REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
ASUNTO: SP01-L-2024-000085
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS VELIZ, identificado con la cédula Nro. V-15.729.312
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO I.P.S.A. 107.005 y YORLEY VIVAS BARRERA I.P.S.A. 124.868
PARTE DEMANDADA: OMAR ALEXANDER RUIZ LEON V-17.501.368
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADO: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, I.P.S.A. 71.832
MOTIVOS: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el dia de hoy 20 de diciembre de 2024, a las 10:0o a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para continuar con la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos contemplados en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que según el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser tenidos en cuenta a lo largo del proceso; se hicieron presentes el ciudadano CARLOS LUIS VELIZ, identificado con la cédula Nro.V-15.729.312, asistido por los abogados ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO I.P.S.A. 107.005 y YORLEY VIVAS BARRERA I.P.S.A. 124.868, asimismo se hizo presente la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, I.P.S.A. 71.832 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ALEXANDER RUIZ LEON V-17.501.368 los cuales expusieron:

En atención a las bondades que brindan los medios alternos de resolución de conflictos para privilegiar los principios de concentración, brevedad, sencillez, economía procesal y eficacia, hemos decidido de mutuo acuerdo dejar reconocidos los siguientes hechos:

El demandado obtuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, el día 19 de noviembre de 2024, mediante videollamada recibida para notificarlo de la celebración de audiencia conciliatoria en fase de ejecución del expediente SP01-L-2024-00000085, razón por la que interpuso Recurso de Invalidación Nro. SP01-R-20024-000034 contra el presente proceso judicial.

Por su lado la parte actora no tenía conocimiento ni elementos probatorios de que el demandado había establecido su residencia fuera de la República, como lo exige el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil para pedir la citación por carteles que prevé la precitada norma para estos casos, y que se aplicaría por vía supletoria, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece expresamente este supuesto de hecho.

La referida circunstancia es diferente para la presente fecha; en virtud de los documentales relativos al movimiento migratorio, que consignó el mismo demandado Omar Alexander Ruiz a las actas procesales y que corren insertas en el recurso extraordinario de invalidación interpuesto según expediente SP01-R-2024-000034; puesto que el demandante manejaba la misma información que cuando trabajó en la obra de construcción; la cual es que el ciudadano Omar Ruiz viajaba en forma constante fuera de Venezuela por asuntos laborales, pero que su domicilio principal como persona natural seguía siendo la Ciudad de San Cristóbal.

De igual manera el demandante no podía notificar al demandado en la sede de la obra de construcción donde prestó el servicio de albañil, porque este inmueble que permanece en obra negra, luce notoriamente desierto.

En virtud de las circunstancias antes expuestas, reconocidas y aceptadas por las partes, consideran innecesario tramitar el recurso de invalidación que cursa en el expediente signado SP01-R-24-00034, por cuanto el objetivo final del mismo es dar a las partes la oportunidad de de tener un contradictorio que permita debatir los hechos alegados en el escrito libelar, y en el presente asunto, las mismas; en acatamiento al principio de la realidad sobre las formas que establece el artículo 89 ordinal 1, de la Constitución Nacional, diseñado para privilegiar la justicia con predominio sobre las formas, han hecho uso de ese debate, con la rectoría personal de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para mediar y conciliar las posiciones de las partes arribándose a las siguientes conclusiones:

Se reconoce la relación laboral desde Enero 2020 hasta el 05 de mayo de 2023 con un último salario de mensual de 1.000.000,oo de c.o.p.

Que el cómputo de la antigüedad tomando en cuenta que el cálculo que más le favorece es el del literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el siguiente: 4.991.666,67
El monto adeudado por Vacaciones es: 1.266.666,64 c.o.p.
El monto adeudado por Bono Vacacional es: 1.266.666,64 c.o.p.
El monto adeudado por Utilidades es: 3.000.000,oo c.o.p.
Que los intereses sobre prestación de antigüedad son: 2.524.920,98 c.o.p.
Que los intereses moratorios son: 1.950.079,30 c.o.p.
Lo cual asciende a la suma de: 15.000,000,oo de c.o.p.

Por lo antes expuesto el demandado ofrece en este acto la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (15.000.000,oo) C.O.P., pagaderos asi: 1) 5.000.000,oo c.o.p., en este acto en dinero en efectivo 2) 6.000.000,oo c.o.p. el día 16-01-2025 y 3) 4.000.000,oo c.o.p. el día 05-02-2025, en la sede del Tribunal a las 11:00 a.m. Por su lado el demandante acepta la propuesta formulada por estar ajustada a los términos señalados.

Que por los puntos acordados el ciudadano Omar Alexander Ruiz Leon V-17.501.368 Desiste del Recurso Extraordinario de Invalidación que interpuso en el Expediente SP01-R-2024 000034 y la parte actora declara que con el pago que aquí se ofrece queda satisfecho conforme al derecho invocado y planteado como objeto del presente juicio, por lo cual piden de común acuerdo el cierre y archivo de los expedientes SP01-L-000085 por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y el expediente SP01-R-0000034 por Recurso Extraordinario de Invalidación que cursan ante este Juzgado.

La parte demandada se obliga a cancelar los honorarios profesionales causados por el Trabajo de la auxiliar de justicia como experta contable Licenciada Alba Marina Labrador V-4.628.353, que equivalen a la suma de 150 dólares americanos.

Visto el acuerdo realizado, en el cual las partes haciendo uso de la vía de Conciliación y la Mediación; resuelven la pretensión de las causas contenidas en los precitados expedientes, alcanzando de esa manera el fin de las mismas, el Tribunal da por consumado el acto de autocomposición procesal conforme a los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil por considerar que el referido acuerdo es el resultado de un debate contencioso en sede judicial, sobre las pretensiones contenidas en los mencionados expedientes.

En consecuencia se ordena Levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 6 de noviembre de 2024 y ordena notificar al Registrador Subalterno Primero del Municipio San Cristóbal, para que estampe la nota marginal correspondiente, cuando conste en autos el cumplimiento íntegro de la obligación aquí contraída, oportunidad en la que se ordenará el cierre y archivo del presente proceso judicial. Ambas partes piden al Tribunal suscribir un| acta con el mismo contenido para que sirva como acto que sustente la conclusión del proceso en el expediente SP01-R-000034. Es todo terminó, se leyó y firman.
La Juez,


Abog. Ana Mercedes Mora Rivas


La parte Demandante, La Apoderada Judicial Parte Demandada


Abog. Asistente Anderson Chacon Abog. Mayra Contreras Paez,


Abog. Asistente Yorley Vivas Barrera

La Secretaria,

Abog. Noiralick Sánchez