REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de diciembre del 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000019
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 041/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 31 de mayo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior al ciudadano, Mario Alfredo Marciales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.304, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.892.364, en su condición de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el No.- 17, tomo 5-A, expediente 3738, de fecha 25/04/1979, con Registro de Información Fiscal RIF J-090043217, asistido por el Abogado Gleibear Josué Moncada Díaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.664, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución N° ALC/RES/70-20, de fecha 03 de noviembre de 2020, expediente administrativo No.- T-29-17 y REV 03-20, Resolución 279, de fecha 16/11/2021, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, División de Catastro - Área Legal de Catastro y del Despacho del Alcalde que le fuera notificada ésta última en fecha 14/02/2022 y nulidad en contra del contrato de arrendamiento No. – 4766, lote 1, suscrito por la Alcaldía del Municipio San del Estado Táchira, (fs. 01 - 65).
En fecha 01 de junio de 2022, mediante auto, este Tribunal dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el N° SP22 – G – 2022 – 000019, nomenclatura de este Tribunal, (f. 66).
En fecha 07 de junio de 2022, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria N° 034/2022, mediante la cual, se pronuncia entorno a la admisión del recurso de nulidad, declarándola admisible y ordenando las citaciones y notificaciones de Ley, (fs. 67 – 73).
En fecha 09 de junio de 2022, se libraron boletas de citación y notificación dirigidas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la División del Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a su vez, se libró Boleta de Notificación a los ciudadanos Medardo José Romero López, Edycson Ramón Romero López, Daysy Coromoto Romero López, Lucila Flor López Seijas, Zenaida Dolores López Seijas y Rodolfo Abril García, en su condición de terceros interesados, (Fs. 74 – 78).
En fecha 04 de julio de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado al ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, asistido por el Abogado Gleibar Josue Moncada Díaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.664, quién consigna escrito solicitando que se practiquen las citaciones acordadas en la presente causa. (Fs. 79- 80).
En fecha 04 de julio de 2022, se recibió al ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, quién otorga poder apud apta al Abogado Gleibar Josue Moncada Díaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.664, a efectos, de que realice la representación judicial en la acción judicial de nulidad, (Fs. 81 – 83).
En fecha 07, 11 y 12 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal realizó la consignación de las boletas de citación y notificación ordenadas en la Sentencia de Admisión, habiéndose practicado todas las notificaciones, (Fs. 84 – 99).
En fecha 13 de julio de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado a la Abogada Blanca Haymara Gómez, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.136, quién consigna Poder Especial de representación judicial otorgado por la ciudadana Daysy Coromoto Romero López plenamente identificada en autos, (Fs. 100 – 107).
En fecha 14 de julio de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Tribunal, al Abogado Juan Carlos Contreras Prato, quién actúa en nombre y representación del ciudadano Rodolfo Abril García, quién consigna copia simple confrontado del original Poder Especial de representación judicial otorgado por el mencionado ciudadano, (Fs. 108 – 111).
En fecha 01 de agosto de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Despacho Superior a la Abogada ciudadana Blanca Haymara Gómez, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.136, quien consignan Poder Especial de representación judicial otorgado a los ciudadanos Edycson Ramón Romero López y Medardo José Romero López, (Fs. 112 – 118).
En fecha 02 de agosto de 2022, mediante auto, este Tribunal considera que operó la notificación tácita de la Sentencia Interlocutoria N° 034/2022, para los terceros interesados ciudadanos Daysy Coromoto Romero López, Ramón Romero López y Medardo José Romero López por la consignación de Poder Especial otorgado por su parte en la presente causa, (Fs. 119 – 121).
En fecha 03 de agosto de 2022, mediante auto, este Despacho Superior aclara que en virtud de que todas las partes se encuentran a derecho, procederá a fijar la audiencia de juicio, (Fs. 122).
En fecha 11 de agosto de 2022, este Tribunal mediante auto, fija la Audiencia de Juicio al vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, (Fs. 123).
En fecha 20 de octubre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a la Abogada Gladys Eunice Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, en su condición de Delegada de la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quién consigna tres carpetas contentivas de expediente administrativo, (Fs.124 – 125).
En fecha 20 de octubre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Tribunal, al Abogado Juan Carlos Contreras Prato, quién en nombre del señor Rodolfo Abril, consigna escrito de tercería para hacer valer sus derechos e intereses en la presente causa, (Fs. 126 – 153).
En fecha 24 de octubre de 2022, se dejó constancia mediante Acta que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la fecha y hora fijada por este Tribunal, dejando constancia de la asistencia de todas las partes, asistencia de terceros interesados quines realizaron sus alegatos y promovieron pruebas en defensa de sus derechos e intereses, (Fs. 154 – 169).
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante auto, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado el cual se denominará Expediente Administrativo números 1, 2 y 3, (Fs. 170).
En fecha 02 de noviembre de 2022, se emite la Sentencia Interlocutoria N° 069/2022, mediante la cual, este Juzgado Superior se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas en la presente causa, (Fs. 171 – 174).
En fecha 02 de noviembre del 2022, se libraron oficios dirigidos al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y al Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitando información sobre aspectos relacionados con la presente acción de nulidad de acto administrativo, (fs. 175 – 180).
En fecha 10 de noviembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, al Abogado Juan Carlos Contreras Prato, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.535, el cual, mediante diligencia solicita copia simple de los folios 177 al 180 del presente expediente, (fs. 181 - 182).
En fecha 21 de noviembre de 2022, se recibió al Abogado Gleibar Josue Moncada Díaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.664, Apoderado Judicial de los ciudadanos Mario Alfredo Marciales Contreras y Mariana Estela Marciales de Issea titulares de la cédula de identidad N° V- 14.873.304 y V- 2.892.364, diligencia mediante la cual, sustituye poder apud acta al Abogado Alfredo José Sánchez Ochoa inscrito en el IPSA bajo el N° 313.394 en la presente causa, (Fs. 183-185).
En fecha 22 de noviembre del 2022, se procedió a realizar evacuación de Inspección Judicial en la Calle 04 entre Carrera 7 y 8, sector la concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dejando sentando en acta los puntos evacuados, (Fs.186-187).
En fecha 23 de noviembre de 2022, mediante Auto se realizó cómputo por Secretaria haciendo constar que ha transcurrido el lapso para evacuación de pruebas, (Fs.188).
En fecha 24 de noviembre del 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal al Abogado Juan Carlos Contreras Prato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.339, escrito donde anexa lo solicitado por el Tribunal en Inspección Judicial de fecha 22/11/2022, (fs. 189-198).
En fecha 28 de noviembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, a la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, inscrito en el IPSA N° 49.453, escrito solicita que copias simples de los folios 02 al 16, folio 17,18,19, folio 67 al 73 y sus vueltos, folio 127 al 130, folio 136, folio 137 al 141 y su vuelto, folio 143 al 144 y su vuelto, folio 154 al 155 y su vuelto, folio 156 al 164, folio 171 al 174 y su vuelto, folio 187 al 188, (fs. 199 –200).
En fecha 05 de diciembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, a la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, inscrito en el IPSA N° 49.453, asistiendo a la ciudadana Lucila Flor López Seijas, quién otorgó Poder Apud Acta, (Fs. 201-203).
En fecha 13 de diciembre 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado al Abogado Fidel Vicente Sánchez López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.038, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.039, delegado del Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien consigna respuesta emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y respuesta emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (Fs. 204-212).
En fecha 09 de enero del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado se recibió al Abogado Gleibar Josue Moncada Díaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.66, Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia, diligencia solicitando copia simple de los folios 154 al 164, 168 al 169, 171 al 180, al 186 al 188, y 205 al 212 de la presente causa, (Fs. 213-214).
En fecha 10 de enero del 2023, este Tribunal en vista de la respuesta consignada por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emite auto, solicitando sea remitida la información pendiente acerca de los numerales 1, 2, 3 y 5 de las pruebas de informes requeridas por este Tribunal, (Fs. 215-218).
En fecha 11 de enero del 2023, se libro Oficio N° 016/2023 al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, Oficio N° 017/2023, al Jefe de la División de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sobre el auto de fecha 10 de enero de 2023 emitido por este Juzgado con el fin de que informen sobre particulares, (Fs. 220-221).
En fecha 24 de enero del 2023, se consigna como Positiva los oficios librados N° 016/2023 al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, y el Oficio N° 017/2023 al Jefe de la División de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (Fs. 221-224).
En fecha 24 de enero del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado se recibió de parte del bogado Juan Carlos Contreras Prato, inscrito en el IPSA No 71.535 actuando con el carácter apoderado del ciudadano Rodolfo Abril García, en su condición de tercer interesado, escrito solicitando ante este Juzgado Superior Medida Cautelar Innominada. Además, consigna anexo A copia de citación S/N de fecha 08/12/2021 emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de estado Táchira y consigna anexo B contentivo de denuncia ante la Fiscalía precitada constante de 2 folios útil, (Fs. 225-230).
En fecha 25 de enero del 2023, este Tribunal en razón de lo solicitado por el Apoderado Judicial Rodolfo Abril García identificado en Autos, ordena abrir cuaderno separado, que se denominará Cuaderno de Medida la cual tendrá foliatura independiente signada con el número SE21-X-2023-000002, nomenclatura de este Juzgado Superior, (Fs. 231).
En fecha 02 de febrero del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, se recibió de la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño inscrita en el IPSA bajo el número 49.453, solicitud de copias simple de los folios 229 y 230 de la presente causa constante de un (1) folio útil, (Fs. 232-233).
En fecha 07 de febrero del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, se recibió diligencia de parte de la ciudadana Zenaida Dolores López Seijas, tercera interesada en la causa, asistida de Abogado, quien solicita copias simples de los folios 186 al 187 del expediente judicial, (Fs. 234-235).
En fecha 09 de febrero del 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, al Abogado Gleibar J. Moncada D., inscrito en el IPSA bajo el N° 124.664, actuando en su carácter de acreditado en autos, quien mediante diligencia sustituye Poder Especial Apud Acta al abogado Néstor Velazco, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.079 para que proceda a defender los derechos e intereses de su representada en el presente proceso judicial, (Fs. 236-238).
En fecha 09 de febrero del 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia suscrita por el Abogado Juan Carlos Contreras Prato, inscrito en el IPSA bajo el numero 71.535, procediendo con el carácter acreditado en autos, solicitando copias certificadas de los actos judiciales que rielan en los folios 231 del presente asunto, (Fs. 239-240).
En fecha 09 de febrero del 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito del Sindico Procurador Municipal del estado Táchira escrito bajo el número SM/OF/048 2023 dando respuesta a los informes solicitados por este Tribunal, (Fs. 241-242).
En fecha 13 de febrero del 2023, mediante Auto este Tribunal acuerda expedir en copias certificadas solicitadas por el Abogado Juan Carlos Contreras, por cuanto son un traslado fiel y exacto de sus originales, insertos en el folio 231, con inserción de la diligencia anterior y del presente acto y se autoriza al alguacil de este Juzgado Superior, (Fs. 243).
En fecha 13 de febrero del 2023, visto el Oficio SM/OF/48/2023, de fecha 09 de febrero del 2023, suscrito por Mario Izarra en su condición de Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien consigna información solicitada por este Despacho mediante Oficio N° 016/2023 de fecha 11/01/2023, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado que se denominará Carpeta de Informes, (Fs. 244).
En fecha 13 de febrero del 2023, mediante Auto este Tribunal determina que, en vista del computo ordenado y realizada por la Secretaria de este Tribunal se deja constancia que en fecha 09/02/2023, que venció el lapso procesal correspondiente para que el Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el Jefe de la División de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira informaran sobre los particulares solicitados en auto de fecha 10 de enero del 2023 emitido por este Juzgado, (Fs. 245)
En fecha 15 de febrero del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado se recibió diligencia del Abogado Néstor Darío Velazco Chacon, inscrito en el IPSA bajo el número 38.709, procediendo con el carácter de acreditado en el presente asunto, solicitando copias simples de los folios 215, 216, 219, 245 y vueltos del expediente principal y todo el cuaderno de informes desde el folio 01 al 34 ,35 y 36, (Fs. 246-247).
En fecha 22 de febrero del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado se recibió escrito de parte del Abogado Contreras Prato Juan Carlos, inscrito en el IPSA bajo el numero 71.535, procediendo con el carácter acreditado en autos, consignando Informes en el presente asunto, (Fs. 248-250).
En fecha 22 de febrero del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, se recibió de parte del Abogado Contreras Prato Juan Carlos, inscrito en el IPSA bajo el numero 71.535, procediendo con el carácter acreditado en autos, diligencia solicitando a este Juzgado Superior sirva hacerle la entrega de las copias certificadas de los actos procesados que rielan en el folio 231 del presente asunto las cuales fueron solicitadas por diligencias de fecha 09 de febrero de 2023 ante la URDD, (Fs. 251-252).
En fecha 22 de febrero del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado se recibió escrito del Abogado Velazco chacon Néstor Darío, en su condición de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones e Inversiones Los Andes C.A, mediante el cual, consigna escrito de Informes en el presente recurso de nulidad, (Fs. 253-256).
En fecha 23 de febrero del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado se recibió de parte de los Abogados Fabio Alberto Ochoa Arroyave y Nathaly Bermúdez Briceño, inscritos en el IPSA bajo los números 34.140 y 49.453, respectivamente, procediendo con el carácter acreditado en autos escrito de Informes, (Fs. 257-268).
En fecha 27 de febrero del 2023, mediante auto, este Juzgado Superior comienza a computar a partir de la presente fecha inclusive el lapso de treinta (30) días de dictar sentencia, (Fs. 269).
En fecha 26 de abril del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, se recibió oficio N° 020-F23-310 proveniente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual, se solicita se informe el estado actual de la presente causa, (fs. 270-271).
En fecha 27 de abril del 2023, este Tribunal mediante auto ordena emitir respuesta a la información solicitada p el Ministerio Público, (Fs. 272).
En fecha 27/04/2023, mediante oficio No. - 280/2023 este Tribunal emite respuesta solicitada según oficio N° 020-F23-310 proveniente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, dando información especifica sobre el estado actual de la presente causa, (Fs. 273).
En fecha 02 de mayo del 2023, este Juzgado Superior, mediante Auto, acuerda diferir el lapso para Dictar la Sentencia Definitiva por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la emisión del referido auto, (Fs. 274).
En fecha 03 de mayo del 2023, se consigna por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la constancia de entrega del Oficio N° 280/2023, dirigido a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, (Fs. 275-276).
En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió del Abogado Juan Carlos Contreras Prato, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.535, escrito solicitando copias certificadas de los folios 258 al 268 del asunto principal, (Fs. 277-278).
En fecha 11 de octubre de 2023, este Tribunal emite Auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la anterior diligencia, (Fs. 279).
En fecha 14 de noviembre de 2023, se recibió al Abogado Juan Carlos Contreras, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.535, diligencia solicitando copias simples de todos los actos contentivos en la carpeta de informes que forma parte del asunto principal N° SP22-G-2022-00019, (Fs. 280-281).
En fecha 29 de noviembre de 2023, se recibió a la ciudadana Blanca Hayma Gómez Urbina, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.811, procediendo con el carácter acreditado en autos, diligencia, mediante la cual, solicita al Juez emitir Sentencia a la presente causa, (Fs. 282-283).
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito libelar:
• “…La Sociedad Mercantil Promociones e Inversiones Los Andes debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira anotada bajo el N° 17, tomo 5-A de fecha 25 de abril de 1979, Denominada PROVEANDES C.A, representada actualmente por Mario Alfredo Marciales Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.304, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariana Estela Marciales De Issa, titular de la cédula de identidad N° V- 2.892.364, dicha empresa adquirió unas mejoras y un lote de terreno propio, por documento N° 20 folios 33/35 tomo 09, segundo trimestre de fecha 27 de abril de 1979, debidamente inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en ese entonces la representación de la empresa estuvo a cargo de la ciudadana Mariana González de Marciales, en ese instrumento se hizo la integración de los documentos inscritos en la misma oficina el N° 70 de fecha 14 de agosto de 194, como se puede apreciar allí no hay medida, Sin embargo las colindancias son claras, especialmente que colinda con la carrera 7 por lo que claramente se observa que todo ese terreno estaba en posesión de Martín Marciales y lo traspasó a la Empresa Proveandes C.A, de esta forma las mejoras se encontraban en una extensión de terreno ejido de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (2.852,00 Mts2), incluyendo en esta medida Cuatrocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (424,00 Mts2) de terreno propio (Provenientes del Documento N° 61); a su vez conforman esta integración el documento N° 7, Tomo 2, del 2 de octubre de 1971y el inmueble enmarcado en el instrumento protocolizado bajo el N° 154, tomo 2, del 27 de septiembre de 194, ahora bien a este instrumento de venta se le asignó el número catastral 02-04-13-02, y se solicitó contrato de arrendamiento el cual fue aprobado y suscrito en fecha del contrato de arrendamiento N° 4774, número catastral 01-004-013-002, de fecha 14 de agosto de 2014, y posteriormente corregido en fecha 08 de septiembre de 2014, correspondiente a los números cívicos 7-81, 3-98, 3-86, 3-82 calle 3 y 4, con carrera 7 y octava avenida sector La Concordia, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
• En fecha 17 de julio de 2019 se recibió solicitud de traspaso de Contrato de Arrendamiento de un terreno ejido ubicado en la calle 4 N° 7-9 esquina carrera 7 y calle 3 del sector La Concordia, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira con código catastral N° 01-04-13-07 cuyo expediente está identificado como T-29-19, posteriormente la Administración Municipal apertura Expediente y Revisión de Oficio a la solicitud de traspaso de contrato de arrendamiento de fecha 28 de febrero de 2020, a favor de LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS; ZENAIDA LÓPEZ SEIJAS, y LUISA CACILDA LÓPEZ EIJAS, esta última fallecida cuyos herederos se identifican como: MEDARDO JOSÉ ROMERO LÓPEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V- 9.838.397, EDYCSON RAMÓN ROMERO LÓPEZ, con cédula de identidad N° V- 10.910.163, DAYSY COROMOTO ROMERO LÓPEZ, con cédula de identidad N° V- 8.835.720; todos herederos de José de Jesús López, tal como consta en el expediente administrativo.
• En fecha 03 de noviembre de 2021, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, área legal de catastro, emite acto de administrativo de efectos particulares denominado Resolución signado con el N° ALC/RES/ 70 – 20; cuya notificación nunca fue efectiva a la persona que representa los intereses de mi poderdante y donde se le despoja del derecho de ser arrendatario de un lote de terreno ejidal equivalente a mil cuarenta metros cuadrados (1.040,00 mts2); cuyas mejoras construidas allí pertenecen a mí representada, por sendo documento protocolizado anotado bajo el N° 20, folios 33/35 tomo 09, segundo trimestre de fecha 27 de abril de 1979, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
• Ahora bien, a esta Resolución se le ejerció el Recurso de Reconsideración, en fecha 09 de febrero de 2021, en la cual favoreció a todos sus considerandos y su contenido a mí representada PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A anulando el contrato 4776 lote 1 de fecha 23 de enero de 2020 y ratifica el contrato de arrendamiento a favor de mí representada, PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A signado con el N° 4774.
• Posteriormente en fecha 28 de abril de 2021, fue ejercido por Harold Castro, recursos jerárquico al cual se le anexaron a este recurso los herederos ab- intestato de la causante Luisa Cacilda López Seijas, los ciudadanos Medardo José Romero Lopez, Edycson Ramón Romero López, Daysy Coromoto Romero López, suscrita por el Alcalde Gustavo Delgado, bajo Resolución N° 249 – 2021 de fecha 16 de noviembre de 2021, notificada a poderdante el 14 de febrero de 2022, declarando parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, causando un grave daño a mí representada PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A, donde se le despoja del derecho de tener bajo arriendo la cantidad de mil cuarenta metros cuadrados (1.040,00 mts2) y donde había tenido la posesión pacífica interrumpida del terreno ejidal y la propiedad por más de cuarenta años de las mejoras allí construidas.
• El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa N° AL/RES/70-20, de fecha 03 de noviembre de 2020 y la subsiguiente Resolución N° 279 de fecha 16 de noviembre de 2021, fue notificada a mi mandante en fecha 14 de febrero de 2022 y nulidad del contrato de arrendamiento N° 4776 lote 01 suscrito por la Alcaldía de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 22 de marzo de 2022.
• Alega los vicios del Acto Administrativo: El contenido del acto administrativo que se impugna contiene vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, el acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente N° T-29-17 y REV-03-20; Y SUBSIGUIENTE Resolución N° 279, de fecha 16 de noviembre de 2021 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, División de Catastro, Área Legal de Catastro, y del Despacho del Alcalde y Contrato de Arrendamiento N° 4776 lote 1 suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 22 de marzo de 2022, donde se ha agotado la vía administrativa, que le fuera notificada esta ultima a mi representado en fecha 14 de febrero de 2022, ya que la Resolución Administrativa N° ALC/RES/70-20, de fecha 03 de noviembre de 2020, que corre inserta al expediente N° T-29-17 y REV-03-20; es violatoria del derecho de propiedad de las mejoras y del ejercicio la posesión pacifica, ininterrumpida y duradera por mas de cuarenta años de mi representada PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A, y ademas no fue debidamente notificada aún cuando se ejerció el recurso de reconsideración y favoreció a mi representada debo indicar que dicha notificación no fue hecho ajustada a derecho por lo que colocó en su oportunidad a mi representado en un estado de indefensión que pudo causarle un daño irreparable; y se puede observar en el expediente administrativo tal irregularidad.
• La Resolución N° 279, de fecha 16 de noviembre de 2021, adolece del vicio de ilegalidad pues fundamentó en sus considerandos que en el recurso de reconsideración había falta de motivación y debía aplicarse el principio de Exhaustividad que de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impide al juez el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resulte lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa, es así, que el Alcalde en el Recurso Jerárquico no aplicó correctamente este principio pues no guardó la congruencia que debe tener como ente administrativo decisor de la causa pues aquí no hay una demanda o solicitud sino que se inicia de oficio y se aplica los Recursos Administrativos con la información debida y manifiesta así el Alcalde en su decisión en su considerando noveno que el recurrente consignó permiso de construcción otorgado al ciudadano José de Jesús López por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal conjuntamente con documento de responsabilidad técnica suscrita por la Arquitecto María Lourdes Urbina de Rojas, cumpliendo con los requisitos para la obtención de Certificación de habitabilidad N° 009, alega que a todo efecto no existe si es bajo el principio de exhaustividad ninguna identificación exacta relacionada con datos como fecha, resultado e identificación de los documentos que conforman la Tradición Legal lo cual constituye un elemento irregular en dicha decisión.
• Indica que en el considerando undécimo indica que el documento de propiedad de las mejoras que acredita mi representado no se establece las medidas, pero es claro que es una unificación o integración de las mejoras en un solo instrumento donde se puede apreciar la constancia catastral que posteriormente fue corregida pues es claro que en esa integración hay una parte de un lote propio ampliamente identificado con su respectivo metraje identificado como documento inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal inscrito bajo el N° 61, tomo 4, protocolo primero de fecha 08 de mayo de 1958 con un área de Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y dos centímetros cuadrados (435,62 Mts2), y lo demás es ejidal en donde hay uno que indica linderos y medidas descrito con el N° 152 de fecha 27 d octubre de 1947donde indica doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y solo el lote de mayor extensión no indica que las medidas pero si indica claramente los linderos (documento N° 70 del 14 de agosto de 1947), y es claro que hasta dichas vías y no con mejoras de nadie. Ahora se le pretende responsabilizar al Departamento de Catastro indicando una falta de probidad para la decisión del Recurso de Reconsideración, cuando actuaron ajustados a derecho pues no hay una etapa probatoria en el expediente sino la consignación de documentos entre los cuales los de mi representado tiene fuerza y valor frente a terceros y demuestran la posesión en los terrenos y la propiedad de las mejoras.
• En el considerando décimo tercero se hace una descripción de las fechas, pero no del contenido de los documentos como tal mal podría catalogarse como una prueba indispensable y exhaustiva de este proceso. En el considerando décimo cuarto y décimo quinto se aprecia los informes levantados por la oficina técnica de catastro sin embargo se indica anteriormente que no fueron utilizados los medios técnicos apropiados y ademas no indican derechos informes conforme a que se tomo en cuenta para establecer esas colindancias y medidas. Los considerandos décimo sexto y décimo séptimo, solo indican una mención a los linderos y áreas pero no especifican absolutamente nada por lo que no hay una exhaustiva investigación sobre esto pues se le despoja de una cantidad de terreno ejidal al que tiene derecho mi representada PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A, en el considerando décimo octavo hace mención a la integración que se hizo cuando el Sr. Martín Marciales poseedor de esas mejoras por más de cuarenta años le hace una venta a su empresa mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A. PROVEANDES; en el considerando se hace mención a una carta catastral sin explicar como se aprobó ese metraje en el considerando vigésimo se informa como ilegalmente se le da una constancia de habitabilidad y luego en el considerando vigésimo primero se habla de una acumulación que no existe en el expediente administrativo sobre una persona identificada como Rodolfo Abril quien pretende, la regularización de un contrato de arrendamiento sobre la cual hay un pronunciamiento en esta decisión. La municipalidad pretende aplicar el objeto del contrato de arrendamiento indicando que no se le da el uso para el cual fue destinado, sin determinar el mismo, por lo tanto ante la falta de claridad en este ítem es de entender que hay una errada aplicación del articulo de la ordenanza contre mi representada PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A. POR TAL MOTIVO LA RESOLUCION PARCIAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 4774 DE MI PODERDANTE ES ILEGAL E INCONSTITUCIONAL por ser violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, del derecho de propiedad y del principio de legalidad de los actos administrativos.
• Alega a su vez que la administración incurre por falso supuesto de hecho y de derecho, el vicio del falso supuesto de hecho afecta el elemento causal del acto administrativo en el cual se encuentra su justificación y razón de ser. En segundo lugar, el Acto Administrativo hoy recurrido, adolece también del vicio de ilegalidad, por cuanto la Administración omitió las formalidades esenciales despojando a su representada PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A. del derecho a seguir poseyendo no solo las mejoras que efectivamente son de su propiedad sino del derecho al contrato de arrendamiento ejidal que le corresponde, pues se aprecia claramente la falta del órgano jurisdiccional de valorar el documento de propiedad de su representada. SEGUNDO: De otra parte, existe igualmente falso supuesto de hecho y de derecho, que afecta la causa del acto, pues se partió del principio que el inmueble estaba sin la posesión y el uso respectivo, situación que no es cierta y es determinante para que la administración municipal corrija su actuar.
• DEL PETITORIO: Es por las razones de hecho y derecho expuestas, que acudo en nombre de mi representada PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A antes identificada, y ante su competente autoridad, Ciudadano Juez, para Demandar como en efecto lo hago, por medio del presente, el recurso de NULIDAD ABSOLUTA y de pleno derecho del Acto Administrativo de efectos particulares contenido de la Resolución Administrativa N° ALC/RES/70-20, de fecha 03 de noviembre de 2020 que corre inserta al expediente N° T-29-17 y Rev-03-20; Resolución 279, de fecha 16 de noviembre de 2021 de la Alcaldía el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, división de catastro, área legal de catastro, y del despacho del Alcalde que le fuera notificada esta última a mi representado en fecha 14 de febrero de 2022, y Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento N° 4776 Lote 1 Suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. En consecuencia pido a este Tribunal: PRIMERO: Admita el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 4776 LOTE 1; SEGUNDO: Declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo y del procedimiento seguido para dictarlo, mediante el cual RESUELVE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° 4774, cuya titularidad estaba a nombre de PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A. TERCERO: Se cite al Ciudadano SILFREDO GREGORIO ZAMBRANO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad N° V- 6.288.477, con el carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Ciudadano MARIO HERNAN IZARRA ARRAY, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V. 15.166.174, con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. CUARTO: Se notifique y solicite a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira remita a este Tribunal, copia certificada de la totalidad del Expediente Administrativo…”

Alegatos de la Parte Recurrida (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), en la Audiencia de Juicio:
“…Buenos días, debo ratificar el valor del expediente administrativo consignado, donde consta que los actos administrativos emanados fueron hechos en base a la LOPA y a su vez ajustados al debido proceso y el derecho a la defensa. En base al Art. N° 145 de la Ordenanza Municipal de terrenos municipales, lo que se hizo fue rectificar los linderos y medidas que estaban establecidos, no existe vicio de falso supuesto de hecho o derecho en la decisión que toma la Alcaldía, en este caso, se baso en hechos existentes, así mismo, señala que existe un falso supuesto de derecho, no señala cual norma jurídica aplicó o aplico mal la administración, en cuando al debido proceso y el derecho a la defensa tenemos que nos basamos en la auto tutela administrativa, ya que la decisión fue tomada conforme a derecho. El Recurrente ejerció un recurso de Reconsideración en sede administrativa, así como también los terceros lo ejercieron, si podemos observar no fue violado en ningún momento tal derecho a ninguno de los interesados, no existe flagrante violación en ninguna de sus etapas, ya que se dio respuesta a las partes involucradas. Solicito en nombre de la Alcaldía que se declare sin lugar la presente acción de nulidad, es todo…”

Alegatos de los Terceros Interesados en la Audiencia de Juicio:

Alegatos de los Terceros Interesados, identificados en autos como: Ciudadana Zenaida Dolores López Seijas, titular de la cédula de identidad N° 5.028.187, asistida por el Abogado Rómulo Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.633, terceros interesados: Daisy Coromoto Romero López, titular de la cédula de identidad N° V- 8.835.720, Edycson Ramón Romero López, titular de la cédula de identidad N° V-10.910.163 y Medardo José Romero López, titular de la cédula de identidad N° V- 9.838.397, representados por la Abogada Blanca Haymara Gómez Urbina, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.811.
Abogada Blanca Gómez:
“…Buenos días, nosotros, en nombre de mis representados, nos asumimos a la pretensión de la Alcaldía, ya que actuaron conforme a derecho, nuestra pretensión es que se cumpla con el derecho y que prevalezca la justicia, declarando a mis representados como los propietarios del terreno en controversia, nos adherimos a la posición de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y ratifico las pruebas por ser conformes a derecho. El hecho es que, desde un principio, es que, al abuelo de mis apoderados, la Alcaldía le otorgó en documento un derecho de construcción de mejoras y que por derecho de sucesión les correspondería, y pide que el acto administrativo sea ratificado, es todo…”
Abogado Rómulo Medina:
“…Buenos días, oyendo la exposición de la parte recurrente y en nombre de mi representada y oyendo a la representación de la Alcaldía, nos adherimos a la exposición realizada. Durante el recurso jerárquico mi representada junto con dos personas mas, posee a través de la municipalidad las bienhechurías sobre el terreno ejido, el cual fue decidido a favor de la sucesión López Seijas, donde se incluye a mi defendida, entendemos que se mantenga la decisión otorgada por la Alcaldía a la sucesión López Seijas, solicito que se mantenga la decisión de la Alcaldía, es todo…”
Alegatos del tercero interesado Rodolfo Abril:
Abogada Yulimar Escalante:
“… Buenos días, el ciudadano Rodolfo Abril, presente adscrito al proceso, en razón de que hace 23 años suscribe un contrato con la empresa recurrente proveandes, sobre unas mejoras ubicadas en la carrera 7 y 8, en ese terreno asignado al ciudadano Rodolfo Abril, empezó a ejercer funciones de reparación mecánica, el se ha hecho parte de la vida comercial del sitio, quien ha mantenido una posesión publica, notoria y pacifica, habiendo celebrado un contrato con la parte recurrente en la presente causa, donde la alcaldía le otorga el contrato de arrendamiento a los demás terceros interesados en esta causa que apoyan a la alcaldía, viendo el ciudadano Abril sus derechos vulnerados, por lo tanto, nos adherimos a lo explanado por la parte recurrente, ya que la Alcaldía no reconoce su condición de poseedor ni de ocupante. Así pues, las cosas, expuesta la exposición quien ha sido cumplidor de deberes y de obligaciones, expresamos que nos adherimos a la exposición del recurrente y que sea tomada la nulidad al acto administrativo que pretende vulnerar derechos adquiridos en todos estos 23 años, donde ha pagado los impuestos y servicios a su vez…”

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto la nulidad aquí solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos particulares:
Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa N° ALC/RES/70 – 20, de fecha 03 de noviembre de 2020, que corre inserta en el expediente N° T 29 -17 y REV- 03-20; Resolución 279, de fecha 16 de Noviembre de 2021 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, división de catastro, área legal de catastro y del despacho del Alcalde que le fuera notificado a mi representada en fecha 14 de febrero de 2022 y Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento N° 4776 Lote 1 sucrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad municipal, por lo cual queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
Mérito favorable de los autos anexos al escrito libelar:
La parte recurrente promueve y reproduce las documentales insertas en el presente expediente anexas a la demanda para sustentar el objeto de la pretensión:
1. Copia Simple de Poder Apostillado bajo el N° 2020 – 125772, de fecha 07 de diciembre de 2020, el cual le confiere la cualidad al Recurrente para interponer esta acción – marcada “A”. (Folio 17 - 18 del expediente judicial).
2. Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el N° 17, tomo 5-A, expediente 3738 de fecha 25 de abril de 1979, con registro de información fiscal (RIF) J – 090043217 – marcada “B”. (Folio 19 – 35 del expediente judicial).
3. Copia Simple de la compra venta de mejoras y de un lote de terreno, por documento N° 20, folios 33/35, tomo 09, segundo trimestre de fecha 27 de abril de 1979, debidamente inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes – marcada “C”. (Folio 36 – 38 del expediente judicial).
4. Copia Simple del Contrato de Arrendamiento, el cual fue aprobado y suscrito. Título N° 4.774, N° Catastral 02-04-13-022, obtenido por el traspaso total de: Martín Marciales (Hijo) – marcada “D”. (Folio 39 – 40 del expediente judicial).
5. Copia Simple de las Rectificaciones de medidas, N° 4774, N° Catastral 01-84-13-02, de fecha de otorgamiento 14 de agosto de dos mil catorce – marcado “E”. (Folio 41- 42 del expediente judicial).
6. Copia Simple del Contrato de Arrendamiento N° 4774, correspondiente de los números cívicos 7-81, 3-98, 3-86 y 3-82 – marcado “F”. (Folio 43 del expediente judicial).
7. Copia Simple de Recurso de Reconsideración, de fecha 09 de febrero de 2021, dirigido al ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, en su carácter de Apoderado de Promociones e Inversiones los Andes C.A – marcado “G”. (Folio 44 – 49 del expediente judicial).
8. Copia Simple de la Resolución ALC/RES/70-20, de fecha 03 de noviembre de 2020, emitido por el Jefe del Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal – marcado “H”. (Folio 50 – 53 del expediente judicial).
9. Copia Simple de la Notificación de la Resolución ALC/RES/04-21, el cual se encuentra notificado el día 14 de febrero de 2022 a la 1:40 PM – marcado “I”. (Folio 54 -65 del expediente judicial).
De las pruebas Documentales de la Parte Recurrente promovidas en la Audiencia de Juicio:


1. Copia del Oficio por Asunto de Contrato de Arrendamiento Aprobado No. PRE – 2 – 21 – 5682, de fecha 17 de mayo de 1968. (Folio 165 del expediente judicial).
2. Copia del Oficio por Asunto de Contrato de Arrendamiento Aprobado, de fecha 05 de junio de 1968, Oficio N° 5 – 481, (Folio 166 del expediente judicial).
3. Copia del Resuelto N° 68, emitido por la División de Catastro, de fecha 12 de febrero de 1969. (Folio 167 del expediente judicial).

En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 este Juzgado Superior les concede valor probatorio, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y así se decide.
En cuanto a los numerales 1, 2, 3, las pruebas promovidas por la representación judicial del tercero interesado por ser documentales emanadas de autoridades públicas gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, su apreciación se realizará en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
De las Pruebas Documentales del Tercero Interesado Rodolfo Abril García presentadas en el escrito de tercería:
1. Copia Certificada del Comprobante de Solicitud de Expedientes, de la oficina legal de catastro, de fecha 16 de abril de 2021 – marcado “A”. (Folio 131 del expediente judicial).
2. Recibo de Servicios Públicos, específicamente de CANTV; a nombre de “Multiservicios Rodolfo” – marcado “B”. (Folio 132 del expediente judicial).
3. Recibo de Servicios Públicos, específicamente de Hidrosuroeste, a nombre del ciudadano Rodolfo Abril – marcado “C”. (Folio 133 del expediente judicial).
4. Recibo de Servicios Públicos, específicamente de Corpoelec, a nombre del ciudadano Rodolfo Abril – marcado “D”. (Folio 134 del expediente judicial).
5. Copia Certificada de la Solicitud interpuesta por el ciudadano Rodolfo Abril, ante el Tribunal 2do de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 01 de marzo de 2021 – marcado “E”. (Folio 135 – 153 del expediente judicial).
Las pruebas documentales promovidas con lo que respecta a los numerales 1, 2, 3, 4, 5 por la representación judicial del tercero interesado Rodolfo Abril García, por ser documentales emanadas de autoridades públicas gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, su apreciación se realizará en la parte motiva de esta sentencia.
De las Pruebas promovidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como Parte Recurrida:
De las pruebas documentales siguientes:
1.- Expediente Administrativo: El día 20 de octubre de 2022, la Abogada Gladys Castro Montañéz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.792.718, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 28.500, actuando por Delegación otorgada por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira e identificada en autos en la presente causa, presenta escrito consignando tres (03) carpetas contentivas del expediente administrativo original de la siguiente manera:
• Carpeta N° 1 N° T-29-19 enumerada del folio uno (01) al folio ciento ocho (108).
• Carpeta N° 2 T-29-19 enumerada del folio ciento nueve (109) al folio ciento ochenta y ocho (188).
• Carpeta N° 3, T-29-19 enumerada del folio ciento ochenta y nueve (189) al folio trescientos treinta y tres (333).
• Carpeta denominada Cuaderno de Informe, contentiva del folio uno (01) al folio treinta y siete (37).
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte recurrida y tercero interesado en el numeral 1, por ser el expediente administrativo emanado de una autoridad pública, goza de la presunción de legalidad y legitimidad, además en cuanto al expediente administrativo este Juzgador refiere que la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“…Expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
…omissis…
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002…”

De la decisión transcrita ut supra, se desprende de manera concreta que los documentos administrativos que conforman el expediente administrativo y sus respectivas copias certificadas, constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, asimilándose en lo referente a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos expuestos en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fé de las declaraciones en ellos contenidas, admitiendo prueba en contrario.
En consideración, este Juzgador le concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y así se decide.
Pruebas de los Terceros Interesados, identificados en autos como: La ciudadana Zenaida Dolores López Seijas, titular de la cédula de identidad N° 5.028.187, asistida por el Abogado Rómulo Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.633 y la Abogada Blanca Haymara Gómez Urbina, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.811, en representación de los terceros interesados: Daisy Coromoto Romero López, titular de la cédula de identidad N° V- 8.835.720, Edycson Ramón Romero López, titular de la cédula de identidad N° V-10.910.163 y Medardo José Romero López, titular de la cédula de identidad N° V- 9.838.397.
Hacen mención expresa que se adhieren a la posición de la parte recurrida y a su vez a las pruebas promovidas y consignadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Respecto a las pruebas próvidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, este Tribunal las admitió en la oportunidad procesal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

De las Pruebas de Oficio ordenadas evacuar por el Juez:
1. Prueba de Inspección Judicial: En cuanto a la Inspección Judicial, la misma fue ordenada evacuar por el Juez en la Audiencia de Juicio, para que el Tribunal, se traslade y constituya en el inmueble ubicado en Calle 04 entre Carrera 7 y 8, sector la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. A efectos de que se deje constancia de:
• Quién ocupa el inmueble.
• Bajo que condición jurídica se ocupa el inmueble.
• Verificar en que estado se encuentra el mantenimiento de las mejoras.
• Verificar la data de las mejoras.
• Verificar el pago de los servicios públicos.
• Verificar cualquier otro hecho que el Tribunal tenga que determinar en el sitio.
Su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
2. Prueba de Informes:
En cuanto a la Prueba de Informes, la misma fue ordenada evacuar por el Juez en la Audiencia de Juicio, para que se agregue a los autos lo siguiente:
1.- Oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a efectos de que informe y remita los documentos administrativos relacionados con los contratos de arrendamiento ejidal y los procedimientos administrativos relacionados con el inmueble ubicado en la Calle 04 entre Carrera 7 y 8, sector la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente, se informe a partir del año 1967, a quien se le ha otorgado los contratos de arrendamiento, se remita los expedientes administrativos de renovación de los contratos de arrendamiento de terreno ejido.
2.-Se informe quien ha pagado el canon de arrendamiento de ejido desde el año 1967 hasta la presente fecha, quine ha pagado los impuestos municipales derivados del inmueble y quien ha realizado el pago de servicios públicos como el aseo urbano desde el año 1967 hasta la presente fecha.
3.- Se informe y remita la cédula catastral con todas sus aclaratorias y modificaciones desde el año 1967 hasta la presente fecha.
4.- Se informe si en el inmueble ubicado en Calle 04 entre Carrera 7 y 8, sector la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, funciona un establecimiento comercial, (taller mecánico), se informe si este establecimiento comercial tiene emitida patente de industria y comercio, y ha pagado impuestos municipales y pago de servicios públicos, como aseo urbano.
5.- Se informe y se remita las opiniones emitidas por la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, relacionada con las renovaciones del contrato de arrendamiento ejidal el inmueble ubicado en Calle 04 entre Carrera 7 y 8, sector la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y las opiniones jurídicas emitidas en cuanto a la rectificación de medidas y demás opiniones relacionadas con el contrato de arrendamiento ejidal del referido inmueble.
Igualmente, se promovió pruebas de informes, inspección judicial y experticia estas pruebas fueron debidamente admitidas, evacuadas en su oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, su apreciación se realizará en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, para lo cual, debe PRIMERAMENTE ESTE JUZGADOR DETERMINAR LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, O EL THEMA DECIDENDUM, en este sentido, los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión de nulidad interpuesta por la parte recurrente, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido de la Resolución Administrativa N° ALC/RES/70-20 de fecha 03 de noviembre de 2020, así como también de la Resolución 279, de fecha 16 de noviembre del 2021, emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente de la División de Catastro, Área Legal de Catastro y del Despacho del Alcalde que fue notificada en fecha 14 de febrero del 2022, a su vez ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Contrato de Arrendamiento N° 4776 Lote 1 suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto, alega la parte recurrente que se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, pues existen vicios en la notificación y se realizaron trámites administrativos sin seguir los procedimientos de ley, vulnera el derecho de propiedad de las mejoras y del ejercicio de la posesión pacifica, ininterrumpida y duradera por más de cuarenta años, los actos administrativos recurridos adolecen de vicios de ilegalidad, e inconstitucionalidad, además que existe falta de cualidad de la sucesión López Seijas para realizar los tramites administrativos, en tal razón, solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo, sean anulados los actos administrativos recurridos con todos los pronunciamientos de ley.
La Alcaldía del Municipio San Cristóbal alega que los actos administrativos recurridos de nulidad fueron hechos en base a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ajustados al debido proceso y al derecho a la defensa, se rectificaron los linderos y medidas que estaban establecidos, no existe falso supuesto de hecho y de derecho, el recurrente y los terceros interesados ejercieron el Recurso de Reconsideración en sede administrativa no violentándole los derechos a ninguna de las partes interesadas.
El tercero interesado Rodolfo Abril García alega que desde hace 23 años suscribe un contrato con la empresa recurrente proveandes, sobre unas mejoras ubicadas en la carrera 7 y 8, en ese terreno asignado al ciudadano Rodolfo Abril, empezó a ejercer funciones de reparación mecánica, el se ha hecho parte de la vida comercial del sitio, quien ha mantenido una posesión publica, notoria y pacifica, habiendo celebrado un contrato con la parte recurrente en la presente causa, donde la alcaldía le otorga el contrato de arrendamiento a los demás terceros interesados en esta causa que apoyan a la alcaldía, viendo el ciudadano Abril sus derechos vulnerados, por lo tanto, nos adherimos a lo explanado por la parte recurrente, ya que la Alcaldía no reconoce su condición de poseedor ni de ocupante. Así pues, las cosas, expuesta la exposición quien ha sido cumplidor de deberes y de obligaciones, expresamos que nos adherimos a la exposición del recurrente y que sea tomada la nulidad al acto administrativo que pretende vulnerar derechos adquiridos en todos estos 23 años, donde ha pagado los impuestos y servicios a su vez.
Los Terceros Interesados, identificados en autos como: Ciudadana Zenaida Dolores López Seijas, titular de la cédula de identidad N° 5.028.187, asistida por el Abogado Rómulo Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.633, terceros interesados: Daisy Coromoto Romero López, titular de la cédula de identidad N° V- 8.835.720, Edycson Ramón Romero López, titular de la cédula de identidad N° V-10.910.163 y Medardo José Romero López, titular de la cédula de identidad N° V- 9.838.397, representados por la Abogada Blanca Haymara Gómez Urbina, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.811, alegan que se adhieren a la pretensión de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, e indican que serán terceros interesados en coadyuvar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a efectos de que se radique la validez de los actos administrativos recurridos de nulidad, motivado a que la Alcaldía de San Cristóbal actuó conforme a derecho, reconociendo los derechos que la sucesión López Seijas tiene sobre las mejoras construidas sobre el lote de terreno ejido en controversia, solicitando que el Acto Administrativo sea ratificado y se mantenga la decisión a favor de la Sucesión López Seijas.
En base a lo anterior pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMER PUNTO PREVIO

DEL INTERÉS Y CUALIDAD DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE NULIDAD

DEL INTERÉS Y CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE

El presente recurso de nulidad de acto administrativo es interpuesto por el ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.304, manifiesta en el escrito de libelo del recurso de nulidad que procede con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.892.364, en su condición de Presidenta y representante legal de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el No.- 17, tomo 5-A, expediente 3738, de fecha 25/04/1979, con Registro de Información Fiscal RIF J-090043217, asistido por el Abogado Gleibear Josué Moncada Díaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.664.
En cuanto a la presentación en sede judicial del recurso de nulidad determina este Juzgador que, es por intermedio de un Apoderado judicial, quien manifiesta estar asistido de un profesional del derecho, es decir, que el Apoderado Judicial no acreditó en autos ser Abogado, por lo tanto, tenemos que la Presidente y representante legal de una persona jurídica (Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A), la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.892.364, le otorgó poder de representación de la empresa a una persona que no es Abogado o no acredito ser Abogado en este proceso judicial para que represente a la empresa en el recurso interpuesto, y posteriormente, el apoderado designado (Mario Alfredo Marciales Contreras), se hace asistir de profesional del derecho a efectos de presentar el presente recurso de nulidad y realizar actuaciones procesales.
En cuanto a esta situación, la Sala la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”

En consideración de la anterior sentencia, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio, lo cual, no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho salvo que la persona que actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces vicia de nulidad el mandato judicial otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es Abogado para ejecutarlo.
En consecuencia, el ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.304, no acreditó en autos ser Abogado y está realizando actuaciones judiciales en nombre de otra persona, por lo cual, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que detenta el Abogado que si está habilitado para ejercer su profesión, y la sentencia antes referida señala expresamente que esta situación no se subsana así se haga asistir o representar de un Abogado.
Por tal razón, el ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.304, no tiene la capacidad de representación de la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.892.364, en su condición de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el No.- 17, tomo 5-A, expediente 3738, de fecha 25/04/1979, con Registro de Información Fiscal RIF J-090043217. Así se determina.
En este mismo sentido, al revisar el acta constitutiva de la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A, que cursa anexa a los folios 27 al 35 del presente expediente judicial, se evidencia que la cláusula décima tercera, numeral 5°, establece que es competencia exclusiva de la Junta Directiva de la Compañía>:
“…Conferir Poderes para la defensa judicial o extrajudicial de la compañía y autorizar al Presidente para el otorgamiento de los mismos…”
Por su parte, la cláusula décima séptima numeral tercero establece:
“…El presidente tiene las siguientes funciones: 3°. - Conferir los poderes que para la defensa judicial o extrajudicial haya acordado otorgar la Junta Directiva…”
En consideración no consta, que e poder de representación judicial presentado por el accionante en el presente recurso de nulidad en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A, hubiese sido conferido u autorizado por la Junta Directiva de la mencionada empresa no cumpliendo con los extremos para tener como válida la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A. Así se determina.
Continuando con el análisis de la capacidad de representación de la persona que interpone el recurso de nulidad de acto administrativo, específicamente, el poder de representación que cursa anexo a los folios 17 y 18 del expediente judicial principal, trae a colación parte de lo transcrito en este poder:
“…Yo, MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.892.364 y de este domicilio, civilmente hábil por medio del presente documento declaro: Confiero Poder General de Administración y disposición de todos mis bienes sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho al ciudadano: Mario Alfredo Marciales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.304…para que ejerza mi representación en todos mis asuntos en la República Bolivariana de Venezuela. En virtud del presenta mandato, podrá mi apoderado antes identificado….representarme en todo lo relacionado con sociedades mercantiles en las que tengo participación tales como: Promociones e Inversiones los Andes C.A (PROVEANDES C.A)…ejerciendo mi representación en las Juntas Directivas, en Asambleas ordinarias o extraordinarias y cada vez que hubiere necesidad de mi representación…solicitar, peticionar y hacer declaraciones de todo género por ante organismos públicos de la República o Dependencias Oficiales, ya sean Nacionales, Estadales, Municipales o Institutos Autónomos y hacer uso de los recursos administrativos inclusive el contencioso…”

Determina este Juzgador que, el poder de representación fue otorgado por la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, titular de la cédula de identidad No. -V- 2.892.364, de manera personal para disposición y representación de sus derechos e intereses, por lo tanto, no fue otorgado en su condición de Presidenta y representante legal de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C. A, como lo señala el encabezamiento del recurso de nulidad, en tal razón, este Tribunal tomará el poder como otorgado de manera personal por la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, para la defensa de sus derechos e intereses y no en representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C. A. Así se determina.
Este Juzgador evidencia que en el expediente administrativo marcado como No 02, que contiene todo el trámite del recurso de reconsideración en contra consta la Resolución No ALC/RES/70-20, emanada de manera conjunta por el Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro, en fecha 03/11/2020, en la interposición del recurso se señala textualmente lo siguiente:

“…CIUDADANO
T.S.U. MIGUEL ALVIAREZ
JEFE DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO
SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SU DESPACHO. -
ATENCION: ABG. GIOVANY MORALES
JEFE DEL AREA LEGAL DE CATASTRO
Quien suscribe MARIO ALFREDO MARCIALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.873.304. actuando en este acto como APODERADO, de la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-2.892.364, domiciliada en este momento en los Estados Unidos de Norteamérica y hábil, según consta en instrumento poder apostillado bajo el número 2020-125772 de fecha 07 de diciembre de 2020, anexado a este escrito en copia simple tres (03) folios útiles marcado "A" con su original para su vista, confrontación, verificación y devolución del original, en su condición de accionista de la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero bajo el Número 17, tomo 5-A, expediente 3738 de fecha 25 de abril de 1979, con Registro de Información Fiscal Nro. J-090043217, suficientemente facultado y asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GLEIBAR JOSUE MONCADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.468.448, con matricula del Instituto de Previsión Social del Abogado número 124.664, hábil en derecho, por medio del presente instrumento y en favor de los derechos e intereses de mi representada quien, como parte interesada, se ve lesionada en los mismos por la decisión tomada en procedimiento abierto y desarrollado por este ente, estando dentro de la oportunidad legal, para interponer NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 85, 86, y 89, de la misma Ley sustantiva, ocurro ante sus competentes autoridades, como en efecto lo hago en los siguientes términos: Es parte de su archivo Administrativo y del cual se pide nulidad en este escrito, expediente T-29-19 con número de revisión REV-03-2020…”
Del escrito del recurso de reconsideración en parte transcrito, se evidencia que fue interpuesto en sede administrativa por el Mario Alfredo Marciales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.304 como apoderado de la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.892.364, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C. A. por lo tanto, otorgó el poder de manera personal para la defensa de sus derechos e intereses, y el recurso de reconsideración fue presentado como accionista y no en su condición de Presidenta de la empresa. Así se determina.
La Oficina del Área Legal de Catastro de manera conjunta con la Oficina de la División de Catastro, mediante Resolución marcada con el No.- ALC/RES/04-21, de fecha 09/02/2021, decidió el recurso de reconsideración interpuesto declarando con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, declara nulo el contrato 4776, lote I, y ratifica la validez del contrato de arrendamiento ejidal No.- 4774, en este sentido, las oficinas de la Administración Municipal que deciden el recurso de reconsideración admitieron como válida en sede administrativa el poder de representación del ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.304, en su condición de apoderado de la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.892.364, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C. A, otorgándole cualidad para ejercer el citado recurso de reconsideración. Así se determina.
La decisión administrativa de reconocer la representación ejercida por el ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.304, en nombre de la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, titular de la cédula de identidad No. -V- 2.892.364, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C. A, es viable en sede administrativa, por cuanto, en instancias administrativas no se exige que la representación sea por intermedio de Abogado, o mediante documento notariado bastando una carta poder para realizar gestiones administrativas y en el poder de representación que cursa en autos se faculta ampliamente al mandatario para realizar en representación de la mandante toda actuación administrativa inclusive recurso administrativos, en consideración, estaba facultado para ello.
Esta situación ha sido reiterada por la Sala Político Administrativa en sentencia marcada con el No. - 661, de fecha 03/11/2022, donde estableció lo siguiente:
“… i) De la legitimidad de la apoderada de la recurrente.
El Tribunal a quo, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, determinó que la contribuyente no carecía de representación para el momento de la interposición del recurso jerárquico ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por cuanto adujo que conforme al Decreto No. 368 con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificaciones de Trámites Administrativos del 7 de diciembre de 1999, “(…) la parte interesada se encontraba facultada para interponer el recurso jerárquico mediante la representación de un profesional (…)”, razón por la cual, declaró que la recurrente no estaba inmersa en la causal de inadmisibilidad que prevé el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo…
...Por otra parte, considera la Sala pertinente traer a colación el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos del año 2008, aplicable en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley.”.
En este orden de ideas, se aprecia que la referida norma también establece la posibilidad de efectuar tramitaciones ante la Administración Pública: en forma personal o a través de representación la cual; puede ser, acreditada mediante carta poder, salvo en los casos expresamente establecido por Ley.
Ahora bien, la razón de dicha disposición y tal como lo señala el nombre del referido instrumento normativo es simplificar los trámites administrativo, con el objeto de lograr una mayor celeridad y funcionalidad de los órganos e instituciones del Poder Público a fin de reducir los gastos operativos de éstos y sobre todo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos.
Asimismo, es importante resaltar que tanto la norma contenida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como el 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos del año 2008, buscan suprimir los documentos y requisitos complejos, redundando en la mejora y fluidez de los trámites administrativos, partiendo de la presunción de buena fe como principio fundamental que regule la relación de los ciudadanos con la Administración.
Del precedente criterio, este Máximo Tribunal constata, que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo inclusive a través de una simple carta poder en aplicación de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos del año 2008. Así se decide…
…En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Máxima Instancia considera que la carta poder presentada por la abogada Luz Marina Arrieta, ya identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico del Lago (COSILA), S.A., debe tenerse como válida, a tenor de lo previsto en el el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos del año 2008, por lo que se confirma la declaratoria del Tribunal de mérito en lo que a este particular respecta. Así se decide…”
En aplicación del criterio jurisprudencial antes mencionado el poder otorgado de manera personal por la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, titular de la cédula de identidad No. -V- 2.892.364, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C. A, para realizar actuaciones en sede administrativa al ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.304, es válida y las actuaciones realizadas en sede administrativa reconocieron la existencia de la representación, pero debe entenderse que esa representación era como accionista y no como Presidenta de la citada empresa. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL INTERÉS ACTUAL

Actualmente La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 establece el interés que debe tener una persona para poder realizar actuaciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, el mencionado artículo dispone lo siguiente:
Artículo 29.- Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan u interés jurídico actual

Por lo tanto, para ejercer el derecho de acción ante la jurisdicción contencioso administrativa lo puede realizar quien sea el destinatario directo del acto o cualquier persona que tanga un interés, aunque sea indirecto, esta fundamentación ha sido ratificada de manera expresa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 955, de fecha 23/11/2016, donde se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, en el caso de autos la legitimación se circunscribe al interés jurídico requerido para la interposición de las pretensiones cuya competencia material corresponde a los juzgados contencioso administrativo, la cual fue objeto de interpretación progresiva a favor del derecho de acceso a la jurisdicción, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, pues se partió de la exigencia de un interés legítimo, personal y directo (calificado), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares o actos administrativos generales con efectos determinados o determinables subjetivamente, para arribar al requerimiento de un interés legitimo actual (incluso, indirecto), con lo cual se abre la posibilidad de que los administrados no destinatarios de un acto, pero que, no obstante, encuentran afectados sus derechos e intereses por efectos directos o indirectos del mismo, pueden cuestionar jurisdiccionalmente su legalidad. Dicho interés, así entendido, fue recogido en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en su artículo 29, el cual dispone: “[e]stán legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan u interés jurídico actual” (resaltado agregado), tal cual lo dispone la primera parte del artículo 16 de la ley adjetiva civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, cuando desestimó una pretensión de amparo interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares, ante la alegación del peticionario que pretendió la justificación de la escogencia de la tutela constitucional, mediante el señalamiento de su imposibilidad de proponer la pretensión de nulidad por no ser destinatario directo del acto, dispuso, en cuanto a la legitimación, lo siguiente:
En concreto, tal y como se ha planteado la solicitud, la Sala juzga que el apoderado judicial de la quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, en sustitución de los medios procesales idóneos que debió emplear en beneficio de su patrocinada, limitándose a argumentar que “(…) mi representada es un tercero en la situación entre la Comisión Nacional de Casinos y la Empresa LOTERÍAS NOKOL´S, la misma no podrá interponer el recurso contencioso administrativo, dentro del Termino (sic) de sesenta (60) días a la notificación o al vencimiento del lapso que tenía la Comisión para contestar la correspondencia interpuesta por mi patrocinada (…)”, cuando en realidad, constata la Sala, que la misma Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 dispone: “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”, por lo que cualquier persona que resulte afectada en sus derechos e intereses, puede ejercer los recursos que la ley pone a su disposición para lograr la satisfacción de los mismos. (Resaltado añadido; s SC n° 843, del 08 de julio de 2013).
Con ese criterio jurisprudencial garantista se denota claramente la superación de la exigencia de un interés calificado (personal, legítimo y directo), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares, a un interés legítimo actual (el cual incluye el directo, pero también el indirecto).
Ahora bien, en el caso concreto la decisión objeto de revisión, como se expuso ut supra, partió como fundamento de la declaración de falta de legitimación activa: i) de la apreciación de la oportunidad cuando la recurrente había adquirido la personalidad jurídica (08.10.2013) –haciéndose sujeto de derecho y obligaciones-; ii) de la determinación de la oportunidad y forma como se había celebrado e instrumentado el negocio jurídico traslativo de la propiedad del inmueble objeto del acto administrativo; para deducir, por cuanto según sostiene que no constaba en autos que este se había documentado mediante instrumento registrado, sino notariado, que el negocio carecía de efectos frente a la administración municipal demandada, para al final arribar a la pretendida conclusión de que la sociedad de comercio recurrente carecía de legitimación activa para el cuestionamiento del acto administrativo, por la carencia de pruebas demostrativas del interés “legitimo y directo” (con la errada calificación del interés)…”
En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito para intentar un recurso de nulidad de acto administrativo en sede judicial se requiere sólo interés actual, y puede ser interpuesto por el destinatario del acto administrativo o por una persona que tenga interés inclusive indirecto, todo ello, motivado a que se busca favorecer el derecho de acción, la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos, el ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.304, por ser el apoderado de la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, titular de la cédula de identidad No. -V- 2.892.364, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C. A, en sede administrativa, quien interpuso el recurso de reconsideración y realizó diligencias administrativas, tiene interés actual e indirecto en denunciar la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos recurridos, en consideración tiene legitimación para interponer el presente recurso de nulidad. Así se decide.

DEL PRONUNCIMIANTO DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS TERCEROS INTERESADOS.

El recurrente realizó alegato relacionado con la falta de cualidad de los terceros interesados para ejercer actuaciones administrativas para que se le adjudiquen indebidamente el arrendamiento ejidal sobre un lote de terreno ejido ubicado en los números 7-81, 3-98, 3-86, 3-82, calle 3 y 4, con carrera 7 y 8, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ademá,s de no tener cualidad para actuar en este proceso judicial, por cuanto, los primeros actuantes en sede administrativa son la ciudadana Lucila Flor López Seijas y hermanas representadas por el ciudadano Harold Smith Castro López, quienes alegan ser representantes de la Sucesión del causante José de Jesús López, desprendiéndose que las personas que alegan derechos realizan actuaciones sin acreditar poder, en consecuencia, carecen de legalidad y legitimidad para actuar y la persona que actúa en su representación en sede administrativa no es Abogado no teniendo la cualidad legal.
En cuanto a este alegato, este Juzgador considera reitera la jurisprudencia de la Sala Constitucional en revisión constitucional, de fecha 26/11/2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, expediente No. - 16-0522, que ya fue en parte transcrita anteriormente:
“…Ahora bien, en el caso de autos la legitimación se circunscribe al interés jurídico requerido para la interposición de las pretensiones cuya competencia material corresponde a los juzgados contencioso administrativo, la cual fue objeto de interpretación progresiva a favor del derecho de acceso a la jurisdicción, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, pues se partió de la exigencia de un interés legítimo, personal y directo (calificado), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares o actos administrativos generales con efectos determinados o determinables subjetivamente, para arribar al requerimiento de un interés legitimo actual (incluso, indirecto), con lo cual se abre la posibilidad de que los administrados no destinatarios de un acto, pero que, no obstante, encuentran afectados sus derechos e intereses por efectos directos o indirectos del mismo, pueden cuestionar jurisdiccionalmente su legalidad. Dicho interés, así entendido, fue recogido en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en su artículo 29, el cual dispone: “[e]stán legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan u interés jurídico actual” (resaltado agregado), tal cual lo dispone la primera parte del artículo 16 de la ley adjetiva civil.
Con ese criterio jurisprudencial garantista se denota claramente la superación de la exigencia de un interés calificado (personal, legítimo y directo), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares, a un interés legítimo actual (el cual incluye el directo, pero también el indirecto).
De la Sentencia en la parte transcrita se infiere, que el requisito del interés legítimo, particular y directo para poder intentar acciones de nulidad en el Contencioso Administrativo, fue cambiado de manera expresa por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29, por lo cual, actualmente se exige sólo un interés actual para ejercer el derecho de acción, es decir, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa busca garantizar de manera amplia el acceso a la justicia y que cualquier persona incluso con interés indirecto pueda actuar en sede judicial en este sentido, pueden actuar en la jurisdicción contencioso administrativa todas las personas que tengan un interés actual incluso indirecto.
Continuando con lo alegado por la Representación Judicial de la Parte Recurrente este juzgador determina que en Sentencia Interlocutoria N° 034/2022 de fecha 07 de junio de 2022, mediante la cual este Tribunal determinó lo siguiente:
“Por cuanto el acto administrativo recurrido de nulidad así como el procedimiento administrativo llevado a efecto por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, participaron varias personas interesadas, se ordena su notificación como interesados a efectos de que comparezca a hacerse parte en el presente proceso judicial, tengan conocimiento de la oportunidad legal de la celebración de la Audiencia de Juicio y pueda presentar opiniones y alegatos de defensa, en este sentido, se acuerda la notificaron de los siguientes ciudadanos: MEDARDO JOSÉ ROMERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.838.397, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia L a Concordia, San Cristóbal; Edycson Ramón Romero López, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.910.163, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; Daysy Coromoto Romero López, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.835.720, Lucila Flor López Seiijas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.028.188, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; Zenaida Dolores López Seijas, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 5.028.127, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; Rodolfo Abril García, en su condición de representante legal y propietario del taller Multiservicios Josue Rodolfo F.P, ubicado en la calle 4, entre carrera 7 y 8, N° 7-33, de la Concordia Municipio San Cristóbal”.

Es así que, por cuanto el acto administrativo recurrido de nulidad, así como el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Alcadía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira participaron varias personas interesadas, por tal razón ordenó la notificación a los interesados para que comparezcan a hacerse parte en el presente proceso judicial, y comparezcan a la Audiencia de Juicio y presenten alegatos de defensa, sentencia que no fue apelada.
Siendo ello así, este Tribunal verifica que efectivamente los actuantes como terceros interesados tienen cualidad en la presente causa, en consideración, se debe declarar sin lugar el alegato de la representación judicial de la parte recurrente, relacionado con la falta de cualidad de los actuantes como terceros interesados. Y así se determina.
Ahora bien, los terceros interesados en la audiencia de juicio manifestaron lo siguiente:
El tercero interesado Rodolfo Abril García manifestó: Así pues, las cosas, expuesta la exposición quien ha sido cumplidor de deberes y de obligaciones, expresamos que nos adherimos a la exposición del recurrente y que sea tomada la nulidad del acto administrativo que pretende vulnerar derechos adquiridos en todos estos 23 años, donde ha pagado los impuestos y servicios a su vez.
Los Terceros Interesados, identificados en autos como: Ciudadana Zenaida Dolores López Seijas, titular de la cédula de identidad N° 5.028.187, asistida por el Abogado Rómulo Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.633, terceros interesados: Daisy Coromoto Romero López, titular de la cédula de identidad N° V- 8.835.720, Edycson Ramón Romero López, titular de la cédula de identidad N° V-10.910.163 y Medardo José Romero López, titular de la cédula de identidad N° V- 9.838.397, representados por la Abogada Blanca Haymara Gómez Urbina, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.811, alegan que se adhieren a la pretensión de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, e indican que serán terceros interesados en coadyuvar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a efectos de que se radique la validez de los actos administrativos recurridos de nulidad, motivado a que la Alcaldía de San Cristóbal actuó conforme a derecho, reconociendo los derechos que la sucesión López Seijas tiene sobre las mejoras construidas sobre el lote de terreno ejido en controversia, solicitando que el Acto Administrativo sea ratificado y se mantenga la decisión a favor de la Sucesión López Seijas.
Se deja constancia que la ciudadana Lucila Flor López Seijas no asistió a la audiencia de juicio, ni de manera personal ni por medio de Abogado.
En consideración los terceros interesados en la audiencia de juicio manifestaron que se adherían Rodolfo Abril a la parte recurrente y los terceros interesados Zenaida Dolores López Seijas, Daisy Coromoto Romero López, Edycson Ramón Romero López, Medardo José Romero López, se adhieren a lo alegado por la Alcaldía de San Cristóbal, por lo tanto, se determina que son terceros adhesivos coadyuvantes de las partes. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ALEGADO OR LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente que, el Acto Administrativo de efectos particulares contenido de la Resolución Administrativa N° ALC/RES/70-20 de fecha 03 de noviembre de 2020, así como también de la Resolución 279, de fecha 16 de noviembre del 2021 emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente de la División de Catastro, Área Legal de Catastro y del Despacho del Alcalde que fue notificada en fecha 14 de febrero del 2022, a su vez ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Contrato de Arrendamiento N° 4776 Lote 1 suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, no fue notificada legalmente en el procedimiento administrativo, lo cual, le produjo un estado de indefensión, no existió en el procedimiento una etapa probatoria, las pruebas presentadas no fueron debidamente valoradas, en tal sentido, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, a estos alegatos se adhirió el tercero interesado Rodolfo Abril García.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la audiencia de juicio manifestó que según se desprende del expediente administrativo se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa no existiendo ningún vicio habiendo cumplido con todas las etapas procedimentales, a la posición y alegatos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se adhirieron los terceros interesados ciudadanos: Medardo José Romero López, Edycson Ramón Romero López, Daysy Coromoto Romero López, Lucila Flor López Seiijas, Zenaida Dolores López Seijas.
En cuanto al debido proceso este Tribunal observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, y según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro. De tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”

Del criterio jurisprudencial y del articulo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
Este Tribunal a los fines de verificar si hubo vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa en el procedimiento administrativo y en la Resolución Administrativa N° ALC/RES/70-20 de fecha 03 de noviembre de 2020, así como también de la Resolución 279, de fecha 16 de noviembre del 2021 emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, de la División de Catastro, Área Legal de Catastro y del Despacho del Alcalde que fue notificada en fecha 14 de febrero del 2022, procede a verificar el procedimiento legal establecido en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales vigente para el momento de haber sustanciado el procedimiento.
Este Juzgador señala que los procedimientos administrativos se dividen en procedimientos de primer grado y procedimientos de segundo prado.
Los procedimientos administrativos de primer grado se inician por solicitud de parte o de oficio por la Administración, en estos procedimientos por mínimo deben contener: Auto de apertura del procedimiento, notificación del auto de apertura a los interesados, lapso para que los interesados realicen alegatos y defensas, lapso para promover y evacuar pruebas y resolución administrativa que resuelve el procedimiento administrativo y notificación de la resolución definitiva.
Los procedimientos administrativos de segundo grado están constituidos por los recursos administrativos, ello es, el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico.
En atención a ello para a verificar el debido proceso en los procedimientos de primer grado llevados a cabo por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, relacionado con el lote de terreno ejido objeto de la presente controversia, al respecto, se hace necesario verificar el trámite procesal administrativo establecido en la Ordenanza sobre terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, vigente para el momento en que se tramitaron los referidos procedimientos, a efectos de verificar el procedimiento aplicable a la solicitud de arrendamiento y el procedimiento aplicable a la resolución de contrato de arrendamiento, así tenemos:
1.- Procedimiento Administrativo de traspaso de contrato de Arrendamiento de Terreno Ejido marcado con el No. T29-19.
El procedimiento de traspaso de contrato de arrendamiento de terreno ejido está previsto en los 57, 58 y por mandato expreso del artículo 59 aplican los artículos 35 y siguientes de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, entre los cuales, esta Juzgador señala:
“Artículo 57.- Ningún arrendatario podrá traspasar o ceder su contrato sin autorización expresa de la Alcaldía que deberá darla por escrito mediante la respectiva Resolución…”
“Artículo 58.- Para obtener la autorización de que trata el artículo anterior, el arrendatario deberá solicitarla ante la Alcaldía, por intermedio de la División de Catastro, Jefatura del área Legal de Catastro y en formulario que se le suministrará al efecto, en el cual se indicará además de los recaudos requeridos en el artículo 36° de esta Ordenanza en relación al beneficiario del traspaso, los motivos por los cuales solicita el traspaso. La solicitud deberá estar acompañada, en cuanto al beneficiario del traspaso se refiere, de los siguientes documentos…”
“Artículo 59.- La División de Catastro, Jefe del Área Legal de Catastro, recibida la solicitud de traspaso formará el respectivo expediente de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 39° y siguientes SECCIÓN III CAPITULO III en todo lo que sea aplicable”.
“ARTICULO 35, Toda persona natural o jurídica que aspire la adjudicación en arrendamiento de una parcela previamente no adjudicada, deberá formular solicitud escrita al Alcalde por ante la Jefatura del Área Legal de Catastro, mediante formulario que ésta le suministrará al efecto, con indicación de los siguientes datos (…).
ARTICULO 37, La División de Catastro, Jefatura del área Legal de Catastro, substanciará el expediente respectivo, el cual contendrá los recaudos siguientes (…).
ARTICULO 38, Admitida la solicitud, la Jefatura del Área Legal de Catastro, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o sistema; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado ordenará la apertura del la administración procedimiento y notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva (…)
ARTICULO 39, La oposición es una acción mediante la cual, cualquier persona interesada alega sus razones tanto de hecho como de derecho y pueda promover y hacer evacuar cualquier tipo de prueba permitida y establecida en el derecho.
ARTICULO 40, Al día siguiente del vencimiento del termino de la contestación haya habido o no contestación, se abrirá una articulación probatoria de Ocho (08) días hábiles a objeto de que las partes expongan sus pruebas y aleguen sus razones, evacuando dentro de este término las pruebas, ya que después no se admitirán otras.
ARTICULO 41, El escrito de contestación y oposición se hará ante la oficina que lleve el expediente, que en todo caso Se hará por los interesados o sus apoderados legales. El escrito es la Jefatura del Ares Legal de Catastro, División de Catastro contendrá (…)
ARTICULO 42, Son causales de oposición al arrendamiento de los terrenos Municipales las siguientes: construidos sobre el terreno solicitado (…)
ARTICULO 44, Las decisiones sobre las oposiciones deberán tomarse al final del proceso, conjuntamente con el acto administrativo a dictar sobre la procedencia o no de la solicitud que originó el procedimiento y sobre ellos habrá los recursos respectivos (…)
ARTÍCULO 45, Cuando existan dos o más solicitudes e interesados contestaciones u oposiciones que se llevan por la misma oficina, podrá el Jefe de la Dependencia de oficio o a solicitud de parte ordenar la acumulación de los respectivos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias (…)
ARTICULO 46, El lapso para la elaboración, sustanciación y decisión del expediente, será de Tres (03) meses, como máximo, contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud, no obstante, lo dispuesto en este Artículo la División de Catastro - Jefatura del Área Legal de Catastro podrá disponer de un lapso adicional de mes y medio contado a partir del vencimiento del lapso anterior cuando circunstancia excepcionales así lo ameriten Todo se hará constar en el expediente.
ARTICULO 47, Si no hubiere oposición o esta fuere negada y a su vez fuere declarada la procedencia sobre la solicitud de arrendamiento; el Jefe del Área Legal de Catastro procederá a elaborar el Proyecto del Contrato de Arrendamiento por triplicado el cual deberá contener obligatoriamente las siguientes especificaciones.
ARTÍCULO 48, Elaborado el expediente y el Proyecto de Contrato el Jefe del Área Legal de Catastro lo remitirá a la División de Catastro para su estudio y consideración El Jefe de la División de Catastro remitirá el expediente al Sindico Procurador Municipal o Sindica Procuradora Municipal a los efectos de su revisión final en el lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir de su recepción, el Sindico Procurador o Sindica Procuradora efectuará la revisión y devolverá el expediente con el visto o con las objeciones u observaciones si fuere el caso al Jefe de la División de Catastro. En los casos de adjudicaciones en arrendamiento con opción a compra la División de Catastro deberá requerir la opinión de la Contraloría Municipal En todo caso siempre que no hubiere Observaciones de la Sindicatura, se procederá a suscribir los ejemplares: por la Alcaldía lo hará el Alcalde o Alcaldesa, por la Sindicatura Municipal lo hará el Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal por la División de Catastro, lo hará el Jefe de la División de Catastro, y también lo suscribirá el arrendatario Se notificará de su aprobación y se concederá un plazo de Treinta (30) días continuos para que consigne los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento; la falta de consignación en el citado plazo, acarreará la nulidad del arrendamiento sin que el interesado pueda intentar reclamación alguna.
ARTÍCULO 52, Cuando la Jefatura del Área Legal de - División de Catastro nieguen una solicitud de Catastro adjudicación en arrendamiento, lo hará mediante Resolución debidamente notificada al interesado con expresión de los recursos que procedan.

De los artículos antes referidos, se infiere que todo interesado en el traspaso de un contrato de arrendamiento de terreno ejido deberá primeramente realizar solicitud de autorización de traspaso por ante las Oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, anexando todos los requisitos requeridos en la Ordenanza, anexado el comprobante de pago de las tasas municipales por traspaso.
Presentada la solicitud de traspaso por los interesados La División de Catastro, Jefe del Área Legal de Catastro, formará el respectivo expediente de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 39° de la ordenanza, por lo tanto, una vez admitida la solicitud de traspaso la Administración Municipal verificará si en los archivos aparece registrado este terreno con contrato de arrendamiento a favor de alguna persona, en este caso, la Administración ordenará la apertura de un procedimiento administrativo notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva, posteriormente se emitirá decisión administrativa sobre la procedencia o no de la solicitud de traspaso.
Teniendo establecido el procedimiento administrativo legal a seguir en caso de traspaso de contrato de arrendamientos de terreno ejido, pasa este Juzgador a verificar si en el Procedimiento de traspaso de Arrendamiento de Terreno Ejido marcado con el No. – T29-2019, de fecha 17/07/2019 se cumplió con el referido proceso, así tenemos:
.- Al folio 01 del expediente administrativo No 01 se tiene Solicitud de traspaso de contrato de Arrendamiento marcado con el No de expediente T29-19, realizada por la ciudadana Lucila López Seijas, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.028.188, quien actúa en representación propia y en representación de sus hermanas sucesión López Seijas, del inmueble ubicado en la concordia, calle 4 # 7-9, esquina 7 y calle 3, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, solicitud de arrendamiento de terreno ejido realizada en fecha 17/07/2019.
.- Del folio 02 al 26 del expediente administrativo No 1, consta anexo documentos administrativos tales como: Copia del certificado de solvencia municipal, copia de la cedula de identidad de los interesados, recibos de pago de tasas municipales, recibo de pago de canon de arrendamiento del contrato de arrendamiento 4776 lote 1, copias simples de certificación catastral, contrato de arrendamiento ejidal No.- 4776 del mes de enero de 1976, copia simple de la declaración sucesoral del causante José Jesús López.
. - Al folio 27 del expediente administrativo No. - 01, corre inserto Auto de admisión emitido por la Oficina del Área Legal de Catastro de la solicitud realizada por la ciudadana Lucila López Seijas, titular de la cédula de identidad No. -V- 5.028.188, quien actúa en representación propia y en representación de sus hermanas sucesión López Seijas, admisión que se realiza en cuanto hay lugar a derecho, a 17/07/2019.
.- Al folio 29 del expediente administrativo No.- 01 corre inserto informe técnico del inmueble ubicado en la concordia, calle 4 # 7-9, esquina 7 y calle 3, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la Avenida Carabobo N° 6-41, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, realizado por funcionario adscrito a la División de Catastro del Municipio San Cristóbal donde se señala que el lote de terreno es de tenencia ejidal, se establecen los linderos y medidas, se indica que el área solicitada en arrendamiento es utilizada como estacionamiento.
En el expediente administrativo marcado con el No.- 1, no consta otra actuación administrativa relacionada con el procedimiento de traspaso de terreno ejido marcado con el No.- T29-2019, en consecuencia, en cuanto al procedimiento de solicitud de traspaso de contrato de arrendamiento de terreno ejido evidencia este Tribunal que quedó en la fase procedimental administrativa, de elaboración de informe técnico, el cual cursa en el folio 29 del expediente administrativo y tiene fecha 09/08/2019, posteriormente, no cursa ningún otro tipo de actuación, ni ningún tipo de decisión por parte de la Oficina del Área Legal de Catastro, del procedimiento de traspaso de contrato de arrendamiento de terreno ejido T29-2019, no consta que se hubiese dado auto de apertura administrativa, no consta que se hubiese notificado a algún interesado, en consecuencia, en el procedimiento administrativo de traspaso T29-19 no se ha realizó ninguna actuación posterior, este expediente administrativo se encuentra paralizado desde la fecha 09/08/2019, habiendo transcurrido más de cinco (5) años sin ningún tipo de actuación o decisión administrativa. Así se determina.
Continuando con la revisión del expediente administrativo, se determina que al folio 36 expediente administrativo No 1, cursa auto de apertura de procedimiento administrativo emanado de manera conjunta por el Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro, de fecha 28/02/2020, mediante el cual, se emite apertura al Procedimiento Administrativo de revisión de oficio signado con el No REV03-20, del expediente administrativo Nro T 29-19 del traspaso Arrendamiento de fecha 17/07/2019, ubicado en la calle 3 y 4 con carrera 7, No7-9, la Concordia, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, es decir, que se realizaron dos (2) procedimientos administrativos uno de solicitud de arrendamiento y otro de revisión de oficio del procedimiento de solicitud de contrato de arrendamiento de terreno ejido, más no existe auto administrativo donde se orden paralizar el procedimiento de solicitud de arrendamiento, así como tampoco consta que se hubiese emitido en sede administrativa auto acumulando los procedimientos aperturados.
En consideración, no se existe constancia de la decisión administrativa en cuanto a la solicitud de arrendamiento, consta que se llevó a cabo en parte el procedimiento de solicitud de arrendamiento, y luego se hizo una confusión indebida con un proceso de revisión de procedimiento de solicitud de contrato de arrendamiento de terreno ejido, en tal razón, los procedimientos de solicitud de arrendamiento ejidal y de revisión de contrato de arrendamiento de Terrenos ejidos son procedimientos administrativos distintos según lo previsto en la Ordenanza Municipal, y dichos procedimientos no fueron llevados conforme al procedimiento legalmente establecido, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso de los interesados. Así se determina.

2.- Procedimiento Administrativo de revisión de oficio signado con el No REV03-20, del expediente administrativo Nro T 29-19 del traspaso Arrendamiento de fecha 17/07/2019, ubicado en la calle 3 y 4 con carrera 7, No7-9, la Concordia, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Al folio 36 expediente administrativo No 1, cursa auto de apertura de procedimiento administrativo emanado de manera conjunta por el Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro, de fecha 28/02/2020, mediante el cual, se emite apertura al Procedimiento Administrativo de revisión de oficio signado con el No REV03-20, del expediente administrativo Nro T 29-19 del traspaso Arrendamiento de fecha 17/07/2019, ubicado en la calle 3 y 4 con carrera 7, No7-9, la Concordia, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo contenido es el siguiente:

“…AUTO DE APERTURA

Quien suscribe ABG. GIOVANY MORALES, en su carácter de JEFE DEL AREA LEGAL DE CATASTRO, TSU. MIGUEL ALVIAREZ, JEFE DE LA DIVISION DE CATASTRO, en uso de sus facultades legalmente otorgadas en el Artículo 54, numeral 6 de la ley del Poder Público Municipal, Artículos 44, 69, 71 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio San Cristóbal, y articulo 48 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos; se le notifica al ciudadano MARTIN MARCIALES titular de la cédula de identidad Nro. V-3.623.018; así como a sus posibles herederos o representante legal, si así los hubiere, tomo a cualquier interesado cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos pudieran resultar afectados, que este despacho apertura procedimiento administrativo de REVISION DE OFICIO signado con el Nro. REV03-20, DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro T 29-19 de Traspaso de Arrendamiento de fecha 17/07/2019, ubicado en la Calle 3 y 4 Con Carrera 7 N° 7-9 La Concordia, de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto se presume que el mismo existe una ocupación indebida. Por lo anteriormente expuesto a través de su representante legal deberá acudir ante el Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente notificación, para que realice CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN, EXPONGAN SUS PRUEBAS, y así exponga sus razones y fundamentos de hecho y de derecho, que tenga a bien esgrimir en pleno uso de su defensa; de conformidad con lo establecido en el TITULO III CAPITULO I DE LA LEY ORGANIGA DE PROCEDIMENTOS ADMINISTRATIVOS…”

En cuanto a este auto de apertura de procedimiento administrativo señala este Juzgador lo siguiente:
1.- Con el procedimiento de revisión oficio marcado con el No REV03-20, del expediente administrativo, se señala textualmente que se revisará el procedimiento administrativo de traspaso de contrato de arrendamiento marcado con el Nro T 29-19 de fecha 17/07/2019, de un lote de terreno ejido ubicado en la calle 3 y 4 con carrera 7, No7-9, la Concordia, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ahora bien, ya se refirió anteriormente en esta sentencia que, el procedimiento administrativo de traspaso de contrato de arrendamiento no fue sustanciado administrativamente, ni siquiera se emitió el auto de apertura del expediente, quedó en la fase procedimental administrativa, de elaboración de informe técnico, el cual cursa en el folio 29 del expediente administrativo y tiene fecha 09/08/2019, posteriormente, no cursa ningún otro tipo de actuación, ni ningún tipo de decisión por parte de la Oficina del Área Legal de Catastro, del procedimiento de traspaso de contrato de arrendamiento de terreno ejido T29-2019, no consta que se hubiese dado auto de apertura administrativa, no consta que se hubiese notificado a algún interesado, en consecuencia, en el procedimiento administrativo de traspaso T29-19 no se ha realizó ninguna actuación posterior, este expediente administrativo se encuentra paralizado desde la fecha 09/08/2019, habiendo transcurrido más de cinco (5) años sin ningún tipo de actuación o decisión administrativa.
Por lo tanto, no entiende este Juzgador que se va a revisar de oficio a un procedimiento administrativo de traspaso de contrato de arrendamiento que no le fue emitido auto de apertura, no se realizó notificación a ninguna parte interesada y no se emitió decisión en cuanto a la solicitud de traspaso de contrato de arrendamiento, en consideración, no se puede revisar de oficio algo que no existe, siendo entonces el auto de apertura de revisión de oficio un acto administrativo viciado de nulidad absoluta desde su inicio. Así se determina.
Siguiendo con la revisión del auto de apertura del procedimiento administrativo de Revisión de oficio marcado con el No. - No REV03-20, se encuentra que se sustanciará conforme a lo previsto el TITULO III CAPITULO I DE LA LEY ORGANIGA DE PROCEDIMENTOS ADMINISTRATIVOS, en este sentido, esta Ley dispone lo siguiente:
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Del Procedimiento Ordinario

Sección I
De la Iniciación del Procedimiento
Artículo 48.- El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Sección II
De la Sustanciación del Expediente
Artículo 51.- Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexará copia al expediente.
Artículo 52.- Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.
Artículo 53.- La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.
Artículo 54 La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto. Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación.
Artículo 55.- Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos.
Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.
Artículo 56.- La omisión de los informes y antecedentes señalados en los artículos anteriores no suspenderá la tramitación, salvo disposición expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario por la omisión o demora.
Artículo 57.- Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario, no serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión.
Artículo 58.- Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.
Artículo 59. - Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Sección III
De la Terminación del Procedimiento
Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

De los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se determina que son las normas que regulan el procedimiento administrativo ordinario en primer grado, por lo tanto, no es el procedimiento aplicable a la revisión de actos administrativos, pues, la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las normas para revisión de los actos administrativos y son los siguientes:
TÍTULO IV
DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA
Capítulo I
De la Revisión de Oficio
Artículo 81. - La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. - Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. -La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84. - La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

En consideración, en la revisión de oficio marcado con el No REV03-20, del expediente administrativo que señala textualmente que se revisará el procedimiento administrativo de traspaso de contrato de arrendamiento marcado con el Nro T 29-19 de fecha 17/07/2019, de un lote de terreno ejido ubicado en la calle 3 y 4 con carrera 7, No7-9, la Concordia, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se ordenó de manera indebida aplicar el procedimiento administrativo ordinario de primer grado previsto TITULO III CAPITULO I DE LA LEY ORGANIGA DE PROCEDIMENTOS ADMINISTRATIVOS, cuando lo correcto, si se pretendía revisar actuaciones administrativas el procedimiento aplicable era el previsto en el Título IV, Capítulo I, denominado REVISIÓN DE OFICIO en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consideración, existió indebidamente aplicación de un procedimiento no aplicable para la revisión de los actos administrativos, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la Defensa, existiendo vicio de nulidad absoluta en el procedimiento administrativo de revisión de oficio marcado con el No REV03-20. Así se determina.
Igualmente, verifica este Juzgador que en el auto de apertura del procedimiento administrativo de revisión de oficio, se señala que se da inicio al procedimiento administrativo por una presunta ocupación ilegal, en este sentido, la Ordenanza de Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal tiene previsto un procedimiento administrativo especial denominado OCUPACIÓN ILEGAL, al efecto, la Ordenanza establece lo siguiente:
“Ninguna persona natural o jurídica podrá ocupar una parcela de terreno municipal, ni terrenos municipales en general sin estar provisto del respectivo contrato que lo autorice para ello, o que existiendo, hubiere vencido su plazo o hayan incumplido sus cláusulas, Los ocupantes deberán ser obligados o compelidos a la desocupación de los terrenos por la Alcaldía previo cumplimiento del procedimiento de rescate establecido en este capitulo”.

En consecuencia, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales estipula un procedimiento administrativo especial, autónomo para determinar la posible ocupación ilegal de un terreno ejido, además establece las consecuencias jurídicas de la ocupación ilegal, por lo tanto, el procedimiento de revisión de oficio no era el aplicable para el supuesto de que existiera una ocupación ilegal, por lo tanto, se aplicó un procedimiento no aplicable para la ocupación ilegal vulnerándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y en general el estado de derecho. Así se determina.
Determinado lo anterior, resultaría inoficioso pronunciarse sobre otros vicios de nulidad del procedimiento administrativo de revisión de oficio No REV03-20, sin embargo, verificando la cantidad de irregularidades administrativas este Juzgador continuará realizando pronunciamientos de los que existe en el expediente administrativo, así tenemos que:
. - En el auto de apertura del procedimiento administrativo de revisión de oficio se señala:
“…. se le notifica al ciudadano MARTIN MARCIALES titular de la cédula de identidad Nro. V-3.623.018; así como a sus posibles herederos o representante legal, que deberá acudir ante el Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente notificación, para que realice CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN, EXPONGAN SUS PRUEBAS, y así exponga sus razones y fundamentos de hecho y de derecho…”
El referido auto de apertura señala que debe acudir el ciudadano MARTIN MARCIALES titular de la cédula de identidad Nro. V-3.623.018; personalmente o por intermedio de representante legal por ante el Área de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente notificación, para que realice CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN, EXPONGAN SUS PRUEBAS, y así exponga sus razones y fundamentos de hecho y de derecho, en el procedimiento de revisión de oficio de traspaso de contrato de arrendamiento, por cuanto se presume un ocupación ilegal, pero no indica el referido auto de apertura qué relación tiene el ciudadano MARTIN MARCIALES titular de la cédula de identidad Nro. V-3.623.018; con el procedimiento de traspaso, ni con el terreno ejido que presuntamente está ocupado ilegalmente, en este sentido, se hace una notificación de carácter genérico a una persona que no tiene relación con los procedimientos administrativos aperturados.
La Ley Orgánica de Procedimientos administrativos establece:
Artículo 73. - Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

En aplicación del artículo anterior todo acto administrativo debe ser notificado al interesado y tiene que tener un destinatario, no pueden existir autos de apertura de procedimientos administrativos de revisión de oficio dirigidos a personas que no tengan relación con los procedimientos administrativos aperturados, esto vulnera el debido proceso, la presunción de inocencia, por lo tanto, hace nulo de nulidad absoluta el auto de apertura de revisión de oficio. Así se determina.
En el caso de autos, en el auto de apertura de revisión de oficio se señala que es una revisión de oficio de actuaciones administrativas del procedimiento de traspaso T-29-2019, en consideración, debían notificarse de la apertura de la revisión a los interesados que actuaron previamente,(en el procedimiento de traspaso no participó ningún ciudadano llamado Martín Marciales) pero en el caso de auto, como ya se fundamentó en esta sentencia el procedimiento de traspaso no se realizó auto de apertura, no se notificó a ningún interesado y no se emitió decisión en cuanto al traspaso en consecuencia, no hay personas interesadas a las cuales notificar, lo cual, ratifica que la apertura de la revisión de oficio fue realizada de manera genérica y dirigido a una persona natural que no había participado como interesados en el procedimiento de traspaso, esto vulnera el debido proceso, la presunción de inocencia, por lo tanto, hace nulo de nulidad absoluta el auto de apertura de revisión de oficio. Así se determina.
. – Al folio 37 del expediente administrativo No 1, cursa boleta de notificación emanada de manera conjunta por el Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro, de fecha 28/02/2020, mediante el cual, notifican al ciudadano MARTIN MARCIALES o a sus posibles herederos que se le remite auto de apertura del procedimiento administrativo de revisión de oficio signado con el No REV03-20, que guarde relación con el terreno ubicado en la calle 3 y 4 con carrera 7, No7-9, la Concordia, Parroquia la Concordia, para su conocimiento y demás fines legales subsiguientes. Esta boleta de notificación consta al pie recibido por la ciudadana Adela Barrios, titular de la cédula de identidad No. - 5.639.264, en fecha 04-03/2020.
En cuanto a la boleta de notificación se ordena notificar a una persona jurídica que no fue establecida como destinataria del acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo de revisión de oficio, pues, en el auto de apertura se ordena notificar a MARTIN MARCIALES y en la boleta de notificación se ordena notificar a Promociones e Inversiones los Andes, representado por Martín Marciales González, por lo tanto, se ordena notificar a una persona jurídica, es decir, una compañía anónima, que no fue ordenada su notificación en el auto de apertura, además, se tiene como representante de la empresa a un ciudadano llamado Martín Marciales, pero al revisar las actas de asamblea de accionistas de la prenombrada Compañía Anónima que cursan en autos se determina que la Presidenta y representante legal de la compañía es la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.892.364, por lo tanto, se ordena notificar a un ciudadano que no tiene la representación legal de la citada empresa, produciéndose defectos en la notificación.
En este mismo orden de ideas la persona que recibe la notificación no se deja constancia que relación tiene con el notificado, y en que condición se recibe la referida notificación, en tal razón, se notifica a una persona que no se ordenó su notificación en el auto de apertura, produciéndose un acto administrativo de notificación que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de notificación individual y personal del acto administrativo, produciéndose la nulidad absoluta de la notificación, y sin ningún tipo de efectos u acto jurídico. Así se determina.
A los folios 40 y 41 del expediente administrativo No 1, cursa solicitud dirigida al jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro, por parte de la ciudadana Lucila Flor López Seijas donde señala lo siguiente:
Ciudadano,
ABG. GIOVANNY MORALES
Jefe Área Legal de Catastro
Alcaldía del Municipio San Cristóbal
Su Despacho.

Tenemos el agrado de dirigirnos a usted, con el debido respeto, a los fines de solicitar de sus buenos oficios, en relación a la revisión, rectificación y/o corrección de los linderos que comprenden la parcela o terreno ejido, conforme a la ordenanza sobre terrenos Municipales, el cual se encuentra codificado con el número catastral EFed 20, Mun 23, Prr 01, Amb 001, Sec 004, Man 013, Par 007,Sbp 000 Niv P00, Und 000, con un área de 1.040 metros cuadrados, situado en el Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, específicamente en Calles 3 y 4 con carrera 7, signada con el número cívico 7-9, terreno habido durante la sociedad conyugal del causante José de Jesús López y Luisa Seijas viuda de López (fallecida), habiéndose formulado en su oportunidad la declaración de herencia ab-intestato, dejada por el causante JOSE DE JESUS LOPEZ, y por cuanto fueron llenos los extremos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones (riela del folio 3 al 9) y del artículo 12 del Decreto Ejecutivo de fecha 30 de diciembre de 1.939, reglamentario de dicha ley, se hizo la expresada declaración de definitiva de herencia, en los términos siguientes, herederos; Luisa Casilda López Sejas de Romero (fallecida), Zenaida Dolores López Seijas y Lucila Flor López Seijas, (riela al folio 5), todo amparado con título N° 4.776 otorgado por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal (riela al folio 10), y número de arrendamiento de Ejido 4.776 (riela al folio 11) a favor de JOSE DE JESUS LOPEZ, de fecha 1.940, donde especifica un total de 1.640 mts2, habiendo el causante JOSE DE JESUS LOPEZ, vendido en fecha 1.947 al ciudadano; AURELIO FERRERO TAMAYO, un lote. compuesto por 200 mts2 (riela al folio 12).
Ante lo expuesto, y por cuanto se evidencia que históricamente, el causante JOSE DE JESUS LOPEZ, sus herederos; Luisa Casilda López Sejas de Romero (fallecida), Zenaida Dolores López Seijas y Lucila Flor López Seijas, son los poseedores de la titularidad del arrendamiento del terrero ubicado en la Calles 3 y 4 con carrera 7, y en virtud de que existe una ocupación, presuntamente indebida, por la sucesión del causante MARTIN MARCIALES, por sus herederos los ciudadanos; MARIANA MARCIALES Y MARIO MARCIALES, quienes a través de un contrato de arrendamiento signado con el número 4,774, han mantenido en su poder el terreno en cuestión, es por lo que, respetuosamente, recurrimos a usted, a los fines de que se sirva estudiar la posibilidad de realizar una rectificación de linderos, a los efectos de determinar el contrato que rige sobre mismo, y aplicar los correctivos que deban ser aplicados, por cuanto ambas partes manifiestan la titularidad sobre el terreno. Adjunto remitimos levantamiento topográfico (riela al folio 13) así como también contratos de arrendamientos que datan de fecha 1.976, en los cuales se evidencia la titularidad del causante JOSE DE JESUS LOPEZ (riela del folio 14 al 15), igualmente se anexa certificado de Empadronamiento (riela al folio 16) …”

Para fundamentar la solicitud de rectificación de medidas de lotes de terreno ejido, la ciudadana Lucila Flor López Seijas anexa en copia una serie de documentos relacionados con: Planilla de liquidación de sucesiones del Causante José Jesús, contrato de arrendamiento de terreno ejido No.- 4776, de fecha 20/09/2019 y del año 1996, levantamientos topográficos, informe de tradición inmobiliaria realizado de manera privada, contrato de arrendamiento de ejidos 48.472, de fecha 23 de enero del 2020, solvencia municipal, pago de impuestos municipales, copias de cédula de otras personas integrantes de la sucesión López Seijas, cartas explicativas y solicitudes.
A los folios 40 y 41 del expediente administrativo No 1, cursan dos informes técnicos elaborados por Tipógrafos adscritos a la Oficina Técnica de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, un informe técnico con lindero, medidas y área total del inmueble ejido correspondiente al contrato de arrendamiento ejidal No.- 4776 (lote 1); y otro informe técnico con lindero, medidas y área total del inmueble ejido correspondiente al contrato de arrendamiento ejidal No.- 4774, ambos con fecha de elaboración 20/10/2020, se señala en los informes técnicos que se realizó rectificación de medidas, en cuanto a estos informes no consta en el expediente administrativo No.- 1, que autoridad administrativa competente ordenó su elaboración, no se evidencia el objeto de la elaboración de los citados informes técnicos, a lo cual, debe este Juzgador señalar que toda actuación administrativa en un procedimiento administrativo debe ser ordenada ejecutar por una autoridad competente, debe mediante auto administrativo motivado señalarse el objeto de la actuación administrativa, pero esta situación no consta con los mencionados informes técnicos y no puede un funcionario de catastro (por decisión propia) realizar actuaciones administrativas no ordenadas por las autoridades competentes, por lo tanto, la elaboración de los informes técnicos no siguió el debido proceso. Y así se determina.
A los folios 102 al 104 del expediente administrativo No 1, cursan acto administrativo de decisión del procedimiento administrativo de revisión No REV03-20, específicamente, consta la Resolución No ALC/RES/70-20, emanada de manera conjunta por el Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro, en fecha 03/11/2020, el referido acto expone lo siguiente:

“…La DIVISION DE CATASTRO y el AREA LEGAL DE CATASTRO, en uso de sus facultades conferidas en la LEY ORGANICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, y en la ORDENANZA SOBRE TERRENOS MUNICIPALES, estando dentro del lapso legal, cumplen en dictar la siguiente Resolución de fecha: 03 de noviembre de 2020, en los términos que se exponen a continuación:

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en fechas: 17/07/2019 se recibió SOLICITUD DE TRASPASO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un terreno Ejido ubicado en la calle 4 N° 7-9 esquina carrera 7 y calle 3 de la Concordia, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado bajo el Código Catastral Nº: 01-04-13-07, cuyo Expediente quedo identificado bajo el número: T-29-19. Posteriormente en fecha 28 de febrero de 2020, esta Área Legal de la División de Catastro dicta Auto de apertura de procedimiento administrativo de Revisión de Oficio a la solicitud de traspaso de contrato de arrendamiento de fecha 28 de febrero de 2020, la cual corre al folio 36, en donde se observa:
• Solicitud de traspaso de fecha: 17/07/2019 suscrita por las ciudadanas: LUCILA FLOR LOPEZ SEIJAS, LUISA CACILDA LOPEZ SEIJAS, ZENAIDA DOLORES LOPEZ SEIJAS, venezolanas, mayores de edad, soltera, divorciada y soltera respectivamente, identificadas con cédulas de identidad N° V- 5.028.188, V-3.075,772 y V-5.028.187, respectivamente, quienes actuando come miembros dela sucesión López Seijas herederas del inmueble activo del acervo hereditario, consignan una serie de recaudos a fin de que se les apruebe el traspaso del contrato de arrendamiento de terreno Ejidal bajo estudio, que figura registrado con el Nº 4776 lote 1, a nombre de las precitadas solicitantes antes identificadas, que riela en copia simple al folio 73.
• Exposición de motivos por parte de las solicitantes en cuanto a Exposición Identificación y/o corrección de los linderos que revisión den la parcela o terreno ejido, ubicado en la calle 4 N° 7-9 esquina carrera 7 y calle 3 de la Concordia, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Catastrado con el N° 01-04-13-07, por cuanto existe una presunta ocupación indebida por parte de la sucesión del causante ton Marciales, por sus herederos Mariana Marciales y Mario Marciales, quienes a través de un contrato de arrendamiento signado con el N° 4774, han mantenido en poder el terreno; por cuanto ambas partes manifiestan la titularidad sobre el terreno adjuntan levantamiento topográfico, contratos de arrendamiento y certificado de empadronamiento, todo lo cual corre a los folios 40 al 55.
• INSPECCION OCULAR realizada por la oficina del AREA LEGAL DE CATASTRO de fecha: 26 de febrero de 2020, que corre al folio (101) en cuyo contenido se observa que en efecto el inmueble se encuentra desocupado y está compuesto por un taller mecánico el cual se presume está alquilado con un área aproximada de 1040 mts El inmueble se encuentra dividido entre un estacionamiento, en la esquina, un local comercial venta de repuestos y un taller mecánico, presenta construcción de vieja data.
• Auto de apertura de procedimiento administrativo de Revisión de Oficio a la solicitud de traspaso de contrato de arrendamiento de fecha 28 de febrero de 2020, corre al folio 36.
• Notificación personal del Auto de Apertura de Procedimiento de Revisión de contrato de arrendamiento mediante la cual se deja constancia que las partes se encuentran derecho en conocimiento del procedimiento iniciado, que corre al folio 37.
• Copia del contrato de arrendamiento Ejidal signado con el N° 4776 a favor de JOSE DE JESUS LOPEZ, de fecha 19 de septiembre de 1940 sobre un lote terreno ejido, ubicado en la Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, corre al folio 28 у 49.
• Planilla de liquidación de sucesiones de fecha 28 de septiembre de 1978 planilla sucesoral No 700 emanada del Ministerio Hacienda Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones que corre a los folios 42 al 48.
• Copia del contrato de arrendamiento ejidal signado con el No 4776, lote 1, a favor de LUISA CASILDA LOPEZ SEIJAS, ZENAIDA DOLORES LOPEZ SEIJAS, LUCILA FLOR LOPEZ SEIJAS, ya identificadas, sobre un lote terreno ejido, ubicado en la calle 4 N° 7-9 esquina carrera 7 y calle 3 de la Concordia, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, catastrado con el N° 01-04-13-07, con un área de 1040 mts, cuyos linderos y medidas constan en dicho contrato y se dan aquí por reproducidos, al reverso se registra plano con medidas y linderos, corre al folio 73.
• Informe técnico de la División de Catastro, sobre terreno adjudicado conforme a contrato de arrendamiento, 4776 lote 1, a las hermanas López Seijas ya identificadas, corre al folio 29 y 75.
• Certificado de empadronamiento corre al folio 30.
• Documento de venta de los derechos y acciones correspondientes sobre varias mejoras entre la cuales se encuentra, las mejoras distinguidas con el N° 4776 de Luisa Julia vda de Lopez, a favor de sus hijas, corre a los folios 16 al 18.
• Copia del contrato de arrendamiento Ejidal signado con el N° 4774 a favor de Promociones e inversiones los Andes, representado por el ciudadano Mario Marciales González titular de la cédula de identidad N° V- 3,623.018, sobre un lote de terreno ejido con un área de 2852 mts2 de fecha 8 de septiembre de 2014, cuyas medidas constan en dicho documento y se dan aquí por reproducidos, pertenecientes al número cívico 7-81, 3-98, 3-86, 3- 82, calle 3 y 4 con carrera 7 y 8 Avda sobre un lote terreno ejido, ubicado en la Concordia, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al reverso se registra plano con medidas y linderos, corre al folio 38.
• Informe técnico de la División de Catastro, sobre terreno que le corresponde a Promociones e Inversiones los Andes, representado por Martin Marciales González, titular de la cedula de identidad N V-3.623.018, área de 1818,46 Mts2, el cual forma parte del terreno adjudicado conforme a contrato de arrendamiento, 4774 corre al folio 76.
• Copia simple de cédula catastral N° 0001167, con fecha de expedición 07/09/2020, a favor de las hermanas López Seijas, ya identificadas, corre al folio 99.

CONSIDERANDO:

SEGUNDO: Que conforme a lo actuado y probado en documentación e informes Técnicos, permiten determinar que del contrato de arrendamiento ejidal signado con el No 4774 a favor de Promociones e Inversiones los Andes representado por el ciudadano Mario Marciales González, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.018, sobre un lote de terreno ejido con un área de 2852 mts2 de fecha 8 de septiembre de 2014, cuyas medidas constan en dicho Documento y se dan aquí por reproducidas, pertenecientes al número cívico 7-81, 3-98, 3-86, 3-82, calle 3 y 4 con carrera 7 y 8 avda sobre un lote terreno ejido, ubicado en la Concordia, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al reverso se registra plano con medidas y linderos que cursa en el presente expediente al folio 38, ocupa indebidamente área de terreno adjudicado en parte de las mejoras correspondientes a la sucesión López Seijas, pues tal como se desprende de los informes técnicos el Área asignada mediante contrato 4774, ocupa el área adjudicada al contrato 4776 lote 1.

CONSIDERANDO:

TERCERO: Que de conformidad con el art. 145 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales El cual dispone: “Rectificación de medidas y linderos, consiste en la solicitud que pueda realizar cualquier beneficiario de un contrato, de arrendamiento cuando existen posibles levantamientos parcelarios contenidos en el contrato de arrendamiento y los derechos plasmados en el documento de propiedad.”
Por otro lado, La Ley Orgánica de Procedimientos administrativos dispone:
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregirlos errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.
QUARTO, Que cursa en el expediente la respectiva notificación a la parte contraria del Auto de Apertura del procedimiento de revisión de oficio en la cual no se hizo parte, ni efectuó oposición, por lo cual, esta Área cumplidos como han sido los lapsos para decidir conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el uso de sus facultades establecidas en la LEY ORGANICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, y en la ORDENANZA SOBRE TERRENOS MUNICIPALES, estando dentro del lapso legal:

RESUELVE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de medidas, que cursa en el presente procedimiento de revisión de oficio y a tales efectos se acuerda LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de arrendamiento N° 4774 a favor de Promociones e inversiones los Andes, representado por el ciudadano Mario Marciales González titular de la cédula de Identidad N V-3.623.018, sobre un lote de terreno ejido con un área de 2852 mts, de fecha 8 de septiembre de 2014, cuyas medidas constan en dicho documento y se dan aquí por reproducidos, pertenecientes al número cívico 7-81, 3-98, 3-86, 3-82, calle 3 y 4 con carrera 7 y 8 Avda sobre un lote terreno ejido, ubicado en la Concordia, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al reverso se registra plano con medidas y linderos que cursa en el presente expediente al folio 38, ya que de autos se evidencia que ocupa indebidamente área de terreno adjudicado en parte de las mejoras correspondientes a las hermanas López Seijas, pues tal como se desprende de los informes técnicos el Área asignada mediante contrato 4774, ocupa el área adjudicada al contrato 4776 lote 1.

SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes el contrato Ejidal signado con el N° 4776 Lote I, a favor de LUISA CASILDA LOPEZ SEIJAS, ZENAIDA DOLORES LOPEZ SEIJAS, LUCILA FLOR LOPEZ SEIJA, ya antes identificadas, por cuanto las antes mencionadas ciudadanas, han consignado una serie de documentos que permiten identificar que en efecto, el área en reclamación les fue adjudicada en calidad de arrendamiento por el entonces Concejo Municipal de San Cristóbal, cursa Copia simple del contrato de arrendamiento Ejidal signado con el N° 4776 a favor de JOSE DE JESUS LOPEZ, de fecha 19 de septiembre de 1940, sobre un lote terreno ejido, ubicado en la Concordia, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así mismo también consignan Copia del contrato de arrendamiento Ejidal signado con el No 4776 lote I a favor de LUISA CASILDA LOPEZ SEIJAS, ZENAIDA DOLORES LOPEZ SEIJAS, LUCILA FLOR LOPEZ SEIJAS, ya identificadas, sobre un lote terreno ejido, ubicado en la calle 4 N° 7-9 esquina carrera 7 y calle 3 de la Concordia, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, catastrado con el No 01-04-13-07, con un área de 1040 mts, plano con medidas y linderos, corre al folio 73.

TERCERO: Se le notifica a Promociones e inversiones los Andes, representado por el ciudadano Mario Marciales González titular de la cédula de identidad N ; V-3.623.018, que debe acudir a este Despacho a los fines de renovar y actualizar contrato de arrendamiento N° 4774 sobre un lote de terreno ejido con un área restante de 1812 mts², cuyos medidas y linderos constan en informe técnico que cursa en el presente expediente y se dan aquí por reproducidos, pertenecientes al número cívico 3-98, 3-86, 3-82 y 7-81 calle 3 y 4 con carrera 7 y 8 Avda sobre un lote terreno ejido, ubicado en la Concordia, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que cursa en el presente expediente al folio 76.

CUARTO: Queda a salvo el derecho que terceras personas puedan reclamar sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento.

QUINTO: Notificar a la interesada de este Proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 109 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
Por ser este un Acto Administrativo de efectos particulares, el Interesado podrá interponer dentro de un lapso de quince días hábiles siguientes a la presente notificación; ante esta misma Oficina; el Recurso de Reconsideración, de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Articulo 148, 151 y 153 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales…”

Del acto administrativo en parte transcrito, se puede evidenciar lo siguiente:
1. – En el primer considerando de la Resolución No.- ALC/RES/70-20, de fecha 30/11/2020 toma como inicio del procedimiento a la solicitud de traspaso de contrato de arrendamiento de terreno ejido ubicado en la calle 4 No 7-9, esquina carrera 7 y calle 3, de la parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo expediente quedó identificado bajo el No.- T-29-19, además, se señala en el texto de la Resolución que la solicitud de traspaso de terreno ejido fue hecha en fecha 17/07/2019, por la herederas miembros de la sucesión López Seijas quienes consignan una serie de documentación señala en la precitada Resolución.
En cuanto al procedimiento de traspaso de contrato de arrendamiento de terreno ejido identificado bajo el No.- T-29-19, que la Oficina del Área Legal de Catastro refiere como inicio del procedimiento, en esta sentencia ya se fundamentó que, quedó en la fase procedimental administrativa, de elaboración de informe técnico, el cual cursa en el folio 29 del expediente administrativo y tiene fecha 09/08/2019, posteriormente, no cursa ningún otro tipo de actuación, ni ningún tipo de decisión por parte de la Oficina del Área Legal de Catastro, del procedimiento de traspaso de contrato de arrendamiento de terreno ejido T-29-2019, no consta que se hubiese dado auto de apertura administrativa, no consta que se hubiese notificado a algún interesado, en consecuencia, en el procedimiento administrativo de traspaso T29-19 no se ha realizó ninguna actuación posterior, este expediente administrativo se encuentra paralizado desde la fecha 09/08/2019, habiendo transcurrido más de cinco (5) años sin ningún tipo de actuación o decisión administrativa.
En consecuencia, no puede tenerse como inicio de una decisión en sede administrativa de primer grado un procedimiento que no fue sustanciado, no fue aperturado ni notificado de la apertura, que se encuentra paralizado desde hace más de cinco (5) años, esta situación sin duda a criterio de este Juzgador vulnera el principio de seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa, haciendo que esté viciado de nulidad la Resolución No. - ALC/RES/70-20, de fecha 30/11/2020. Así se determina.
2. – En el primer considerando, se determina que la Resolución No. - ALC/RES/70-20, de fecha 30/11/2020, le da continuidad a la decisión fundamentándose en al auto de apertura del procedimiento administrativo de revisión de oficio de de solicitud de traspaso de contrato de arrendamiento de fecha 28 de febrero de 2020, que corre al folio 37.
En cuanto al auto de apertura del procedimiento de revisión de oficio, ya se fundamentó anteriormente en esta sentencia textualmente:
“…procedimiento de revisión oficio marcado con el No REV03-20, del expediente administrativo, se señala textualmente que se revisará el procedimiento administrativo de traspaso de contrato de arrendamiento marcado con el Nro T 29-19 de fecha 17/07/2019, de un lote de terreno ejido ubicado en la calle 3 y 4 con carrera 7, No7-9, la Concordia, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ahora bien, ya se refirió anteriormente en esta sentencia que, el procedimiento administrativo de traspaso de contrato de arrendamiento no fue sustanciado administrativamente, ni siquiera se emitió el auto de apertura del expediente, quedó en la fase procedimental administrativa, de elaboración de informe técnico, el cual cursa en el folio 29 del expediente administrativo y tiene fecha 09/08/2019, posteriormente, no cursa ningún otro tipo de actuación, ni ningún tipo de decisión por parte de la Oficina del Área Legal de Catastro, del procedimiento de traspaso de contrato de arrendamiento de terreno ejido T29-2019, no consta que se hubiese dado auto de apertura administrativa, no consta que se hubiese notificado a algún interesado, en consecuencia, en el procedimiento administrativo de traspaso T29-19 no se ha realizó ninguna actuación posterior, este expediente administrativo se encuentra paralizado desde la fecha 09/08/2019, habiendo transcurrido más de cinco (5) años sin ningún tipo de actuación o decisión administrativa.
Por lo tanto, no entiende este Juzgador que se va a revisar de oficio de un procedimiento que no le fue emitido auto de apertura, no se realizó notificación a ninguna parte interesada y no se emitió decisión en cuanto a la solicitud de traspaso de contrato de arrendamiento, en consideración, no se puede revisar de oficio algo que no existe, siendo entonces el auto de apertura de revisión de oficio un acto administrativo viciado de nulidad absoluta desde su inicio. Así se determina…”

En consecuencia, este Tribunal determinó que el auto de apertura del procedimiento de revisión de oficio contiene vicios de nulidad absoluta, por lo tanto, es absolutamente nulo, en este sentido, este auto de apertura no podía ser fundamento de ningún acto administrativo que tomara decisión final en primer grado en sede administrativa, esta situación sin duda a criterio de este Juzgador vulnera el principio de seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa, haciendo que esté viciado de nulidad la Resolución No.- ALC/RES/70-20, de fecha 30/11/2020. Así se determina.
3. – En parte del primer considerando y el considerando identificado como cuarto en la Resolución No. - ALC/RES/70-20, de fecha 30/11/2020, se señala que se realizó notificación personal del auto de apertura del procedimiento de revisión de oficio, estando las partes a derecho.
En cuanto a la notificación del procedimiento de revisión de oficio, en esta sentencia se fundamentó lo siguiente:
“…Al folio 37 del expediente administrativo No 1, cursa boleta de notificación emanada de manera conjunta por el Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro, de fecha 28/02/2020, mediante el cual, notifican al ciudadano MARIO MARCIALES o a sus posibles herederos que se le remite auto de apertura del procedimiento administrativo de revisión de oficio signado con el No REV03-20, que guarde relación con el terreno ubicado en la calle 3 y 4 con carrera 7, No7-9, la Concordia, Parroquia la Concordia, para su conocimiento y demás fines legales subsiguientes. Esta boleta de notificación consta al pie recibido por la ciudadana Adela Barrios, titular de la cédula de identidad No.- 5.639.264, en fecha 04-03/2020.
En cuanto a la boleta de notificación se ordena notificar a una persona que no fue establecida como destinataria del acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo de revisión de oficio, no se señala el motivo por el cual se notifica, así mismo, no se señala cual es la pertinencia de la persona que se ordena notificar, y más aún la persona que recibe la notificación no se deja constancia que relación tiene con el notificado, y en que condición se recibe la referida notificación, en tal razón, se notifica a una persona que no se ordenó su notificación en el auto de apertura, produciéndose un acto administrativo de notificación que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de notificación individual y personal del acto administrativo, produciéndose la nulidad absoluta de la notificación, y sin ningún tipo de efectos u acto jurídico. Así se determina…”

En consecuencia, este Tribunal determinó que la notificación del auto de apertura del procedimiento de revisión de oficio contiene vicios de nulidad absoluta, por lo tanto, la notificación es absolutamente nula, en este sentido, la notificación no podía ser tomada como válida para la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo de revisión de oficio, esta situación sin duda a criterio de este Juzgador vulnera el principio de seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa, haciendo que esté viciado de nulidad la Resolución No.- ALC/RES/70-20, de fecha 30/11/2020. Así se determina.
4. – En el segundo considerando de la Resolución No.- ALC/RES/70-20, de fecha 30/11/2020, se señala que existen informes técnicos que permiten determinar que el contrato de arrendamiento ejidal signado con el No 4774 a favor de Promociones e Inversiones los Andes, representada por el ciudadano Mario Marciales González titular de la cédula de identidad No V- 3.623.018, al reverso se registra plano con medidas y linderos que cursa en el presente expediente folio 38, ocupa indebidamente área de terreno adjudicado en parte de las mejoras correspondientes a la sucesión López Seijas, pues tal como se desprende de los informes técnicos el área asignada mediante contrato 4774, ocupar el área adjudicada al contrato 4776, lote I.
Con relación a los citados informes técnicos en esta sentencia se fundamentó anteriormente lo siguiente:
“…A los folios 40 y 41 del expediente administrativo No 1, cursan dos informes técnicos elaborados por Tipógrafos adscritos a la Oficina Técnica de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, un informe técnico con lindero, medidas y área total del inmueble ejido correspondiente al contrato de arrendamiento ejidal No.- 4776 (lote 1); y otro informe técnico con lindero, medidas y área total del inmueble ejido correspondiente al contrato de arrendamiento ejidal No.- 4774, ambos con fecha de elaboración 20/10/2020, se señala en los informes técnicos que se realizó rectificación de medidas, en cuanto a estos informes no consta en el expediente administrativo No.- 1, que autoridad administrativa competente ordenó su elaboración, no se evidencia el objeto de la elaboración de los citados informes técnicos, a lo cual, debe este Juzgador señalar que toda actuación administrativa en un procedimiento administrativo debe ser ordenada ejecutar por una autoridad competente, debe mediante auto administrativo motivado señalarse el objeto de la actuación administrativa, pero esta situación no consta con los mencionados informes técnicos y no puede un funcionario de catastro (por decisión propia) realizar actuaciones administrativas no ordenadas por las autoridades competentes, por lo tanto, la elaboración de los informes técnicos no siguió el debido proceso. Y así se determina…”

En consecuencia, este Tribunal determinó que los referidos informes técnicos no siguieron el debido proceso, no fueron ordenados su emisión por una autoridad competente, esta situación sin duda a criterio de este Juzgador vulnera el principio de seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa, haciendo que esté viciado de nulidad la Resolución No. - ALC/RES/70-20, de fecha 30/11/2020. Así se determina.
5. – En el tercer considerando de la Resolución No. - ALC/RES/70-20, de fecha 30/11/2020, señala textualmente:
“…TERCERO: Que de conformidad con el art. 145 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales El cual dispone: “Rectificación de medidas y linderos, consiste en la solicitud que pueda realizar cualquier beneficiario de un contrato, de arrendamiento cuando existen posibles levantamientos parcelarios contenidos en el contrato de arrendamiento y los derechos plasmados en el documento de propiedad.”
Por otro lado, La Ley Orgánica de Procedimientos administrativos dispone:
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregirlos errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos…”

Determina quien aquí decide que, la Oficina del Área Legal de Catastro fundamenta la Resolución ALC/RES/70-20, de fecha 30/11/2020 en una rectificación de medidas, para lo cual, se debe traer a colación el procedimiento administrativo de rectificación de medidas previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que dispone:

Artículo 145.- Rectificación de medidas y linderos, consiste en la solicitud que pueda realizar cualquier beneficiario de un contrato de arrendamiento cuando existen posibles levantamientos parcelarios contenidos en el contrato de arrendamiento y los derechos plasmados en el documento de propiedad.
Artículo 146. – Para obtener la aprobación que trata los artículos anteriormente descritos los interesados deberán solicitar ante la División de Catastro por intermedio de la Jefatura de Catastro, en formulario que se le suministrará al efecto previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36° de la presente Ordenanza.
Artículo 147. – Una vez recibida la solicitud con todos sus recaudos la Jefatura del Área Legal de Catastro procederá de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO III SECCIÓN III, ARTÍCULOS 38 AL 52 ambos inclusive en todo lo que sea aplicable.

De los artículos anteriores se puede inferir que la rectificación de medidas de lotes de terreno ejido dado en arrendamiento tiene un procedimiento administrativo propio establecido de manera expresa en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a tales efectos, tenemos:
La rectificación de medidas es un procedimiento administrativo que puede solicitar cualquier beneficiario de un contrato de arrendamiento de terreno ejido cuando existan posibles levantamientos parcelarios en el contrato de arrendamiento diferentes a los derechos plasmados en documentos de propiedad, para ello, debe seguirse el siguiente procedimiento:
. - Solicitud escrita por parte del interesado ante la División de Catastro por intermedio de la Jefatura de Catastro, anexando el pago de los impuestos y tasas municipales, y los documentos que fundamenten la rectificación de medidas.
. - Seguir el procedimiento previsto desde los artículos 38 al 52 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales en cuanto sea aplicable. Se deja constancia que estos artículos ya fueron transcritos anteriormente en esta sentencia y se dan por reproducidos, de ellos, se desprenden el siguiente procedimiento
. - La División de Catastro, Jefatura del área Legal de Catastro, substanciará el expediente respectivo.
. - Admitida la solicitud, la Jefatura del Área Legal de Catastro, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o sistema; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado ordenará la apertura del la administración procedimiento y notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva
. - Al día siguiente del vencimiento del termino de la contestación haya habido o no contestación, se abrirá una articulación probatoria de Ocho (08) días hábiles a objeto de que las partes expongan sus pruebas y aleguen sus razones, evacuando dentro de este término las pruebas, ya que después no se admitirán otras.
. - El escrito de contestación y oposición se hará ante la oficina que lleve el expediente, que en todo caso Se hará por los interesados o sus apoderados legales. El escrito es la Jefatura del Ares Legal de Catastro, División de Catastro.
. - Si no hubiere oposición o esta fuere negada y a su vez fuere declarada la procedencia sobre la solicitud de arrendamiento; el Jefe del Área Legal de Catastro procederá a elaborar el Proyecto del Contrato de Arrendamiento por triplicado el cual deberá contener obligatoriamente las siguientes especificaciones.
. - Elaborado el expediente y el Proyecto de Contrato el Jefe del Área Legal de Catastro lo remitirá a la División de Catastro para su estudio y consideración El Jefe de la División de Catastro remitirá el expediente al Sindico Procurador Municipal o Sindica Procuradora Municipal a los efectos de su revisión final en el lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir de su recepción, el Sindico Procurador o Sindica Procuradora efectuará la revisión y devolverá el expediente con el visto o con las objeciones u observaciones si fuere el caso al Jefe de la División de Catastro.
. - Cuando la Jefatura del Área Legal de - División de Catastro nieguen una solicitud de Catastro de rectificación de medidas, lo hará mediante Resolución debidamente notificada al interesado con expresión de los recursos que procedan.
De los artículos antes referidos, se infiere que todo interesado en la rectificación de medidas de un contrato de arrendamiento de terreno ejido deberá primeramente realizar solicitud por ante las Oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, anexando todos los requisitos requeridos en la Ordenanza, anexado el comprobante de pago de las tasas municipales por traspaso.
Este Tribunal en los expedientes administrativos consignados por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira no consta que se hubiese cumplido, pues, consta a los folios 40 y 41 del expediente administrativo No 1, , que la ciudadana Lucila Flor López Seijas presentó solicitud escrita de rectificación de medidas de contratos de arrendamientos de terreno ejido, para lo cual anexó anexa en copia una serie de documentos relacionados con: Planilla de liquidación de sucesiones del Causante José Jesús, contrato de arrendamiento de terreno ejido No.- 4776, de fecha 20/09/2019 y del año 1996, levantamientos topográficos, informe de tradición inmobiliaria realizado de manera privada, contrato de arrendamiento de ejidos 48.472, de fecha 23 de enero del 2020, solvencia municipal, pago de impuestos municipales, copias de cédula de otras personas integrantes de la sucesión López Seijas, cartas explicativas y solicitudes, que cursan de los folios 42 al 100 del expediente administrativo, por tal motivo, los interesados presentaron solicitud escrita cumpliendo con lo previsto en los artículos 145, 146, 48 en su primera parte, de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales. Así se determina:
Sin embargo, no consta en el expediente administrativo se hubiese cumplido con el resto del procedimiento previsto en el artículo 48 en su segunda parte y siguientes, específicamente, no consta:
- Que, a División de Catastro, Jefatura del área Legal de Catastro, sustanciará un expediente individual autónomo de rectificación de medidas.
- Que una vez admitida la solicitud de rectificación de medias la Jefatura del Área Legal de Catastro, revisara administrativamente cual es el inmueble colindante y su condición jurídica que se considera ocupa medidas de manera indebida, a efectos de que ordenará la apertura del la administración procedimiento y notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva.
- No consta auto de apertura de procedimiento administrativo de rectificación de medidas de contratos de arrendamiento de terreno ejido.
- No consta boletas de notificación a las personas colindantes de los inmuebles a ser rectificados las medidas y cuyos derechos pudieren verse afectados, no consta que se hubiese notificado el lapso para hacer oposición a la rectificación de medidas y a presentar las pruebas.
- No consta cuando fue el lapso del vencimiento del termino de la contestación, no consta cuando se aperturó el lapso de pruebas y cuando terminó el lapso probatorio en el procedimiento de rectificación de medidas.
- Consta es el acto administrativo contenido en la ALC/RES/70-20, de fecha 30/11/2020, que decide declarar con lugar la rectificación de medidas,
En consideración de lo anterior, ante la solicitud de rectificación de medidas de contrato de arrendamiento ejidal presenta por la ciudadana Lucila Flor Seijas, la Oficina del Área Legal de Catastro no aperturó, ni sustanció un procedimiento administrativo de rectificación de medidas, no existe auto de apertura del procedimiento de rectificación de medidas, no existe notificación del procedimiento de rectificación de medidas, no existe lapso de contestación, ni lapso probatorio, de igual manera, no existe auto administrativo de acumulación de expedientes administrativos, de tal manera que, con un procedimiento administrativo de traspaso de terreno ejido (T-29-19), fue convertido posteriormente en un procedimiento administrativo de revisión de oficio (REV03-20), para luego convertirlo en un procedimiento de rectificación de medidas, el cual no contiene en el expediente administrativo ninguna sustanciación, ni existe auto de acumulación de expedientes.
No es procedente jurídicamente, que un procedimiento administrativo comience por unos motivos, que en el caso de autos comenzó como un procedimiento de traspaso de terreno ejido, para luego convertirlo en un proceso de revisión de oficio y luego convertirlo en un procedimiento de rectificación de medidas, estas actuaciones atentan de manera grosera con el debido proceso, el derecho a la defensa y los mas elementales principios procesales constitucionales y legales, pues, declararse con lugar una solicitud presentada por un interesado que no ha sido sustanciada conforme al procedimiento administrativo previsto en la Ordenanza, sin auto de apertura del expediente de rectificación de medidas, sin realizar ningún tipo de notificación, sin dar oportunidad a cualquier interesado a realizar oposiciones y pruebas a su favor, y menos aún no pueden servir como fundamento unos procedimientos administrativos (de traspaso y de revisión), para luego decidir una solicitud de rectificación de medidas que tiene un procedimiento administrativo autónomo.
En consecuencia, la decisión que declara con lugar la rectificación de medidas de contrato de terreno ejido contenido en la ALC/RES/70-20, de fecha 30/11/2020, emanada de la Oficina del Área Legal de Catastro, vulnera derechos de orden público, específicamente el debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica, y en general vulnera el estado de derecho, lo cual, lo hace nulo de nulidad absoluta. Y así se determina judicialmente.
6.- Continuando con el análisis del acto administrativo contenido en la ALC/RES/70-20, de fecha 30/11/2020, en la parte del RESUELVE, se señala primero se señala:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de medidas, que cursa en el presente procedimiento de revisión de oficio y a tales efectos se acuerda LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de arrendamiento N° 4774 a favor de Promociones e inversiones los Andes, representado por el ciudadano Mario Marciales González titular de la cédula de Identidad N V-3.623.018, sobre un lote de terreno ejido con un área de 2852 mts, de fecha 8 de septiembre de 2014, cuyas medidas constan en dicho documento y se dan aquí por reproducidos, pertenecientes al número cívico 7-81, 3-98, 3-86, 3-82, calle 3 y 4 con carrera 7 y 8 Avda sobre un lote terreno ejido, ubicado en la Concordia, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira…”

Se puede evidenciar que en el resuelve primero se declaró la nulidad de un contrato de arrendamiento de terreno ejido marcado con el N° 4774, ante esta actuación administrativa señala este Juzgador, que los procedimientos inconstitucionales e ilegales llevados a cabo en se administrativa (traspaso de terreno ejido, revisión de oficio, rectificación de medidas), no son los procedimientos establecidos por la Ley para declarar la nulidad de un contrato de arrendamiento de terreno ejido, la jurisprudencia patria ha sido reiterativa en señalar que los contratos de arrendamiento de terrenos ejidos son actos administrativos y para proceder a su nulidad o revocatoria, deben realizarse un procedimiento administrativo previo de nulidad donde se le garantice a los interesados, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En el caso de autos, no consta que la Oficina del Área Legal de Catastro hubiese aperturado un procedimiento administrativo de nulidad de contrato de arrendamiento de terreno ejido, no consta notificación a interesados de la nulidad de contrato de arrendamiento, no consta lapso de oposición y pruebas en el procedimiento de nulidad de contrato de arrendamiento de terreno ejido, por lo tanto, se decide la nulidad de un contrato de arrendamiento de terreno ejido sin haber sustanciado un procedimiento previo de nulidad administrativa, lo cual, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, trayendo como consecuencia que el resuelve primero y todo el acto contenido en la ALC/RES/70-20, de fecha 30/11/2020 sean nulos de nulidad absoluta, al declarar la nulidad de un contrato administrativo de arrendamiento sin seguir el proceso previo. Y así se determina.
7.- En el RESUELVE tercero se señala:

“…TERCERO: Se le notifica a Promociones e inversiones los Andes, representado por el ciudadano Mario Marciales González titular de la cédula de identidad N ; V-3.623.018, que debe acudir a este Despacho a los fines de renovar y actualizar contrato de arrendamiento N° 4774 sobre un lote de terreno ejido con un área restante de 1812 mts², cuyos medidas y linderos constan en informe técnico que cursa en el presente expediente y se dan aquí por reproducidos, pertenecientes al número cívico 3-98, 3-86, 3-82 y 7-81 calle 3 y 4 con carrera 7 y 8 Avda sobre un lote terreno ejido, ubicado en la Concordia, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que cursa en el presente expediente al folio 76…”

El citado resuelve ordena notificar a la sociedad Mercantil Promociones e Inversiones los Andes, representada por el ciudadano Mario Marciales González, pero al revisar las actas de asamblea de accionistas de la prenombrada Compañía Anónima que cursan en autos se determina que: la Presidenta y representante legal de la compañía es la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.892.364, por lo tanto, se ordena notificar a un ciudadano que no tiene la representación legal de la citada empresa, produciéndose defectos en la notificación.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que son absolutamente nulos los procedimientos y actuaciones administrativas de primer grado siguientes:
PRIMERO: Procedimiento administrativo de traspaso de contrato de arrendamientos de terreno ejido, marcado con el No. – T29-2019, de fecha 17/07/2019.
SEGUNDO: Procedimiento Administrativo de revisión marcado con el No REV03-20, de revisión del procedimiento administrativo de traspaso de contrato de arrendamiento marcado con el Nro T 29-19 de fecha 17/07/2019, de un lote de terreno ejido ubicado en la calle 3 y 4 con carrera 7, No7-9, la Concordia, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Nulidad del acto administrativo de decisión del procedimiento administrativo de revisión No REV03-20, específicamente, la nulidad de la Resolución No ALC/RES/70-20, emanada de manera conjunta por el Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro, en fecha 03/11/2020, en consecuencia, se declara la nulidad de las decisiones administrativas de declarar con lugar la rectificación de medidas de contrato de arrendamiento de terreno ejido y la nulidad absoluta de la decisión administrativa que declaró nulo contrato de arrendamiento de terreno ejido marcado con el N° 4774. Y así se decide.




DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE SEGUNDO GRADO, EN CUANTO AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y RECURSO JERARQUICO.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y LA DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

En el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, identificado por este Tribunal como expediente administrativo No.- 02, el cual está foliado desde el folio 109 al folio 188 y contiene el recurso de reconsideración administrativo No.- 01-20, de fecha 25/11/2020, interpuesto por el ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.304, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.892.364, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el No.- 17, tomo 5-A, expediente 3738, de fecha 25/04/1979, con Registro de Información Fiscal RIF J-090043217, en contra de la Resolución No ALC/RES/70-20, emanada de manera conjunta por el Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro, en fecha 03/11/2020.
La Oficina del Área Legal de Catastro de manera conjunta con la Oficina de la División de Catastro, mediante Resolución marcada con el No. - ALC/RES/04-21, de fecha 09/02/2021, decidió el recurso de reconsideración interpuesto y si bien lo declaró con lugar el recurso de reconsideración, declara nulo el contrato 4776, lote I, y ratifica la validez del contrato de arrendamiento ejidal No. - 4774, los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión administrativa contiene lo que la doctrina ha llamado falso supuesto de hecho y de derecho.
El falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado sobre el vicio de falso supuesto, mediante Justicia sentencia N° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente N° 2010-112, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

“(…)Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”

En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgador determina que, en el caso de autos el acto administrativo que decide el recurso de reconsideración se fundamenta en señalar que las mejoras construidas sobre el lote de terreno ejido objeto del contrato de arrendamiento 4774, son de propiedad de los recurrentes, pero en ninguna parte de los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución marcada con el No.- ALC/RES/04-21, de fecha 09/02/2021, se señala os vicios inconstitucionales e ilegales ampliamente fundamentados en la presente sentencia, que conllevaron a que se produjeran vicios de nulidad absoluta que no pueden ser subsanados, tales como: La vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica.
Por lo tanto, Resolución marcada con el No.- ALC/RES/04-21, de fecha 09/02/2021, que declaró con lugar el recurso de reconsideración esta fundamentada en supuestos de hecho y de derecho erróneos, produciéndose el vicio de nulidad de acto administrativo de falso supuesto, además no subsanó los vicios de orden público que tenían los procedimientos de traspaso de terreno ejido, de revisión de oficio de traspaso de terreno ejido, de rectificación de medidas y de nulidad de contratos de arrendamientos, en consecuencia, esta resolución contiene los mismos vicios que los procedimientos antes señalados, en tal razón, se declara la nulidad total del procedimiento administrativo de recurso de reconsideración y la nulidad absoluta de la Resolución No ALC/RES/70-20, emanada de manera conjunta por el Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro, en fecha 03/11/2020. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL RECURSO DE JERARQUICO Y LA DECISIÓN DEL RECURSO JERARQUICO

En el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, identificado por este Tribunal como expediente administrativo No.- 03, el cual está foliado desde el folio 189 al folio 333 y contiene el recurso jerárquico, de fecha 28/04/2021, interpuesto por el ciudadano HAROLD SMITH CASTRO LOPEZ en representación de la ciudadana LUCILA FLOR LOPEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.028.188, en contra de la Resolución marcada con el No.- ALC/RES/04-21, de fecha 09/02/2021, emanada de manera conjunta por el Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro, que decidió en sede administrativa el recurso de reconsideración.
El ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal como máxima autoridad jerárquica del Ejecutivo Municipal, mediante Resolución marcada con el No.- 249/2021, ALC/RES/04-21, de fecha 16/11/2021, decidió el recurso de jerárquico interpuesto y lo declara parcialmente con lugar declarando la nulidad en parte de la resolución marcada con el No.- ALC/RES/04-21, de fecha 09/02/2021, emanada de manera conjunta por el Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro, revoca parcialmente el contrato ejidal marcado con el No.- 4774, ordena que se procedan los interesados a su renovación conforme a los informes técnicos que cursan en el expediente administrativo y ratifica la validez del contrato de arrendamiento ejidal No.- 4776, lote I.
En cuanto a este Resolución se ratifica que no realizó ningún pronunciamiento en cuanto a los vicios inconstitucionales e ilegales ampliamente fundamentados en la presente sentencia, que conllevaron a que se produjeran vicios de nulidad absoluta que no pueden ser subsanados, en los procedimientos de primer grado, tales como: La vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, en los procedimientos de traspaso de terreno ejido, de revisión de oficio de traspaso de terreno ejido, de rectificación de medidas y de nulidad de contratos de arrendamientos.
No hace pronunciamiento en cuanto a la tramitación indebida de los pronunciamientos, no realiza pronunciamiento en cuanto a la falta de sustanciación del procedimiento de traspaso identificado con el No.- T29-19, no realiza pronunciamiento sobre que en el procedimiento de revisión de de oficio (REV03-20) fue emitido auto de apertura para revisar un procedimiento que no fue sustanciado, que la notificación fue indebidamente considerada como practicada, que no contiene lapso para oposición y pruebas por la parte interesada.
No realiza pronunciamiento en cuanto a que se decide una rectificación de medidas sin haber aperturado el procedimiento administrativo de rectificación de medidas previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y se decide la rectificación de medidas sin procedimiento previo y sin derecho a la defensa.
No realiza pronunciamiento sobre que se declaró la nulidad de un contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No. - 4774, sin haber aperturado el procedimiento administrativo de nulidad, y se decide la nulidad del contrato administrativo de arrendamiento 4774, sin procedimiento previo y sin derecho a la defensa.


DEL INDEBIDO PRONUNCIAMIENTO EN EL RECURSO JERARQUICO DE LA SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO REALIZADA POR EL CIUDADANO RODOLFO ABRIL.

Al folio 131 del expediente judicial cursa comprobante de solicitud de arrendamiento de terreno ejido realizada ante la Oficina del Área Legal de Catastro por el ciudadano Rodolfo Abril, de fecha 16/04/2021, esta solicitud le fue asignando el número de expediente administrativo SA-11-21, y contiene el sello original de recibido por la Oficina competente de la Administración Municipal.
Ahora bien, en los expedientes administrativos consignados por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no existe prueba que la solicitud de arrendamiento hubiese sido admitida, sustanciada y decidida conforme al procedimiento de solicitud de arrendamiento previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, no consta auto de apertura, no consta notificación, y en general no consta ninguna tramitación administrativa en cuanto a la solicitud de arrendamiento SA-11-21, presentada por el ciudadano Rodolfo Abril.
Sin embargo, en la Resolución marcada con el No.- 249/2021, ALC/RES/04-21, de fecha 16/11/2021, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal que decide el Recurso Jerárquico, se establece textualmente lo siguiente:
CONSIDERANDO.
“…Que con ocasión a la solicitud de arrendamiento N° SA/11/2021, de fecha 20/04/2021, efectuada por el ciudadano Rodolfo Abril García, ya arriba identificado, quien pide la regularización de su posesión y obtener el contrato de arrendamiento ejidal sobre un inmueble ubicado en la calle 4, N° 7-33, entre carreras 7 y 8, la Concordia, donde ocupa su taller, de los informes técnicos se desprende, que el área de terreno objeto de la solicitud, comprende y abarca el área de terreno dada en arrendamiento que se señala en el contrato de arrendamiento N° 4776, LOTE 1, DE LOS CUALES SON LOS ARRENDATARIOS hoy las herederas de José de Jesús López, fallecido, por lo que se debe declarar improcedente, por encuadrarse en uno de los supuestos de oposición establecidos en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales…”

Determina este Juzgador que no es posible jurídicamente decidir una solicitud de arrendamiento en un recurso jerárquico, sin haberse realizado el procedimiento administrativo previo de primer grado, en este sentido, se señala, que el recurso jerárquico es un mecanismo que establece la Ley para revisar los procedimientos de primer grado y garantizar con ello los principios de doble instancia administrativa, en consideración primeramente, la solicitud de arrendamiento debía ser sustanciada y decidida previo debido proceso por la Oficina del Área Legal de Catastro y la Oficina de la División De Catastro, y posteriormente, ante la decisión que se tomará el interesado podía interponer el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico.
En consideración, si no existe decisión emitida por la Oficina del Área Legal de Catastro y la Oficina de la División De Catastro, no puede decidirse la solicitud de arrendamiento en la decisión que resuelve un recurso jerárquico.
Además, se señala que la máxima autoridad jerárquica no tiene competencia para decidir las solicitudes de arrendamiento de terrenos ejidos en primer grado, esta competencia le está atribuida por Ordenanza a la Oficina del Área Legal de Catastro y la Oficina de la División De Catastro, la competencia del Alcalde es decidir el recurso jerárquico como máxima autoridad de la Administración Municipal.
Motivado a lo antes expuesto, sin duda en el recurso jerárquico haberse decidido una solicitud de arrendamiento que no fue tramitada y decidida en primer grado por la Oficina del Área Legal de Catastro y la Oficina de la División De Catastro, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, y la competencia para emitir los actos.
En consideración la Resolución marcada con el No.- 249/2021, ALC/RES/04-21, de fecha 16/11/2021, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal convalida actos administrativos que vulneran principios constitucionales y legales al debido proceso, al derecho a la defensa a la seguridad jurídica y que vulnera el orden público constitucional, por tal razón, esta Resolución por consecuencia contiene los mismos vicios de nulidad de orden público, en este sentido, se declara la nulidad absoluta de la Resolución marcada con el No.- 249/2021, ALC/RES/04-21, de fecha 16/11/2021, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, con todos los pronunciamientos de Ley. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO DEL JUEZ CON RELACIÓN AL ARRENDAMIENTO DEL LOTE DE TERRENO EJIDO OBJETO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Los terrenos ejidos son terrenos de propiedad municipal inalienables e imprescriptibles los cuales pueden ser otorgados en arrendamiento por parte del Municipio principalmente para la edificación de viviendas, sin embargo, también pueden ser otorgados para uso comercial o industrial, en este sentido, los terrenos ejidos tienen una eminente función social y están regulados por normas de orden público que no pueden ser relajadas ni dejadas de observar por las autoridades públicas, ni por los particulares.
La Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de manera expresa establece las condiciones bajo los cuales se regulan los contratos de arrendamientos de terreno ejido en el Municipio San Cristóbal, entre estas condiciones se encuentra:
. - El arrendatario deberá habitar necesariamente en el Municipio San Cristóbal.
. - El arrendatario deberá ocupar el inmueble dado en arrendamiento de manera personal y no lo podrá subarrendar, ni dar en comodato, u realizar otra negociación jurídica sin la autorización previa de la Alcaldía.
. – Las Mejoras que se construyan en la parcela dada en arrendamiento deberán mantenerse en buenas condiciones de mantenimiento.
PRIMERO: Este Tribunal puedo evidenciar en la evacuación de la inspección judicial que cursa anexa a los folios 156 y 157 del expediente judicial que el lote de terreno objeto de los procedimiento administrativos y decisiones administrativas de traspaso de terreno ejido, revisión de oficio, procedimiento de rectificación de medidas, procedimiento de nulidad de contrato de arrendamiento, llevados a cabo por las Oficinas del Área Legal de Catastro y la Oficina de la División de Catastro, las cuales fueron declaradas nulas anteriormente en esta sentencia, se encuentra ubicado entre las calles 3 y 4, por el lindero norte colinda con la calle 3 en parte, y en parte con propiedad de PROVEANDES, lindero Sur con la calle 4, lindero este con pared construida por Tecni templex, lindero Oeste con carrera 7, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no es un hecho controvertido entre las partes intervinientes y los terceros interesados que se trata de un lote de terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: Igualmente, se evidenció en la citada inspección que el lote de terreno ejido está dividido en dos (galpones), identificados así:
Galpón 1, de acuerdo a la información suministrada por los intervinientes en la inspección judicial, está en posesión desde hace cuatro (04) años por la ciudadana Lucila Flor López Seijas, este galpón en parte es utilizado como casa de habitación de la ciudadana Lucila Flor López Seijas, y en parte es utilizado como estacionamiento de vehículos.
De acuerdo a la medición e información aportada por los expertos de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal que participaron en la evacuación de la inspección, tiene un área aproximada catorce (14) metros de ancho por treinta y dos (32) metros de largo, dando un área total de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) metros cuadrados.
Igualmente consta en la inspección judicial que en la pared perimetral del galpon 1, la ocupante del terreno ha realizado mejoras como revestimiento de la pared perimetral, pintura, arreglo de pisos y techo, lo cual, que las mejoras se mantengan en buen estado de conservación y mantenimiento, demostrándose de esta manera la plena posesión de esta área de terreno ejido por parte de la ciudadana Lucila Flor López Seijas.
Galpón 2, de acuerdo a la información suministrada por el tercero interesado Rodolfo Abril García, está en posesión del referido galpón desde el año 2000, teniendo más de veintitrés (23) años de posesión, además refiere que la ocupación la realiza en atención a un contrato de arrendamiento celebrado con la empresa PROVEANDES.
Este galpón es utilizado en su totalidad como taller mecánico, actividad comercial que cuenta con el pago de la Patente de Industria y Comercio y pago de los impuestos municipales según documentación agregada en autos e informes remitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, taller mecánico que es propiedad del ciudadano Rodolfo Abril García, en consideración, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira ha tenido pleno conocimiento del funcionamiento del taller mecánico en el lote de terreno ejido, ha realizado varias fiscalizaciones y la ha otorgado conformidad de funcionamiento según los informes emitidos por la Alcaldía y el pago de los impuestos.
En este mismo sentido, evidencia este Juzgador que constan en autos a los folios 132 al 134 del expediente judicial principal el pago de los recibos de servicios públicos de electricidad, servicio de agua, del lote de terreno ejido que ocupa el ciudadano Rodolfo Abril desde el año 2005, lo cual evidencia, la plena posesión y uso del lote de terreno ejido por parte del ciudadano Rodolfo Abril.
De acuerdo a la medición e información aportada por los expertos de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal que participaron en la evacuación de la inspección, tiene un área aproximada dieciséis (16) metros de ancho por treinta y dos (32) metros de largo, dando un área total de quinientos doce (512) metros cuadrados.
De conformidad con lo señalado por los expertos de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la evacuación de la inspección judicial señalaron que existen mejoras de reciente data dentro de este Galpón, como lo es la construcción de un local para oficina, pisos y paredes, realizadas por el ocupante del lote de terreno por lo tanto, se ratifica la posesión en esa parte de terreno ejido del ciudadano Rodolfo Abril.
TERCERO: Las áreas de terreno antes señaladas aparecen asignadas de manera simultánea en el contrato de arrendamiento No. - 4774 a nombre de Promociones e Inversiones los Andes (PROVEANDES), y en el contrato de arrendamiento 4776, lote 1, a favor de Lucila Flor Seijas, Luisa Casilda López Seijas y Zenaida Dolores López Seijas, en este sentido, en esta sentencia ya se realizó pronunciamiento sobre los procedimientos administrativos llevados a cabo por cabo por las Oficinas del Área Legal de Catastro y la Oficina de la División de Catastro, de traspaso de terreno ejido, de revisión de traspaso de terreno ejido y de rectificación de medidas de terreno ejido, declarándose la nulidad de todos estos procedimientos, por lo tanto, las decisiones de estos procedimientos no tienen efectos jurídicos, en tal razón, el contrato de arrendamiento 4776, lote 1, originado de estos procedimientos es nulo y no tiene efectos jurídicos. Así se determina.
En cuanto al contrato de arrendamiento No. - 4774 a nombre de Promociones e Inversiones los Andes (PROVEANDES), se encuentra evidenciado de conformidad al contrato de arrendamiento que cursa a los folios 138 al 141 del expediente judicial, contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sn Cristóbal del estado Táchira, en fecha 11/11/2003, que la Compañía Anónima Promociones e Inversiones los Andes subarrendó parte del lote de terreno desde el año 2003 al ciudadano Rodolfo Abril García, no consta que la Alcaldía hubiese dado autorización para subcontratar el lote de terreno ejido, por lo tanto, Promociones e Inversiones los Andes (PROVEANDES), no ocupa la parte del inmueble sub arrendado desde aproximadamente más de veintiún (21) años.
Igualmente pudo evidenciar este Juzgador en la inspección judicial que el lote de terreno actualmente en posesión por la ciudadana Lucila Flor López Seijas, no se encontraba ocupado ni dándole ningún tipo de uso la empresa Promociones e Inversiones los Andes (PROVEANDES), en tal razón, la mencionada empresa no realizaba el debido uso y ocupación del lote de terreno dado en arrendamiento. Este Juzgador en la evacuación de la inspección judicial y conforme a lo señalado por los expertos de Ingeniería Municipal en el lindero este del lote de terreno que ocupa el ciudadano Rodolfo Abril colinda con pared construida por Tecni templex, en este sentido, este Tribunal trae a colación por precedente judicial de solicitud de jurisdicción voluntaria llevada por este Tribunal marcada con el expediente No.- SP22-S-2023-000010, y mediante sentencia interlocutoria 069/2023, de fecha 20/11/2023, se comprobó que Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las oficinas competentes (Área Legal de Catastro, División de Catastro, emitió contrato ejidal N° 13.058, cuyo titular es el ciudadano RICHARD GREGORIO GUERRERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 9.223.184, sobre un lote de terreno ejido propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicado en la calle 4, N° 7-33, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la calle 3 mide, veintitrés metros con doce centímetros (23.12 M), SUR: Con la calle 4 mide veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 M); ESTE: Con propiedades de Promociones e Inversiones los Andes, C.A., mide treinta y ocho metros con setenta y tres centímetros (38,73 M) LQ y OESTE: Con propiedades que son o fueron de taller mecánico, mide treinta y un metros con noventa y tres centímetros (31.93 M).
En razón del citado contrato de arrendamiento ejidal, las áreas de terreno incluidas en el contrato de arrendamiento No.- 4774, a nombre de PROVEANDES, no son las actuales en la realidad y deberán ser actualizadas por la oficina Área Legal de Catastro, División de Catastro, tomando en consideración las áreas de terreno ejido que efectivamente en la actualidad ocupa y usa la empresa Promociones e Inversiones los Andes C.A.
CUARTO: En cuanto al alegato de que las mejoras son propiedad de la Sucesión de Jesús López Seijas, este Tribunal no emite pronunciamiento, por cuanto, si existe discusión de la propiedad de las mejoras son los Tribunales civiles los competentes para resolver el conflicto en cuanto a derechos de propiedad privada, y no le está facultada la Alcaldía ni este Tribunal para realizar pronunciamiento sobre la propiedad de algún tipo de mejoras.
Ahora bien, se encuentra evidencia en autos a los folios 40 al 43 del expediente judicial principal, que el lote de terreno ejido objeto de la presente controversia fue otorgado en arrendamiento ejidal por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a la empresa Promociones e Inversiones los Andes C.A. desde el año 1980 , siendo su última renovación el 14/082014 y con vigencia hasta el 14/08/2018, esto significa que la mencionada empresa estuvo como arrendataria del lote de terreno ejido por más de cuarenta (40) años, sin que la sucesión López Seijas realizara algún tipo de posesión del lote de terreno ejido, en este sentido, se señala que los terrenos ejidos deben ser ocupados personalmente por el arrendatario, en consecuencia, la sucesión López Seijas, durante más de cuarenta (40) años no ejerció posesión del lote de terreno, incumpliendo con lo previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, vulnerando las normas de orden público de los terrenos ejidos, por lo tanto, no se puede pretender que se adjudique un lote de terreno en arrendamiento del cual no se tiene posesión por más de cuarenta años. Y así se determina.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgador ha evidenciado que parte del lote de terreno ejido que originalmente tiene el numero de contrato 4774, está en plena posesión, lo están usando como vivienda, además le han realizado mejoras en el lote de terreno ejido, han realizado actividades de conservación y mantenimiento del lote de terreno, y la empresa a la empresa Promociones e Inversiones los Andes C.A. subarrendó parte del lote de terreno desde hace más de veinte (20) años, igualmente, abandonó y no tiene ocupación ni actividad de su objeto comercial en el galpón 1, ocupado por la ciudadana Lucila Flor López Seijas, en consecuencia, este Tribunal ordena a las Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las actualizadas por la oficina Área Legal de Catastro, División de Catastro, lo siguiente:
1- Se proceda a regularizar y otorgar contrato de arrendamiento de terreno ejido a: Lucila Flor López Seijas, del lote de terreno identificado en esta sentencia como Galpón 1, con un área aproximada catorce (14) metros de ancho por treinta y dos (32) metros de largo, dando un área total de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos: Norte colinda con la calle 3, lindero Sur con la calle 4, lindero este con lote de terreno a regularizar al ciudadano Rodolfo Abril García, lindero Oeste con carrera 7, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
2.- Se proceda a regularizar y otorgar contrato de arrendamiento de terreno ejido a: Rodolfo Abril García, del lote de terreno identificado en esta sentencia como Galpón 2, con un área aproximada dieciséis (16) metros de ancho por treinta y dos (32) metros de largo, dando un área total de quinientos doce (512) metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos: Norte colinda con la calle 3, lindero Sur con la calle 4, lindero este con Propiedad del ciudadano RICHARD GREGORIO GUERRERO MÉNDEZ, lindero Oeste: con lote de terreno a regularizar a la ciudadana Lucila Flor López Seijas, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
3.- Actualizar el contrato de arrendamiento ejidal 4744, a nombre de la Promociones e Inversiones los Andes C.A, tomando en consideración los linderos y medidas que realmente ocupa y usa en la actualidad y cumple con lo previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales vigente.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribual declara CON LUGAR el recurso administrativo de nulidad de acto administrativo, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA y sin ningún efecto jurídico de lo siguiente:
PRIMERO: Procedimiento administrativo de traspaso de contrato de arrendamientos de terreno ejido, marcado con el No. – T29-2019, de fecha 17/07/2019.
SEGUNDO: Procedimiento Administrativo de revisión marcado con el No REV03-20, de revisión del procedimiento administrativo de traspaso de contrato de arrendamiento marcado con el Nro T 29-19 de fecha 17/07/2019, de un lote de terreno ejido ubicado en la calle 3 y 4 con carrera 7, No7-9, la Concordia, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Nulidad del acto administrativo de decisión del procedimiento administrativo de revisión No REV03-20, específicamente, la nulidad de la Resolución No ALC/RES/70-20, emanada de manera conjunta por el Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro, en fecha 03/11/2020, en consecuencia, se declara la nulidad de las decisiones administrativas de declarar con lugar la rectificación de medidas de contrato de arrendamiento de terreno ejido y la nulidad absoluta de la decisión administrativa que declaró nulo contrato de arrendamiento de terreno ejido marcado con el N° 4774.
CUARTO: Se declara la nulidad total del procedimiento administrativo de recurso de reconsideración y la nulidad absoluta de la Resolución No ALC/RES/70-20, emanada de manera conjunta por el Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro, en fecha 03/11/2020.
QUINTO: Se declara la nulidad absoluta de la Resolución marcada con el No.- 249/2021, ALC/RES/04-21, de fecha 16/11/2021, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, por cuanto, convalida actos administrativos que vulneran principios constitucionales y legales al debido proceso, al derecho a la defensa a la seguridad jurídica y que vulnera el orden público constitucional, por tal razón, esta Resolución por consecuencia contiene los mismos vicios de nulidad de orden público, en este sentido, se declara la nulidad absoluta de la Resolución marcada con el No.- 249/2021, ALC/RES/04-21, de fecha 16/11/2021, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, con todos los pronunciamientos de Ley.
SEXTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de la oficina del Área Legal de Catastro, División de Catastro, lo siguiente:
1- Se proceda a regularizar y otorgar contrato de arrendamiento de terreno ejido a: Lucila Flor López Seijas, del lote de terreno identificado en esta sentencia como Galpón 1, con un área aproximada catorce (14) metros de ancho por treinta y dos (32) metros de largo, dando un área total de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos: Norte colinda con la calle 3, lindero Sur con la calle 4, lindero este con lote de terreno a regularizar al ciudadano Rodolfo Abril García, lindero Oeste con carrera 7, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
2.- Se proceda a regularizar y otorgar contrato de arrendamiento de terreno ejido a: Rodolfo Abril García, del lote de terreno identificado en esta sentencia como Galpón 2, con un área aproximada dieciséis (16) metros de ancho por treinta y dos (32) metros de largo, dando un área total de quinientos doce (512) metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos: Norte colinda con la calle 3, lindero Sur con la calle 4, lindero este con Propiedad del ciudadano RICHARD GREGORIO GUERRERO MÉNDEZ, lindero Oeste: con lote de terreno a regularizar a la ciudadana Lucila Flor López Seijas, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
3.- Actualizar el contrato de arrendamiento ejidal 4774, a nombre de la Promociones e Inversiones los Andes C.A, tomando en consideración los linderos y medidas que realmente ocupa y usa en la actualidad y cumple con lo previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales vigente. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso administrativo de nulidad interpuesto.
, TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA y sin ningún efecto jurídico de lo siguiente:
1.- Procedimiento administrativo de traspaso de contrato de arrendamientos de terreno ejido, marcado con el No. – T29-2019, de fecha 17/07/2019.
2.- Procedimiento Administrativo de revisión marcado con el No REV03-20, de revisión del procedimiento administrativo de traspaso de contrato de arrendamiento marcado con el Nro T 29-19 de fecha 17/07/2019, de un lote de terreno ejido ubicado en la calle 3 y 4 con carrera 7, No7-9, la Concordia, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
3.- Nulidad del acto administrativo de decisión del procedimiento administrativo de revisión No REV03-20, específicamente, la nulidad de la Resolución No ALC/RES/70-20, emanada de manera conjunta por el Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro, en fecha 03/11/2020, en consecuencia, se declara la nulidad de las decisiones administrativas de declarar con lugar la rectificación de medidas de contrato de arrendamiento de terreno ejido y la nulidad absoluta de la decisión administrativa que declaró nulo contrato de arrendamiento de terreno ejido marcado con el N° 4774.
4.- Se declara la nulidad total del procedimiento administrativo de recurso de reconsideración y la nulidad absoluta de la Resolución No ALC/RES/70-20, emanada de manera conjunta por el Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro, en fecha 03/11/2020.
5.- Se declara la nulidad absoluta de la Resolución marcada con el No.- 249/2021, ALC/RES/04-21, de fecha 16/11/2021, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal que convalida actos administrativos que vulneran principios constitucionales y legales al debido proceso, al derecho a la defensa a la seguridad jurídica y que vulnera el orden público constitucional, esta Resolución por consecuencia contiene los mismos vicios de nulidad de orden público, en este sentido, se declara la nulidad absoluta de la Resolución marcada con el No.- 249/2021, ALC/RES/04-21, de fecha 16/11/2021, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, con todos los pronunciamientos de Ley.
6.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de la oficina del Área Legal de Catastro, División de Catastro, lo siguiente:
Primero: Se proceda a regularizar y otorgar contrato de arrendamiento de terreno ejido a: Lucila Flor López Seijas, del lote de terreno identificado en esta sentencia como Galpón 1, con un área aproximada catorce (14) metros de ancho por treinta y dos (32) metros de largo, dando un área total de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos: Norte colinda con la calle 3, lindero Sur con la calle 4, lindero este con lote de terreno a regularizar al ciudadano Rodolfo Abril García, lindero Oeste con carrera 7, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Segundo: Se proceda a regularizar y otorgar contrato de arrendamiento de terreno ejido a: Rodolfo Abril García, del lote de terreno identificado en esta sentencia como Galpón 2, con un área aproximada dieciséis (16) metros de ancho por treinta y dos (32) metros de largo, dando un área total de quinientos doce (512) metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos: Norte colinda con la calle 3, lindero Sur con la calle 4, lindero este con Propiedad del ciudadano RICHARD GREGORIO GUERRERO MÉNDEZ, lindero Oeste: con lote de terreno a regularizar a la ciudadana Lucila Flor López Seijas, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Tercero: Actualizar el contrato de arrendamiento ejidal 4774, a nombre de la Promociones e Inversiones los Andes C.A, tomando en consideración los linderos y medidas que realmente ocupa y usa en la actualidad y cumple con lo previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales vigente.
Cuarto: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital de la presente sentencia en el copiador de sentencia definitiva en formato físico y en formato digital PDF llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. - José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00AM) de la mañana.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.