REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2021-000016.
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 038/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 2 de Agosto de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por parte de la Abogada Thais Gloria Molina Casanova inscrita en el IPSA bajo el N° 26.129, titular de la cedula de identidad V.-3.009.171, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzon, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.147.776, en contra del acto administrativo emanado por del Superintendente Nacional Administrativo y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) marcado con el No SNAT/GGGH/2021-E-000379, de fecha 05 de Marzo de 2021, mediante el cual, se decide administrativamente la remoción y retiro de la ciudadana Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzon, del cargo de constante de Profesional Administrativo en calidad de titular adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes , (Folios. 01 al 14).
En fecha 03 de Agosto de 2021, este Juzgado le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y le asignó el expediente con el N°.- SP22-G-2021-000016, (Folio. 15).
En fecha 16 de Agosto de 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria 040/2021 mediante la cuál, se pronuncia sobre la admisión de la presente querella funcionarial, (Folios. 16 al 18).
En fecha 16 de Agosto de 2021, se libraron oficios de citación y notificación N° 294/2021, 295/2021, 296/2021 y 297/2021 dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con Sede Caracas, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región los Andes lo contentivos de la citación y notificación de admisión de la querella, (Folios. 19 al 22).
En fecha 18 de agosto del 2021, se ordena comisionar amplia y suficiente a la Unidad de Recepción de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin de que practiquen las citaciones y notificaciones ordenadas en la sentencia de admisión, (Folios. 23 al 24).
En fecha 18 de Agosto del 2021, se libra oficio N° 304/2021 a fin de exhortar a los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas a realizar la comisión ordenanda, (Folio. 25).
En fecha 30 de Agosto del 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior a la Abogada Thais Gloria Molina Casanova, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.129, diligencia sustituyendo en el ciudadano Abogado Olivo Alberto Núñez Rincón, inscrito en el IPSA bajo N° 30.449, reservándose su ejercicio, (Folios. 26 al 27).
En fecha 30 de Agosto del 2021, se recibió d se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior a la Abogada Thais Gloria Molina Casanova, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.129, diligencia impulsando las notificaciones en la presente causa, (Folios. 28 al 29).
En fecha 02 de Septiembre del 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Abogada Thais Gloria Molina Casanova inscrita en el IPSA bajo el N° 26.129, solicitud que se designe correo especial en la presente causa, para impulsar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, (Folios. 30 al 31).
En fecha 13 de Septiembre del 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Abogado Olivo Alberto Núñez Rincón inscrito en el IPSA bajo N° 30.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, que complemento la diligencia del folio 31, se designe como correo especial al Abogado Esteban orlando Rendón Pérez inscrito en el IPSA bajo el N° 98.572, (Folios. 32 al 33).
En fecha 14 de Septiembre del 2021, este tribunal acuerda designar correo especial a los Abogados, Thais Gloria Molina Casanova inscrita en el IPSA bajo el N° 26.129 y al abogado Esteban Orlando Rendón Pérez inscrito en el IPSA bajo el N° 98.572, a efectos de enviar las citaciones y notificaciones emitidas por este Tribunal, Folios. 34).
En fecha 14 de Septiembre del 2021, el Alguacil de este juzgado se traslado a la sede del Servicio Integrado de la Administración Aduanera y Tributos (SENIAT), Gerencia Región los Andes a fin de hacer entrega de oficio N° 297/2021 de fecha de 16/08/2021, siendo su resultado positivo, (FOLIOS 35 al 36).
En fecha 30 de Septiembre del 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Abogado Olivo Alberto Núñez Rincón inscrito en el IPSA bajo N° 30.449, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante diligencia, mediante la cual, retira la autorización de correo especial de las notificaciones emanadas por este Juzgado, (Folios. 37 al 38).
En fecha 09 de Junio del 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), del Abogado Olivo Alberto Núñez Rincón inscrito en el IPSA bajo N° 30.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante diligencia, mediante la cual, solicita se oficie al juzgado noveno del Distrito Capital plaza Caracas a los fines que informe las resultas de los in formes de la comisión de notificaciones, (Folios. 39 al 40).
En fecha 13 de Junio del 2022, este tribunal ordena por medio de oficio N° 326/2022 al Juzgado Noveno Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, con el fin de informe sobre las resultas de las notificaciones emitidas bajo el N° 294/2021, 295/2021 y 296/2021, (Folios. 41 al 42).
En fecha 20 de Junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Abogado Olivo Alberto Núñez Rincón, diligencia solicitando copia simple de los folios 41 y 42, (Folios. 43 al 44).
En fecha 04 de Julio de 2022, el Alguacil de este Juzgado se traslado a la sede del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL a fin de remitir oficio N° 326/2022de fecha 13/06/2022, dirigida al Juzgado Noveno Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, (Folio. 45 al 46).
En fecha 20 de Junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Abogado Olivo Alberto Núñez Rincón, escrito, mediante el cual, solicita se deje sin efecto la comisión a la que se refiere los folios 24 y 25 por la negativa a cumplir las notificaciones y se designe un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Caracas a fin su realización, (Folios 47 al 48).
En fecha 28 de Febrero de 2023, este tribunal ordena dejar sin efecto la comisión de los autos 294/2021, 295/2021 y 296/2021, así mismo, ordena librar nuevos oficios al Procurador General de la Republica, Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Servicio Integrado de la Administración Aduanera y Tributos (SENIAT) sede en Caracas y Servicio Integrado de la Administración Aduanera y Tributos (SENIAT) Región los Andes, (Folios. 49).
En fecha 28 de Febrero de 2023, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva decide muy respetuosamente emitir exhortos al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región Capita se libraron oficios N° 122/2023, 123/2023, 124/2023, 125/2023 y 127/2023 dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con Sede Caracas, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) región los Andes lo contentivos de la citación y notificación de admisión de la querella, (Folios. 50 al 56).
En fecha 28 de Febrero de 2023, el Alguacil de este Juzgado se traslado a la sede del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL a fin de remitir oficios N° 122/2023, 123/2023, 124/2023 y 127/2023 dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con Sede Caracas, (Folios 57 al 58).
En fecha 16 de Marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del abogado Olivo Alberto Núñez Rincón, escrito, mediante el cual solicita, se apertura correo especial para el transado, consignación y devolución del exhorto y sus resultas a su persona y al Abogado Carlos David Castro Villamizar, titular de la cedula de identidad N° V5.662428 (Folios. 59 al 60).
En fecha 20 de Marzo de 2023, este Tribunal acuerda correo especial al ciudadano Olivo Alberto Núñez Rincón abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 30,449 y Carlos David Castro Villamizar, (Folio. 61).
En fecha 23 de Mayo de 2023, el Alguacil de este Juzgado el ciudadano Ángel Esteban Chacon Escalante hace constar que la Abogada Marioly Garnico inscrita en el IPSA bajo el N° 78,746, se hizo presente en este Juzgado, como apoderada del Servicio Integral de Administración Aduanero y Tributario a fin de recibir oficio N° 0125/2023 siendo el resultado de la notificación Positivo, (Folio. 62).
En fecha 31 de Mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Abogado Olivo Alberto Núñez Rincón, escrito, mediante el cual, retira de correo especial, (Folios. 63 al 64).
En fecha 23 de Octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), expediente N° 0036 proveniente del Juzgado Superior Estatal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital bajo oficio N° TS8/CA-0337 de fecha cuatro (04) de julio del año 2023, (Folios. 65 al 77).
En fecha 24 de Octubre de 2023 se dicto auto, mediante el cual, se acordó agregar a la presente causa el expediente TS8/CA-0337 por ende se enmienda foliatura, (Folio. 78).
En fecha 07 de Diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por parte de la Abogada Nathaly Zambrano Delgado, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.970 perteneciente a la División Tributaria Judicial del (SENIAT), la cual consigna escrito de contestación de la demanda, (Folios. 79 al 94).
En fecha 07 de Diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira por parte de la Abogada Nathaly Zambrano Delgado, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.970, la cual consiga antecedentes administrativos de la ciudadana Fabiola de las Mercedes contraes, la parte querellante, (Folios. 95 al 96).
En fecha 12 de Diciembre de 2023, vista la diligencia presentada por la parte querellada este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado en el cual determinara el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, 1, 2, Y 3 a fin del mejor manejo del expediente, (Folio 97).
En fecha 10 de Enero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por parte de la Abogada Thais Gloria Molina casanova inscrita en el IPSA bajo el N° 26.129 escrito, mediante el cual, solicita copia simple de los folios 79al 87, (Folios. 98 al 99).
En fecha 11 de Enero de 2024, este Tribunal facultándose en el articulo N° 103 eiusdem de la Ley del Estatuto de la Función Publica, fija EL cuarto (4) día de despacho siguiente a la presente fecha la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10 AM), (Folio. 100).
En fecha 18 de Enero de 2024, se deja constancia que se llevó a cabo la Audiencia preliminar en la fecha y hora fijada por este Tribunal, con la presencia de las partes, quienes realizan sus alegatos, las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio, (Folios. 101 al 102).
En fecha 22 de Enero de 2024, este Tribunal facultándose en el articulo N° 107 eiusdem de la Ley del Estatuto de la Función Publica, fija al 5to día de despacho siguiente a la presente fecha la audiencia de3finitiva a las diez de la mañana (10 AM), (Folio. 103).
En fecha 01 de Febrero de 2024, se deja constancia que se llevó a cabo la Audiencia definitiva en la fecha y hora fijada por este Tribunal, con la presencia de las partes, quienes realizan sus alegatos conclusivos, (Folios. 104 al 105).
En fecha 14 de Febrero de 2024, se emitió auto mediante el cual este Tribunal difiere el dispositivo del fallo en la presente causa, (Folio. 106).
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
Alegatos de la parte querellante:
La querellada ingreso como funcionario de carrera aduanera y tributaria, en la forma provista en el articulo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el día 01 de marzo de 2002, según consta de Acta de Juramentación que anexo marcada "B" oficio GBH/DCTC/EPP-286 de fecha 26 de agosto de 2002, que el Abogado en condición de apoderado anexo marcado "C", en el que se hace de conocimiento de la querellante que ha sido ratificada como funcionario por haber superado la evaluación y el periodo de prueba indispensables para el ingreso al Sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, durante su trayectoria como funcionario alcanzó el nivel Grado 12 correspondiente a un PII-5, según se comprueba de oficio SNAT/DDS/DRH/DCAT/2018-5618 de fecha 18 de octubre de 2018 que anexa el abogado en condición de apoderado marcado "0"
Es el caso que el día 28 de mayo de 2021 la querellante fue notificada de su remoción del cargo que desempeñaba, según consta de oficio que anexo marcado "E", alegando como causal el numeral 3 del artículo 10 de la preindicada Ley del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, es decir, bajo la potestad del Superintendente del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que puede hacer en los casos de los artículos 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que describen quienes son funcionarios de confianza y los de libre nombramiento y remoción y los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT en sus artículo 4 y 6 primer aparte que expresa que los funcionarios de confianza y de libre nombramiento y remoción pueden ser cesados libremente sin otra limitación que la prevista en el Estatuto y la Ley antes mencionados, exponiendo el articulo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son los de alto nivel o de confianza y el artículo 6 ejundem que define los funcionarios de confianza señalando que el cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de haber sido designado mediante providencia administrativa dictada al respecto pero conservando la estabilidad prevista en el articulo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
La parte querellante, en el presente caso, la ciudadana querellante no fue notificada en ningún momento de providencia administrativa alguna, que la acredite como funcionario de confianza y su cargo no es de alto nivel puesto que el cargo que ostentaba es de Profesional Administrativo en calidad de Titular, siendo las ultimas funciones asignadas las de Funcionario-Revisor notificador, adscrita a la Gerencia de Tributos internos de la Región los Andes del SENIAT, según consta de memorandum de fecha 10 de enero de 2013, que se anexa marcado como “F” cargo que no consta dentro de las definidos por el articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del SENIAT como de confianza, por lo que esta causales de remoción alegadas para su destitución, no son aplicables, pues violentan la estabilidad funcionarial a que tiene derecho en su calidad de funcionario de carera, lo que hace anulable la providencia administrativa en que se acuerda su remoción
Por otra parte, tratándose de funcionario de carrera tenia derecho a la estabilidad prevista en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la función Pública que impone que las destitución solo procede en los casos previstos por la ley de esta manera la querellante tenia derecho a que se le siguiera un procedimiento administrativo para su destitución conforme la impone el articulo 80 ejusdem, procedimiento administrativo que nunca se inició, nunca se notificó y nunca existió, lo que hace absolutamente nulo el acto de destitución del cargo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dado que se trata de un acto absolutamente nulo, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por violentar la estabilidad como funcionario de carrera, basando la destitución en normas que no son aplicables al caso, lo que hace anulable el acto, es por lo que recurrimos a su competente autoridad para interponer el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Este tribunal observa como Vicio un falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual conlleva conjuntamente como vicio la vulneración al debido proceso y defensa establecido en el articulo N° 49 Constitucional.
EL DERECHO
La parte querellante debidamente representada alega a fin de que proceda la destitución de un funcionario de carrera aduanera y tributaria debe tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción tal como indica el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, la querellante cumplió con todos los pasos necesarios para su nombramiento contempladas en los artículos definidos 4 y 6 ejusdem, de la misma forma el único aparte del artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la que impide su remoción sobre la base de la estabilidad funcionarial, la cual no contempla posible su destitución, tal como lo dispone el artículo 22 ejusdem, el Abogado en condición de querellante alega la nulidad del acto según lo previsto en el artículo20 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la misma forma se basan en el derecho a la defensa, al debido proceso previsto en el artículo N° 49 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, al verse vulnerado el derecho al procedimiento administrativo según consta en numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto la parte querellante solicita a este Tribunal que ordene:
PRIMERO: La nulidad total y absoluta de la destitución de mi mandante como funcionario que desempeñaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por haberse dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
SEGUNDO: En caso de alegarse la existencia de un procedimiento administrativo, sin que se haya notificado a mi mandante, se anule el acto de destitución por estar basado en falsos supuestos contenidos en las causales alegadas para su destitución.
TERCERO: Se ordene la reincorporación inmediata de mi mandante al cargo que ejercía como funcionario de carrera y el pago de los salarios y beneficios que haya dejado de percibir por el tiempo que se prolongue su remoción del cargo.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contenciosa administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos, en consecuencia, visto que la pretensión del querellante peticiona:
En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a este Honorable Juzgado declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la ciudadana FABIOLA DE LAS MERCEDES CONTRERAS PINZÓN, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de mi representado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia, declarando ajustado a derecho el acto administrativo signado bajo el N° SNAT/GGGH/2021-E-000379, de fecha 05/03/2021, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió a removerla y retirarla del cargo de en virtud de ejercer funciones de confianza como NOTIFICADOR adscrita a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
Ahora bien, visto que la querella propuesta recae sobre nulidad total y absoluta del acto administrativo emanado por del Superintendente Nacional Administrativo y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) marcado con el No SNAT/GGGH/2021-E-000379, de fecha 05 de Marzo de 2021, mediante el cual, se decide administrativamente la remoción y retiro de la ciudadana Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzon, del cargo de constante de Profesional Administrativo en calidad de titular adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, alegando que fue dictado presuntamente con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, lo que supuestamente produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados de la relación funcionarial; por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Y así se decide.
IV
Alegatos de la parte querellada en el Escrito de Contestación:
La parte querellada alega esta representación judicial niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querella
Del escrito libelar se desprende que el objeto principal de la presente acción circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo signado con el N SNAT/GGGH/2021-E-000379, de fecha 05/03/2021 notificado el día 28/05/2021, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar a la ciudadana FABIOLA DE LAS MERCEDES CONTRERAS PINZÓN, del cargo de Profesional Administrativo en calidad de Titular, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Andes; por estar calificado como personal de libre nombramiento y remoción”
La representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), da contestación a la demanda basando sus alegatos en los siguientes artículos: hacen referencia a la naturaleza jurídica del cargo lo cual lo argumenta en el artículo N° 46 de la constitución de la republica, donde hace referencia a los cargos de la administración publica, así mismo alegan el articulo N° 20 de la ley del SENIAT publicada en 2015, el cual establece que los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria son de carrera o libre nombramiento y remoción, En concordancia con lo anterior, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servos Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en octubre de 2005, en sus artículos 2, 4, 6 y 7, para cerrar la parte querellada alega, el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en septiembre de 2002, actuando como norma supletoria, asimismo, se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, haciendo referencia la representación de SENIAT la Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara.
Adicional trae la Representación Judicial de la parte querellada considera traer a colación la Gaceta Oficial N°. 40.598 de fecha 09/02/2015; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el articulo 1 Las Gerencias Regionales de Tributos Internos y Resolución 32 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario de fecha 29/03/1995, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de este Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, la División de Tramitaciones en su artículo 101.
Aunado a lo anterior, es menester acotar que la querellante de la presente causa se desempeñaba dentro de la Institución como Funcionario - Revisor Notificador, funciones éstas que le fueron asignadas a través de Memorandum signado con la Nomenclatura SNAT/INTI/GRTURLA/DT/2013-0005 de fecha 10/01/2013, cargo éste que a pesar de no estar explícitamente contenido en el arriba citado artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) referido a los funcionarios de confianza, tal como lo afirma la querellante en su escrito libelar, es de suma importancia dentro de la Administración Tributaria, ya que la Notificación es el último acto que comprende cualquier procedimiento administrativo y, por ende, debe ser asignado a un funcionario de confianza, en tal sentido, quedando demostrado plenamente que dicha ciudadana ejercía funciones que efectivamente requieren un Maximo de confianza para esta Institución.
-Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
En cuanto al aparente falso supuesto de hecho que sería lo mismo que decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por la querellante eran de confianza, se estima pertinente señalar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al
respecto, esto es, que el aludido vicio se presenta cuando la Administración al dietas acto fundamenta su decisión en hechos, es menester realizar varias consideraciones importantes Tal es el caso que mal puede alegar la hoy querellante que su derecho a la defensa y debido proceso fue vulnerado cuando se observa en sus antecedentes administrativos que la remoción y retiro del cargo se realizó con justa razón.
En consecuencia, habiendo la parte querellada querido denostar en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo signado bajo el N° SNAT/GGGH2021- 000379, de fecha 05/03/2021 y debidamente notificado el 28/05/2021, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, acordó remover y retirar a la ciudadana FABIOLA DE LAS MERCEDES CONTRERAS PINZÓN, del cargo, siendo asi resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo. Y así solicita la defensa Judicial de la parte Querellada sea declarado.
PETITORIO DE ESTA REPRESENTACION
En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a este Honorable Juzgado declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la ciudadana FABIOLA DE LAS MERCEDES CONTRERAS PINZÓN, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de mi representado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia, declarando ajustado a derecho el acto administrativo signado bajo el N° SNAT/GGGH/2021-E-000379, de fecha 05/03/2021, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió a removerla y retirarla del cargo de en virtud de ejercer funciones de confianza como NOTIFICADOR adscrita a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
V
ACERVO PROBATORIO
De las Pruebas promovidas por la Parte Querellante:
Pruebas anexadas junto con la demanda:
• Copia simple del acta de juramentación de la ciudadana FABIOLA DE LAS MERCEDES CONTRERAS PINZÓN, en el cargo de de Técnico Administrativo, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 01 de Marzo de 2002, acta suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, (Folios, 07 al 09).
• Copia simple de la declaración realizada por la ciudadana FABIOLA DE LAS MERCEDES CONTRERAS PINZÓN, en fecha 05/03/2002, mediante la cual, informa que expresa su consentimiento en ser trasladada a cualquier oficina del SENIAT EN EL País, (folio 10).
• Copia Simple del oficio marcado con el No.- GRH/DCTC/EPP-286, de fecha 26 de agosto de 2002, suscrito el Gerente de Recurso Humanos, mediante el cual, se informa que superó el periodo de prueba y fue ratificada como funcionaria en el sistema de carrera del SENIAT, (Folio, 11).
• Copia Simple deL oficio marcado con el No.- SNAT/DD5/DRH/DCAT/2018-5618, de fecha 01 de octubre de 2018, suscrito Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, mediante el cual, se le indica que la calificación del cargo es PII-5, (Folio. 12)
• Copia Simple de la notificación del acto administrativo emanado por del Superintendente Nacional Administrativo y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con el No SNAT/GGGH/2021-E-000379, de fecha 05 de Marzo de 2021, mediante el cual, se decide administrativamente la remoción y retiro de la ciudadana Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzon, del cargo de constante de Profesional Administrativo en calidad de titular adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, (Folio 13).
• Copia simple Memorandum marcado con el No.- SNAT/NTIGR/TI/RLADT/2013-0005, de fecha 10/01/2013, mediante la cual se le designa a la ciudadana FABIOLA DE LAS MERCEDES CONTRERAS PINZÓN, en las funciones de funcionario-Remisor-Notificador, (Folio 14).
A las anteriores pruebas documentales anexas al escrito del libelo se le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De las Pruebas de la Parte Querellada:
Expediente Administrativo: Mediante auto este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado que se denominará Expediente Administrativo el día 12 de Diciembre de 2023, contentivo de tres (03) pieza, constante la pieza uno (01), de trecientos veintidós (01 al 322) folios útiles, la segunda (02) pieza constante de trecientos veinticuatro (323 al 646) folios útiles y la tercera pieza constante de cuarenta (01 al 40), folios útiles.
Al expediente administrativo se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellante, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por, la ciudadana, Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.147.796, asistida por la Abogada Thais Gloria Molina Casanova, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.129, 009.171, para lo cual, este Tribunal debe primeramente determinar los hechos controvertidos.
Los hechos controvertidos a criterio de este Juzgador están constituidos por la pretensión de la parte querellante que se declara la nulidad del acto administrativo emanado por del Superintendente Nacional Administrativo y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con el No SNAT/GGGH/2021-E-000379, de fecha 05 de Marzo de 2021, mediante el cual, se decide administrativamente la remoción y retiro de la ciudadana Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzon, del cargo de Profesional Administrativo en calidad de titular adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por considerar, que es funcionaria de carrera y que el acto de remoción y retiro no cumplió con el debido proceso, el derecho a la defensa, no existió procedimiento previo, se vulneró la estabilidad funcionarial, en consecuencia, peticiona que se declare la nulidad del acto de remoción y retiro, se ordene la reincorporación al cargo, con el pago de todas las remuneraciones dejada de percibir.
Por su parte, la representación judicial del SENIAT, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la querella funcionarial interpuesta, alegando que el acto administrativo de remoción y retiro, se ajustó a la Constitución, a la ley, a las normas que rigen el SENIAT y el Estatuto de personal del SENIAT, que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario decidió remover al querellante de un cargo de confianza, por lo tanto, no era necesario un procedimiento previo para emitir el acto de remoción y retiro, siendo este un acto competencia del Superintendente, y en el ejercicio de sus facultades, en consecuencia, niega que el acto de remoción y retiro contenga los vicios denunciados, por lo tanto, solicita que la querella funcionarial sea declara SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
Establecidos los hechos controvertidos, pasa este juzgador a verificar y a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados, para lo cual, considera necesario este Juzgador primeramente realizar determinar la manera de ingreso del querellante a prestar funciones públicas en el SENIAT, a efectos, de determinar si el cargo ejercido por el querellante era de carrera o de libre nombramiento y remoción.
DE LA DETERMINACIÓN DE LA MANERA DE INGRESO DE LA QUERELLANTE AL SENIAT.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellante alegó que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a la DESIGNACION del cargo de fecha 09/05/2021 (fs. Del 07 al 09) de la presenta causa) y que durante el transcurso de su relación laboral, durante su trayectoria como funcionario alcanzo el nivel grado 12, en su periodo laboral a través de distintas DESIGNACIONES, fue ocupando diversos cargos, hasta la fecha de su remoción y retiro, según oficio N° SNAT/GGGH/2021-E-000379 de fecha 05/03/2021 (fs. 13 ), donde el Superintendente del SENIAT José David Cabello, notifica a la querellante el acto administrativamente de remoción y retiro de la ciudadana Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzon, del cargo de Profesional Administrativo en calidad de titular adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
En razón de lo alegado, pasa este Juzgador a determina si la querellante cumplió con el requisito del concurso público el ingreso al SENIAT, a tales efectos, es oportuno traer a colación la normativa existente en el ordenamiento jurídico venezolano, referente a la manera de ingreso en la Administración Pública, así como la naturaleza de los cargos desempeñados en la Administración Pública, en este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño”
Por su parte, el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 3 contempla:
“Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y Tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el periodo de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto, y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado, y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de de los niveles de Asistente, Técnicos, Profesional y Especialista, en las áreas aduaneras y tributarias…”
De la normativa antes transcrita, este Juzgado considera pertinente señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y que además existen los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
En igual sentido, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece en la sección II denominada “de la selección y el ingreso”:
Artículo 18: Para ingresar al SENIAT, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano y mayor de edad;
2. Tener título de educación media diversificada;
3. No estar inhabilitado para ejercer la función pública;
4. No ser deudor de obligaciones fiscales;
5. Reunir el perfil de competencias exigidas, las cuales se especifican en el Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT;
6. Haber sido seleccionado mediante concurso público; y
7. Los demás que establezca la Constitución, las leyes, los reglamentos, así como las normas que dicte al efecto el
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 19: La selección del personal para ocupar cargos de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT se hará mediante concurso público y obligatorio para todas las áreas ocupacionales y niveles de cargos, mediante la oposición de méritos de los aspirantes a ingresar. Dichos concursos se realizarán en igualdad de condiciones, garantizando la objetividad y tomando entre otros aspectos, aptitudes, actitudes, destrezas, habilidades, competencias, conocimientos y experiencias en el área.
En autos, verifica este Juzgador que de las pruebas que cursan determina lo siguiente:
La querellante ingresó al SENIAT mediante DESIGNACION de cargo según se evidencia del acta de juramentación de la ciudadana FABIOLA DE LAS MERCEDES CONTRERAS PINZÓN, en el cargo de de Técnico Administrativo, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 01 de Marzo de 2002, acta suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Además, se verifica que aprobó el periodo de prueba según consta en el oficio marcado con el No.- GRH/DCTC/EPP-286, de fecha 26 de agosto de 2002, suscrito el Gerente de Recurso Humanos, mediante el cual, se informa que superó el periodo de prueba y fue ratificada como funcionaria en el sistema de carrera del SENIAT.
Igualmente, consta en autos que la ciudadana FABIOLA DE LAS MERCEDES CONTRERAS PINZÓN, prestó servicios en el SENIAT, en su trayectoria como funcionario, desde el año 2002 hasta el 2021, siendo el último cargo ocupado el de Profesional Administrativo con funciones de notificador
En cuanto a la DESIGNACION, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en el mencionado artículo 146 lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
En concordancia con la Constitución Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 39. - En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
De los citados artículos se desprende expresamente que los funcionarios de confianza se exceptúan de los funcionarios de carrera, y que en caso de la designación es una vía de ingreso a la Administración la cual no puede suplir en ningún momento el requisito constitucional del concurso como vías de ingreso a la Administración Pública, en consecuencia, la designación anexada al expediente no otorgan la cualidad de cargo de carrera. Así se determina.
Constan en autos que la hpy querellante, ciudadana Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.147.796, ingresó a prestar sus servicios en el SENIAT mediante DESIGNACIÓN, así tenemos que, mediante el acta de juramentación, la hoy querellante fue designada al cargo de Técnico Administrativo grado (08).
Luego, mediante Resolución N° GBH/DCTC/EPP-286, de fecha 26/08/2002, la querellante fue notificada de la aprobación del periodo de prueba y su ratificación en el cargo de carrera Tributaria.
En fecha 10/01/2013, la hoy querellante mediante memorando fue designada como Funcionario-Revisor Notificador, adscrita a la División Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
En consideración de lo anteriormente expuesto, la ciudadana, Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.147.796, para el momento del acto de remoción y retiro del SENIAT, ejercía el cargo de Funcionario-Revisor Notificador, adscrito a la División de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
De las pruebas promovidas por la querellante, así como de los documentos administrativos que cursan en el expediente administrativo no consta que la ciudadana Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzón, hubiese ingresado al SENIAT, bajo la figura constitucional del concurso público, en consecuencia, por la manera de ingreso primeramente, no debía ser considerada como funcionario de carrera, motivado a que no ingresó por concurso público, no existe evidencia en autos de la realización e ingreso por concurso. Y ASÍ SE DETERMINA.
Determinado lo anterior, la jurisprudencia patria ha establecido de manera pacifica y reiterada que, para considerar un cargo como de confianza no hay que atender al nombre del cargo, sino a las funciones que realmente realiza el funcionario. En consideración, pasa este Tribunal a determinar la naturaleza del último cargo ejercido por la querellante, en el sentido, si es un cargo de libre nombramiento y remoción.
En cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, la normativa que rige el SENIAT, es decir, Ley del SENIAT, publicada en diciembre de 2015, en su artículo 20 dispone:
Artículo 20: “Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”
Por su parte, el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, establece en su artículo 2, que los funcionarios del SENIAT son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza).
El artículo 6 ejusdem, dispone:
“Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefe de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justiprecios, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas”
Al revisar las funciones que realizaba la ciudadana Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.147.796, en el último cargo ejercido en el SENAIT, conforme a lo previsto en los documentos administrativos que cursan en el expediente administrativo marcado con el No.- 3, específicamente, los documentos administrativos denominados Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), ejercía funciones de:
Ejecutar eficientemente las acciones necesarias (Internet, CANTV, metroguia), que permitan localizar certeramente el domicilio fiscal de los contribuyentes a los que van dirigidos los actos administrativos y los demás documentos a notificar.
Ejecutar notificación o citación en el domicilio fiscal del contribuyente, de manera oportuna.
Despachar las respectivas unidades administrativas, los actos administrativos debidamente notificados, con calidad y eficiencia.
Descarga en el sistema de control tributario y SIVIT, los actos administrativos debidamente notificados sin errores ni omisiones.
Gestionar la devolución de las planillas de liquidación, boletas de notificación, resoluciones, de multas y actas de reparo; que no pudieron ser notificados, a fin de salvaguardar dichos documentos y realizar la correspondiente publicación en persona al finalizar cada mes de forma eficiente.
| En consecuencia, las funciones que ejercía la hoy querellante son de naturaleza tributaria, que comprenden actividades de notificación o citación de los actos administrativos de en el domicilio fiscal del contribuyente de manera oportuna, efectuar las acciones que permitan localizar el domicilio del contribuyente a los cuales van dirigidos los actos administrativos a notificar. Despachar a las distintas oficinas los actos administrativos debidamente notificados, y realizar notificación en prensa cada mes de manera eficiente, en consecuencia, las funciones de la hoy querellante son de gran importancias, pues, tenía a cargo la notificación de los actos administrativos emitidos por el SENIAT a los contribuyentes, siendo esta una actuación que debe ser realizada con el debido proceso, con todas las garantías a efectos que los actos administrativos del SENIAT tengan plenos efectos jurídicos.
En la función de notificación la ciudadana Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzón, tenía acceso a todos los actos administrativos que emitía la Oficina del SENIAT, Tributos Internos Región los Andes, tenía acceso a toda la información de carácter tributario, sanciones, multas, montos, lo cual, sin dudas son funciones de confianza, por cuanto, intervenía en fases muy importantes de los procedimientos tributarios como lo es la notificación, en consecuencia, las funciones que ejercía la querellante para el momento de la remoción y retiro del SENIAT, eran de confianza, ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se determina.
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a realizar pronunciamiento sobre los vicios del acto de remoción y retiro alegados por el querellante.
VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Alega la parte querellante que, el acto de recurrido vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, que no le fue tramitado un procedimiento previo, que no se le sustanció un expediente administrativo, específicamente, señala en el libelo de querella:
“…Es el caso que el día 28 de mayo de 2021 la querellante fue notificada de la remoción y retiro del cargo de Profesional Administrativo en calidad de titular y en funciones de notificador, fundamentando el acto de remoción y retiro lo previsto en el numeral 3, del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, primer aparte, del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
Para que proceda la destitución de un funcionario de carrera aduanera y tributaria debe tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción y haber sido designado de manera directa en el cargo, sin concurso ni periodo de prueba tal y como indica el primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, el cual no es el paso de mi mandante que cumplió con todos los pasos necesarios para su nombramiento como funcionario de carrera, aunado a que sus funciones no son las contempladas en el articulo 4 y 6 ejiusdem, lo que impide su remoción sobre la base de la estabilidad funcionarial prevista en la única parte del articulo 21 de la Ley del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y que en algún momento se alegara que el cargo que desempeñaba era de esa naturaleza lo procedente, por mandato de la ley era reincorporar al cargo de carrera a la querellante sin que fuera posible su destitución, tal y como dispone el articulo 22 ejiusdem, por lo que hace anulable el acto de destitución impugnado según el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Los alegatos planteados derivan del cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, en este sentido, en cuanto al debido proceso este Tribunal observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, y según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro, de tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”
Del criterio jurisprudencial y del artículo 49 constitucional, se concluye que, la vulneración al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a la parte a un estado de vulneración al debido proceso.
En el caso de autos, se señala que el acto recurrido de nulidad, es decir, el acto signado bajo el N° SNAT/GGGH/2021-E-000379 de fecha 05/03/2021, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual, se remueve y se retira a la ciudadana, Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.147.796, del cargo de Funcionario-Revisor Notificador Grado (12), adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, es un acto discrecional de la Administración pública, que aplica en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción, en donde se da la situación administrativa que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no tiene requisito para el ingreso a las funciones (libre nombramiento) basta la designación de la autoridad competente, en este mismo sentido, al haber ingresado de manera libre puede ser removido libremente (libre remoción).
En consideración, el acto de remoción y retiro de un funcionario público no constituye un acto sancionatorio disciplinario, no constituye de ninguna manera una sanción, se ratifica es un acto de gestión de personal en caso de libre nombramiento y remoción.
Se concluye que el cargo ejercido por la querellante es de libre nombramiento y remoción, el cual no requiere de la realización de un procedimiento administrativo previo para que la Administración disponga del referido cargo, por cuanto, no detenta el derecho a la estabilidad, en ese sentido, se concluye que la Administración no violentó ni el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declarar sin lugar el alegato del querellante que con el acto de remoción y retiro de vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
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DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este juzgador toma en consideración los alegatos de las partes en la presente causa, la parte querellante en su libelo de la demanda alega que su ingreso fue por carrera en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2002, y que para destituirla debía seguirse un procedimiento previo, por su parte, la parte querellada (SENIAT) en el libelo de la contestación de la demanda manifiesta que la funcionaria removida y retirada no era funcionaria de carrera, sino funcionaria de confianza y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, no requiriendo un procedimiento previó para la remoción.
El falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado sobre el vicio de falso supuesto, mediante Justicia sentencia N° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente N° 2010-112, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:
“(…)Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”
En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgador determina que, en el caso de autos el acto de remoción y retiro no contiene un falso supuesto de hecho, pues, la ciudadana Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.147.796 no ingresó por concurso público, y ejercía funciones de confianza dentro del SENIAT, como fue anteriormente fundamentado, en consecuencia, tenía la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, en tal razón, podía ser removida y retirada del cargo sin procedimiento previo, y sin ninguna limitación, por lo tanto, no existió una errónea interpretación en el acto administrativo de remoción y retiro, interpretándose correctamente los hecho, no existiendo el vicio de falso supuesto de hecho. Así se determina.
Igualmente, el acto de remoción y retiro no contiene falso supuesto de derecho, pues, el referido acto se fundamentó en lo prevista en el artículo N° 146, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo N° 20 de la Ley del SENIAT, junto al artículos N° 2, 4, 6 y 7 de los estatutos de recursos humanos del SENIAT.
En consecuencia, el acto signado bajo el N° SNAT/GGGH/2021-E-000379 de fecha 05/03/2021, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual, se remueve y se retira a la ciudadana, Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.147.796, del cargo de Funcionario-Revisor Notificador Grado (12), adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes no contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, debiendo declarar sin lugar el alegato de la parte querellante. Así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara sin lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por parte de la Abogada Thais Gloria Molina Casanova inscrita en el IPSA bajo el N° 26.129, titular de la cedula de identidad V.-3.009.171, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzon, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.147.776, en contra del acto administrativo emanado por del Superintendente Nacional Administrativo y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) marcado con el No SNAT/GGGH/2021-E-000379, de fecha 05 de Marzo de 2021, mediante el cual, se decide administrativamente la remoción y retiro de la ciudadana Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzon, del cargo de constante de Profesional Administrativo en calidad de titular adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. Y así se decide.
Se ratifica la validez en todos y cada uno se sus partes el contenido del acto administrativo emanado por del Superintendente Nacional Administrativo y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) marcado con el No SNAT/GGGH/2021-E-000379, de fecha 05 de Marzo de 2021, mediante el cual, se decide administrativamente la remoción y retiro de la ciudadana Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzon, del cargo de constante de Profesional Administrativo en calidad de titular adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por parte de la Abogada Thais Gloria Molina Casanova inscrita en el IPSA bajo el N° 26.129, titular de la cedula de identidad V.-3.009.171, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzon, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.147.776, en contra del acto administrativo emanado por del Superintendente Nacional Administrativo y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) marcado con el No SNAT/GGGH/2021-E-000379, de fecha 05 de Marzo de 2021, mediante el cual, se decide administrativamente la remoción y retiro de la ciudadana Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzon, del cargo de constante de Profesional Administrativo en calidad de titular adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
TERCERO: Se ratifica la validez en todos y cada uno se sus partes el contenido del acto administrativo emanado por del Superintendente Nacional Administrativo y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) marcado con el No SNAT/GGGH/2021-E-000379, de fecha 05 de Marzo de 2021, mediante el cual, se decide administrativamente la remoción y retiro de la ciudadana Fabiola De Las Mercedes Contreras Pinzon, del cargo de constante de Profesional Administrativo en calidad de titular adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
CUARTO: NO SE ORDENA CONDENATORIA, en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y cincuenta (08:50) de la mañana.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/cdjr.
Sp22-g-2021-000016.
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