REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal,13 de diciembre del 2024
214° y 165°
Asunto: N° 1116
Parte Solicitante: Javileth Joseline Lara Melean, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.441.194.
Motivo: Regulación de Competencia (Cuaderno de Medida Anticipada).
Procedente: Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de noviembre del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la presente solicitud de Regulación de Competencia cuaderno de Medida Anticipada), planteada por las abogadas en ejercicio las ciudadanas: Gladys Jazmin Rivas Parada y Susana Sánchez, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 65.559 y 200.799. (F - 01 al 07).
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
en el caso de marras está plenamente comprobado en autos y actas procesal que el niño reside en el país de ARUBA, que es el domicilio del niño por lo no siendo procedente la medida de jurisdicción, ni competencia aquí afirmada. Así como el Tribunal, Cuarto de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del esta Táchira tampoco lo es siendo procedente según el orden procesal al conocimiento mediante los Tribunales Internacionales y los órganos centrales de cada cancillería el respectivo proceso
(… Omissis …)
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 77844, por motivo de cuaderno separado de Regulación de Competencia (Cuaderno Separado de Medida Anticipada), procedente del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariando y admitiendo por cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; acordándose dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (F-14)
En fecha 28 de noviembre de 2024 se dicto auto instando a las apoderadas judiciales a consignar constancia de residencia y de estudio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F-15)
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de Regulación de Competencia planteada, este Tribunal Superior observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Vigente, aplicado de manera analógica de conformidad con el artículo 452 de la Ley especial que rige la materia, establece:
“(… Omissis …)
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
(… Omissis …)”
De conformidad con el artículo previamente citado, la regulación se propone ante el Juez o Jueza que declaró su incompetencia, el cual debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, quien será el encargo de decidir o resolver el conflicto de competencia planteado, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, en el caso J. A. Arias con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, indica lo siguiente:
“(… Omissis …)
Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
(… Omissis …).”
De la normativa legal antes transcrita se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de competencia cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez o Jueza que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez o Jueza Superior de la circunscripción que corresponda, o cuando el Juez o Jueza que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, corresponde la competencia a los Juzgados Superiores para dirimir la presente solicitud, en tal sentido, vista la solicitud de Regulación de Competencia realizada ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decidir dicha Regulación de Competencia procede a declarase competente para conocer del presente asunto, conforme a lo antes explanado. Y así se declara.
III
DEL MERITO DEL PRESENTE FALLO
Este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, a fin de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia, con base a las siguientes consideraciones:
El Dr. Humberto Bello Lozano-Márquez, en su texto Las Fases del Procedimiento Ordinario, señala:
“(… Omissis …)
FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
“…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del Código de Procedimiento Civil) Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores
(… Omissis …)”
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), establece:
(… Omissis …)”
Para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, la competencia por el territorio se define en base a la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud
(… Omissis …)”
En el caso bajo estudio, se evidencia que el Tribunal de la causa declaró su incompetencia sobrevenida en razón del territorio, para continuar conociendo la presente solicitud, en fecha 12 de noviembre de del 2024, en los siguientes términos: (F-08 al 09)
“(… Omissis …)
en estado de la audiencia, por cuanto en la audiencia anterior realizada en fecha 12 de noviembre de 2024, se estableció que la presente oportunidad se procederá a emitir pronunciamiento de la solicitud de declinatoria de competencia, realizada por la abogada Marisol Maldonado, en condición Defensora Pública del ciudadano Edgar Andrés Chacón García (…) pues bien, una vez realizada la escucha de ley al niño ANDRES ALEJANDRO CHACON LARA, venezolano, de diez (10) años de edad, nacido en fecha 02 de abril de 2014, en la cual manifestó que se encuentra en el estado Barinas, que está asistiendo a tareas dirigidas, permite inferir este Juzgador que ciertamente como alegó la Defensora Publica (…)en consecuencia, con fundamento en lo antes expuestos, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA (…)
(… Omissis …)
Ahora bien de las actas se puede constar la competencia conforme a lo alegado por la parte solicitante, que mediante auto fecha 28 de noviembre de 2024, se insto a las apoderadas judiciales Gladys Jazmin Rivas Parada y Susana Sánchez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 65.559 y 200.799, a consignar constancia de residencia y de estudio debidamente actualizada del niño A.A.CH.L (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en razón de que para la fecha las mismas no han presentado ante esta Instancia los recaudos requeridos, formando parte, los mismos como prueba fundamental para la toma de decisiones y podría considerarse que han incumplido con su carga probatoria, para la cual este Tribunal, podría interpretar que no hay suficiente evidencia ante la ausencia de la documentación requerida. Sin embrago, es importante recordar que el interés superior del niño, sigue siendo primordial y que a la hora del juez A quo realizar la respectivas entrevista, el niño alegó que su residencia habitual es en Barinas estado Barinas, y en virtud de la posición por parte de las apoderadas, solo narran hechos más no demostraron lo alegado; es por lo que esta Alzada le da pleno valor probatorio a la declaración dada por el niño A.A.CH.L (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
Así las cosas, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.859, Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, como lo ha reconocido esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 216, de fecha 16 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Exp N° 10-042, caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortulussi, en el cual se estableció lo siguiente:
“(… Omissis …)
Es pacífica y consolidada la posición de esta Sala (Vid. Sentencia N 302, Expediente 08-1675 con ponencia del Magistrado quien suscribe la presente decisión, Caso: Zaira María Gaviria Jiménez, así como también, la sentencia N 941, Expediente 09-329 con ponencia del Magistrado Omar Mora, Caso: Francisco Javier Salazar González), al establecer que el criterio atribuido de la competencia en razón del territorio en materia de niños, niñas y adolescentes es el domicilio del niño, niña o adolescente.
(… Omissis …).”
En el caso que nos ocupa, conforme a lo expuesto, y visto que la residencia habitual del niño A.A.CH.L (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es en el estado Barinas, tal como lo indico en la entrevista el niño de autos y sin que pueda considerarse otro hecho que sea probado y en razón de que esta causa se encuentran involucrados los derechos interés y garantías del niño, tal y como consta Resolución N° 2019-0013, de fecha 17 de julio del 2019, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se considera al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, competente por el Territorio para conocer la presente causa por motivo de Medida de Prohibición de Salida del País, incoada por el ciudadano: Edgar Andrés Chacón García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-18.161.670. Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declarar SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por las abogadas Gladys Jazmin Rivas Parada y Susana Sánchez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 65.559 y 200.799, apoderadas judiciales de la ciudadana Javileth Joselin Lara Melean, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-13.037.235, ratificándose la decisión emitida por el Tribunal A quo donde se declara incompetente de manera sobrevenida, razón por la cual, considera esta Alzada declarar competente para conocer de la presente causa por motivo de Medida Prohibición de Salida del País, incoada por el ciudadano Edgar Andrés Chacón García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-18.161.670, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Y así se decide.
IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la REGULACION DE COMPETENCIA, planteada por abogadas Gladys Jazmin Rivas Parada y Susana Sánchez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 65.559 y 200.799, apoderadas judiciales de la ciudadana Javileth Joselin Lara Melean, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-13.037.235.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por motivo Medida Prohibición de Salida del País, incoada por el ciudadano Edgar Andrés Chacón García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-18.161.670.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1108/KYIP/MAR/ *.-
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