la oportunidad del pago efectivo. A tal efecto, deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con respecto a la corrección monetaria, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1043, del 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“Es entonces que sobre la base de las anteriores nociones estructurales del Estado Social y bajo la concepción constitucional del proceso jurisdiccional como instrumento dirigido a obtener la justicia, en un sentido material (exartículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es que esta Sala Constitucional, reitera que en los reclamos surgidos luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, en tanto deudas de valor de exigibilidad inmediata, deben calcularse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal”)”.
En ese sentido, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, se ordena la corrección monetaria de la garantía de prestaciones sociales desde la fecha en que terminó la relación laboral 01 de Agosto de 2024 hasta la fecha del pago efectivo; y con respecto a los demás conceptos laborales condenados (utilidades fraccionadas 2024, vacaciones fraccionadas 2023-204,bono vacacional fraccionado 2023-2024,dias feriados y de descanso trabajados días de descanso compensatorio, hora extras diurnas, diferencia de utilidades año 2023, cesta ticket desde la fecha de admisión de la demanda ( 14 de Noviembre de 2024) hasta la fecha del pago efectivo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la imposición de las costas en material laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error, de cálculo o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual puede traducirse en que el juez sentenciador, condena menos de lo pedido en el libelo, o incluso mas, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en material laboral es que sea declarada con lugar la demanda por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resulten procedentes.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha señalado:
“Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iuranovit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).(Sentencia de la SCS 28/05/2002).”
En el caso que nos ocupa, visto que fueron condenados todos los conceptos laborales demandados, aùn cuando algunos son de diferentes montos, este Tribunal acuerda la condenatoria en costas, conforme a la jurisprudencia supra citada. Asì se decide.
En consideración anteriores, este Tribunal declara con lugar la demanda incoada por el actor en contra de la Entidad de trabajo ya identificada en autos. Así se decide.
.III
DISPOSITIVA
Vista las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guaira), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL TEIXEIRA DE SOUSA, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.998.765, en contra de la Entidad de Trabajo AUTOMERCADO BIG MARKET, C.A., y se condena a pagar la cantidad DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÈNTIMOS ( Bs. 208.822,77). SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de los conceptos demandados conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia .CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada conforme lo prevé el artículo 59 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo. QUINTO: A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes, conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgànica Procesal de Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas ( Hoy La Guaira), a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. SCARLET M. CALZADILLA LISTA
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
Asunto: WP11-L -2024-000021
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