REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
ASUNTO: SP01-R-2024-000034
PARTE RECURRENTE: OMAR ALEXANDER RUIZ LEON V-17.501.368
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, I.P.S.A. 71.832
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS VELIZ, identificado con la cédula Nro.V-15.729.312
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO I.P.S.A. 107.005 y YORLEY VIVAS BARRERA I.P.S.A. 124.868
ACTO RECURRIDO: SENTENCIA DEFINITA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SP01-L-2024-00085 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2024
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION
En el dia de hoy 20 de diciembre de 2024, a las 12.00 del mediodía, oportunidad en la que las partes piden al Tribunal una audiencia para dejar constancia de los resultados obtenidos durante la audiencia conciliatoria celebrada en el expediente SP01-L-2024-00085 con la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos contemplados en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal apertura la misma con la presencia del ciudadano CARLOS LUIS VELIZ, identificado con la cédula Nro.V-15.729.312, asistido por los abogados ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO I.P.S.A. 107.005 y YORLEY VIVAS BARRERA I.P.S.A. 124.868, asimismo la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, I.P.S.A. 71.832 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR ALEXANDER RUIZ LEON V-17.501.368 los cuales expusieron:
En atención a las bondades que brindan los medios alternos de resolución de conflictos para hacer eficaces los procesos judiciales con la aplicación de los principios de concentración, brevedad, sencillez y economía procesal, decidimos de mutuo acuerdo dejar reconocidos los siguientes hechos:
El ciudadano Omar Alexander Ruíz León obtuvo conocimiento de la demanda SP01-L-2024-00085 incoada en su contra, el día 19 de noviembre de 2024, mediante videollamada recibida para notificarlo de la celebración de audiencia conciliatoria en fase de ejecución, razón por la que interpuso Recurso de Invalidación que cursa en el presente expediente signado con el Nro. SP01-R-20024-000034.
Por su lado el ciudadano Carlos Luis Veliz declaró que no tenía conocimiento ni elementos probatorios para solicitar la citación por carteles a que se refiere el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil para los casos en que el demandado establece su residencia fuera de la República.
La referida circunstancia cambió para la presente fecha; en virtud a los documentales relativos al movimiento migratorio, que consignó el ciudadano Omar Alexander Ruiz a las actas procesales que conforman el presente recurso extraordinario de invalidación; puesto que el ciudadano Carlos Luis Veliz manejaba la misma información que cuando trabajó en la obra de construcción; la cual es que el ciudadano Omar Ruiz viajaba en forma constante fuera de Venezuela por asuntos laborales, pero que su domicilio principal como persona natural seguía siendo la Ciudad de San Cristóbal.
De igual manera el ciudadano Carlos Luis Veliz no podía solicitar la notificación del ciudadano Omar Alexander Ruiz en la sede de la obra de construcción donde prestó el servicio de albañil, porque este inmueble permanece en obra negra y luce notoriamente desierto.
En virtud de las circunstancias antes expuestas, reconocidas y aceptadas por las partes, consideran innecesario tramitar el presente recurso de invalidación, por cuanto el objetivo final del mismo es dar a las partes la oportunidad de de tener un nuevo proceso judicial que permita debatir los hechos alegados en el escrito libelar, del asunto principal contenido en el expediente SP01-L-2024-000085; nosotros en acatamiento al principio de la realidad sobre las formas que establece el artículo 89 ordinal 1, de la Constitución Nacional, diseñado para privilegiar la justicia con predominio sobre las formas, hemos hecho uso de ese debate, con la rectoría de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución arribando a las siguientes conclusiones:
Se reconoce la relación laboral desde Enero 2020 hasta el 05 de mayo de 2023 con un último salario de mensual de 1.000.000,oo de c.o.p.
Que el cómputo de la antigüedad tomando en cuenta que el cálculo que más le favorece es el del literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el siguiente: 4.991.666,67
El monto adeudado por Vacaciones es: 1.266.666,64 c.o.p.
El monto adeudado por Bono Vacacional es: 1.266.666,64 c.o.p.
El monto adeudado por Utilidades es: 3.000.000,oo c.o.p.
Que los intereses sobre prestación de antigüedad son: 2.524.920,98 c.o.p.
Que los intereses moratorios son: 1.950.079,30 c.o.p.
Lo cual asciende a la suma de: 15.000,000,oo de c.o.p.
Por lo que el demandado ofreció la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (15.000.000,oo) C.O.P., pagaderos asi: 1) 5.000.000,oo c.o.p., en este acto en dinero en efectivo 2) 6.000.000,oo c.o.p. el día 16-01-2025 y 3) 4.000.000,oo c.o.p. el día 05-02-2025, en la sede del Tribunal a las 11:00 a.m. y el demandante aceptó la propuesta formulada por estar ajustada a los términos señalados.
Que por los puntos acordados, el ciudadano Omar Alexander Ruiz Leon V-17.501.368 Desiste del Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2024 cuyo escrito libelar cursa en el presente Expediente SP01-R-2024 000034 y el ciudadano Carlos Luis Veliz declaró que con el pago ofertado quedó satisfecho el derecho invocado y planteado como objeto del juicio contenido en el expediente SP01-L-000085 por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por lo cual ambas partes pedimos el cierre y archivo del expediente mencionado y del presente recurso de invalidación.
El Tribunal visto el acuerdo realizado, en el cual las partes haciendo uso de la vía de Conciliación; resuelven la pretensión de las causas contenidas en los precitados expedientes, Da por consumado el Desistimiento que hace el ciudadano Omar Alexander Ruiz de este proceso judicial, como producto del acto de autocomposición procesal realizado de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por considerar que el referido acuerdo es el resultado de un debate contencioso sobre las pretensiones contenidas en los mencionados expedientes. Es todo terminó, se leyó y firman.
La Juez,
Abog. Ana Mercedes Mora Rivas
La Parte Demandante, La Parte Demandada,
Abog. Mayra Alejandra Contreras Carlos Luis Veliz
Abog. Anderson Chacon
Abog. Yorley Vivas Barrera
La Secretaria,
Abog. Noiralick Sánchez
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