REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de diciembre del 2024
214° y 165°
Asunto: N° 1111.
Parte Recurrente: María de la Cruz Rodríguez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.598.740.
Defensora Pública de la Parte Recurrida: Ingrid Chacón Garzón, en su carácter de Defensora Publica Novena (9ma) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Apelación (Nulidad de Acta de Reconocimiento), en contra de la decisión de fecha 24 de octubre del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Con Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de noviembre del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana María de la Cruz Rodríguez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.598.740, debidamente asistida por la Abogada Ingrid Chacón Garzón, en su carácter de Defensora Publica Novena (9ma) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión de fecha 24 de octubre del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 12)
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), demanda de NULIDAD DE ACTA DE RECONOCIMIENTO, constante de -11- folios útiles, presentado por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.598.740, en beneficio del niño, niña y/o adolescente (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.). Esta Juzgadora NIEGA la admisión de la presente demanda por ser contraria a la ley, en consecuencia, se INSTA el Procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, a fin de establecer la filiación paterna de la Adolescente. Cúmplase.
(… Omissis …)”
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 78054, por motivo de Apelación (Nulidad de Acta de Reconocimiento), en contra de la decisión de fecha 24 de octubre del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F – 18)
En fecha 18 de noviembre del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, cuatro (04) de noviembre del 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 19)
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, la ciudadana María de la Cruz Rodríguez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.598.740, debidamente asistida por la Abogada Ingrid Chacón Garzón, en su carácter de Defensora Publica Novena (9ma) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 20 al 21)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
En este sentido y encontrándonos en la oportunidad para presentar escrito fundado de APELACIÓN, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en el expediente N° 78054, por considerar que la negación de la admisión de la solicitud de Nulidad de la mencionada Acta de Reconocimiento, es contraria al artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Convención de derechos del niño, en su artículo 8, que establecen que todo niño, niña y adolescente tiene el derecho de conocer su identidad biológica e igualmente es contraria al artículo 150 numera 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, establece que serán nulas actas de Registro Civil, cuando carezcan de veracidad, y en el caso de marras, el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asentó un Acta de Reconocimiento, aun cuando en la Partida de Nacimiento perteneciente a la adolescente (…), identificada en autos, N.° 4303 inserción, de fecha 30 de diciembre de 2009, expedida por el mismo registro, especifica que el padre esta (sic) fallecido, y obviando el error de no identificarlo como aparece plenamente en el Certificado de Nacimiento N.° 256274 de fecha 30 de junio de 2007, emanado del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz.
Todo esto ha sucedido en menoscabo del derecho a la identidad de la adolescente (…), a quien se le ha negado su identidad biológica, siendo desde un principio establecida en el Certificado de Nacimiento, y solo porque para el momento de su presentación ante el Registro Civil, su progenitor había fallecido no incluyendo sus datos del mismo en la Partida de nacimiento, aunado a esto se comete otro error al asentar el reconocimiento de una persona que no es su padre biológico, estando la filiación paterna perfectamente clara en el Certificado de Nacimiento.
Por lo que es procedente en la presente declarar con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial en fecha fecha (sic) 24 de octubre de 2024, y consecuentemente no sea confirmada para así llegar a una decisión que garantice plenamente los derechos de la adolescente (…)
(... Omissis …)”
En fecha 04 de diciembre de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana María de la Cruz Rodríguez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.598.740, debidamente asistida por la Abogada Nelly Valentina Jaimes Aparicio, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Séptima (7ma) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 22 al 23)
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis…)
Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Nelly Valentina Jaimes Aparicio, expuso lo siguiente:
“Muy buenos días ciudadana jueza superior y los demás presentes, en este caso yo Nelly Valentina Jaime Aparicio, asistiendo por el principio de la unidad de la defensa pública a la audiencia de apelación en contra del auto de fecha 24 de octubre de 2024, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, mediante el cual niega la admisión de la solicitud de nulidad de acta de reconocimiento número 321 de fecha 26 de julio de 2021, emitida por el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio de San Cristóbal, estado Táchira, por ser contraria a la ley. Ciudadana Jueza Superior, versa la apelación del mencionado auto a que en el artículo 150 leyes registros el Registro Civil de la Bolsa asentó la partida de nacimiento es el error de no identificar en el certificado nacimiento número 25 6274 de fecha 30 de junio de 2017, emanado del Hospital General Doctor Patrocinio Peñola Ruiz de la ciudad de San Cristóbal, estado Tacha. Por lo anteriormente expuesto, solicito ciudadana Jueza Superior, se ha admitido la solicitud de la nulidad de acta de reconocimiento número 321 de fecha 26 de junio de 2021, emitida por el registro civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio de San Cristóbal, estado Táchira, ya que no es contraria a la ley, puesto que tiene su fundamento legal en el artículo 150, numeral un de la referida ley, y de esta manera garantizar el interés Superior del Adolescente (…) como un derecho humano a su identidad.”
En ese mismo acto se dio por concluida la Audiencia de Apelación en el día de hoy, y se acuerdo diferir la lectura del dispositivo del presente fallo para el quinto (05) día de despacho siguiente, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), debido a la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se dio por iniciada la audiencia de lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana María de la Cruz Rodríguez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.598.740, debidamente asistida por la Abogada Ingrid Chacón Garzón, en su carácter de Defensora Publica Novena (9ma) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 26 al 28)
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DE LA RELACIÓN DE HECHOS
Ahora bien, esta Administradora de Justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó su apelación en que la decisión recurrida incurrió en vicio de infracción de ley por violación de normas de carácter constitucional y de supremacía constitucional.
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver la presente controversia hace las siguientes observaciones respecto al contenido del expediente:
Que, la accionante, la ciudadana María de la Cruz Rodríguez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.598.740, sea ordenado la nulidad del acta de reconocimiento N° 321, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Que, es la progenitora de la adolescente A.Y.R.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se desprende la Partida de Nacimiento N°4303, de fecha 30 de diciembre del 2009, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Que, en la partida de nacimiento de su hija se asentó que es hija de padre fallecido, dado que al momento de levantar el Certificado de Nacimiento N° 256274, de fecha 30 de junio de 2007, emanado del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, el progenitor de la niña no había fallecido, colocando sus datos en dicho certificado, identificándolo como Ender Alexander Benitez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.632.322.
Que, el día de la elaboración de la Partida de Nacimiento N°4303, de fecha 30 de diciembre del 2009, el ciudadano Ender Alexander Benitez Mendoza, había fallecido en fecha 23 de agosto del 2008, tal y como consta en Acta de Defunción N° 602, de fecha 21 de septiembre del 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, por lo que en la partida de nacimiento no se identificó al progenitor.
Que, posteriormente su hija fue reconocida por el ciudadano Miguel Ángel Rico Vera, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 1.148.958.422, tal y como consta en acta de reconocimiento N° 321, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Que, debido a lo último, su hija A.Y.R.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no posee cedula de identidad, dado que el Servicio Administrativo de Identidad, Migración y Extranjería (SAIME), al solicitarle el Certificado de Nacimiento N° 256274, de fecha 30 de junio de 2007, emanado del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, exigen la Nulidad del Acta de Reconocimiento, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Ahora bien, establecido el momento que da inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, corresponde a esta Alzada, fijar los límites de la controversia, evidenciando que, en la misma, la parte recurrente le compete demostrar la admisibilidad de la solicitud de Nulidad del Acta de Reconocimiento, de fecha 26 de julio de 2021.
III
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:
“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:
“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las referidas normas establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no pueden ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.”.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta Alzada a valorar las siguientes pruebas:
Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadana María de la Cruz Rodríguez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.598.740:
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de solicitud:
1.1.- Copia fotostática certificada de Acta de Reconocimiento N° 321, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la adolescente A.Y.R.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 04 al 06)
En relación a la presente prueba, se logra demostrar que el ciudadano Miguel Ángel Rico Vera, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 1.148.958.422, reconoció a la adolescente de autos; razón por la cual, le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.2.- Copia fotostática simple de Partida de Nacimiento N°4303, de fecha 30 de diciembre del 2009, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la adolescente A.Y.R.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 07 al 08)
En relación a la presente probanza, se logra demostrar que se asentó al documento público que la adolescente de autos es hija de padre fallecido; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. –
1.3.- Copia fotostática simple de Certificado de Nacimiento N° 256274, de fecha 30 de junio de 2007, emanado del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, perteneciente a la adolescente A.Y.R.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 09)
En relación al presente instrumento probatorio, se logra demostrar que fueron identificados los progenitores de la adolescente de autos, quienes son los ciudadanos María de la Cruz Rodríguez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.598.740 y Ender Alexander Benitez Mendoza (Fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 12.632.322; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. –
1.4.- Copia fotostática certificada de Acta de Defunción N° 602, de fecha 21 de septiembre del 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al ciudadano Ender Alexander Benitez Mendoza (Fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 12.632.322. (F – 10 al 11)
En relación a la presente prueba, se logra demostrar que el prenombrado ciudadano falleció el día 23 de agosto del 2008, a las once y cuarenta y cinco de la noche, en la Calle 6, entre Carreras 8 y 9, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, dejando una hija, siendo la adolescente de autos; razón por la cual, le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:
Dispone en el artículo 457 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 457. De la admisión de la demanda.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
(… Omissis …)”
Al respecto, una vez revisado como ha sido el objeto de la presente acción, así como los instrumentos probatorios promovidos por la parte recurrente, ciudadana María de la Cruz Rodríguez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.598.740, concluye quien aquí decide que la misma es admisible y debe ser tramitada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, conforme a lo artículo 511 eiusdem, al no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Y así se declara.
Es por los motivos expuestos que esta Alzada acuerda declarar CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana María de la Cruz Rodríguez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.598.740, debidamente asistida por la Abogada Ingrid Chacón Garzón, en su carácter de Defensora Publica Novena (9na) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión de fecha 24 de octubre del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia, se revoca el fallo recurrido proferido por el Tribunal A quo. Y así se decide.
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana María de la Cruz Rodríguez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.598.740, debidamente asistida por la Abogada Ingrid Chacón Garzón, en su carácter de Defensora Publica Novena (9ma) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión de fecha 24 de octubre del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida proferida por el Tribunal A quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1111 / KYUP/MAR/Shmp*.-
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