REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de diciembre del 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2023-000021
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 042/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 13 de Marzo de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo a la ciudadana GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.878.164, asistida por el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.791, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de manera conjunta con petición de medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023 de fecha: 27 de septiembre de 2022, suscrita por el Presidente por la Corporación de Salud de Salud Del Estado Táchira, (fs. 01 al 37).
En fecha 14 de Marzo de 2023, este Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2023-000021, (F. 38).
En fecha 15 de marzo de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo a la ciudadana GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. 18.878.164, consigna poder Apud Acta al abogado Pedro Miguel Peña Ramos, para que la represente en l presente asunto, así mismo consigna copia del boleto aéreo constante de uno (01) folio útil, (Fs. 39 al 41).
En fecha 20 de marzo del 2023, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria N° 030/2023, mediante la cual, se admite en cuanto a lugar en derecho la presente acción judicial, y su vez se pronuncia en cuanto a la medida de amparo cautelar solicitado, y se ordena las citaciones y notificaciones de ley, (fs. 43 – 50).
En fecha 22 marzo de 2023, se libraron los oficios dirigidos al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, Gobernador del estado Táchira, Procurador General del estado Táchira, Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (Fs. 51 – 55).
En fecha 28 de marzo de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado al abogado el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.791, diligencia la cual solicita el impulso de las notificaciones ordenadas, (Fs 56- 57).
En fecha 30 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las citaciones y notificaciones ordenadas, siendo su resultado positivo, (Fs. 58– 62).
En fecha 13 de abril del 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado a la abogada Erika Yaritza Vivas Rojas Apoderada de la Corporación de Salud del estado Táchira, consigna expediente administrativo constante de 201 folios útiles, y su vez consigna copia del poder, copia de cédula del Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, Gaceta Oficial N° extraordinario 11737 año CXXI de fecha 14/01/2022, (Fs. 63– 69).
En fecha 17 de abril de 2023, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado el cual se denominará Expediente Administrativo, (F. 70).
En fecha 17 de abril de 2024, este Tribunal fija la Audiencia de Juicio al vigésimo (20°) día de despacho, contado a partir del día de despacho siguiente a la emisión del auto de fijación de audiencia, (F. 71).
En fecha 26 de abril de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado al abogado el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.791, diligencia la cual solicita la apertura del cuaderno de medida de Amparo Cautelar, (Fs. 72 – 73).
En fecha 24 de abril del 2023, este Tribunal dictó auto, mediante la cual, ordena la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar dictada mediante sentencia interlocutoria, quedando signado bajo el N° SE21-X-2023-000004, (F. 74).
En fecha 24 de mayo de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado al abogado el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.791, consigna escrito de sustitución de Poder Apud Acta otorgado al abogado Jorge Alexander Utrera, (Fs. 75 – 77).
En fecha 25 de mayo del 2023, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal, dejándose constancia de la presencia de las partes, y del Ministerio Publico, quines realizaron sus alegatos y promovieron las pruebas, (Fs. 78 al 145).
En fecha 31 de mayo del 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado al abogado Jorge Alexander Utrera inscrito en el IPSA bajo el N° 48.586, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consigno diligencia solicitando copia simple de lo folios 68, 69, y 70 del presente asunto, (Fs. 146-147).
En fecha 05 de Junio del 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado al abogado Jorge Alexander Utrera inscrito en el IPSA bajo el N° 48.586, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consigno escrito de propuesta constante de dos (02) folios útiles., (Fs.148-150).
En fecha 06 de junio del 2023, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal ordeno oficiar a Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Atención Abg. Herly Migdalia Quintero Bautista Fiscal N° 01 de la Dirección de Delitos Comunes, Presidente de la Corporación de Salud, Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, Procuraduría General del estado Táchira, con el fin de que tenga conocimiento de la propuesta realizada por la parte recurrente, librándose los correspondiente oficios, (Fs. 151 al 155).
En fecha 15 de junio del 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de notificaciones dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo su resultado positivo, (F. 156).
En fecha 20 de junio del 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado, correspondencia proveniente de la Gobernación del estado Táchira, mediante oficio número PGET/2023 N° 289, referente a la solicitud de dar continuación al proceso y se proceda a dictar sentencia en la presente causa, (Fs. 157- 159).
En fecha 27 de junio del 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de notificaciones dirigida Presidente de la Corporación de Salud, Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, Procuraduría General del estado Táchira,, siendo su resultado positivo, (Fs. 160 al 162).
En fecha 13 de julio del 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado, la ciudadana María Luisa Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud, diligencia solicitando copia simple de los folios 148 y 149 sus vueltos, asimismo solicito que se le otorgue 10 días de despacho a los efecto de estudiar la prorroga presentada, (Fs. 163 al 166).
En fecha 17 de julio del 2023, se dictó auto el cual se ordenó notificar a Presidente de la Corporación de Salud, Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, con el fin de otorgar 10 días de despacho para que consigne la aceptación o el rechazo de la propuesta presentada por la parte recurrente, (F. 167).
En fecha 18 de julio de 2023, se librarón los oficios ordenados mediante auto de fecha 17/07/2023, dirigidos a Presidente de la Corporación de Salud, Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, (Fs. 168 al 169).
En fecha 27 de julio del 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de notificaciones dirigida Presidente de la Corporación de Salud, Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, siendo su resultado positivo, (Fs. 170 al 171).
En fecha 19 de septiembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado, la ciudadana María Luisa Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud, consignó escrito de la respuesta de la propuesta presentada por la recurrente, (Fs. 172 al 173).
En fecha 20 de septiembre del 2023, este Tribunal dictó auto donde ordena reanudar la causa, y a su vez ordena oficiar al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, Gobernador del estado Táchira, Procurador General del estado Táchira, Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y boleta de notificación a la parte recurrente, a los fines de que tenga conocimiento de la continuación de la audiencia de juicio, (Fs. 174 al 175).
En fecha 21 de septiembre del 2023, se libraron los oficios ordenados a Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, Gobernador del estado Táchira, Procurador General del estado Táchira, Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y boleta de notificación a la parte recurrente, (Fs. 176 al 180).
En fecha 25 de septiembre del 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de notificaciones y boleta ordenadas, siendo su resultado positivo, (Fs.181 al 185).

En fecha 10 de del 2023, se dictó auto mediante el cual se acordó corregir foliatura de folio 56 al 185, (F. 186).
En fecha 11 de octubre del 2023, se llevó a cabo la continuación Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal, dejándose constancia de la presencia de las partes, y del Ministerio Publico, quines promovieron las pruebas, (Fs.187 al 211).
En fecha 19 de octubre del 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado, la ciudadana Erika Yaritza Rojas inscrita en el IPSA bajo el N° 164.817, en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud, consigno escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la recurrente, (Fs. 212 al 218).
En fecha 25 de octubre del 2023, se dicto sentencia interlocutoria N° 064/2023 el cual se pronuncio en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, (Fs. 220 al 224).
En fecha 09 de noviembre de fecha 2023, se lleco acabo la inspección judicial en la sede del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira (Fs. 225 al 226).
En fecha 13 de noviembre del 2023, se dictó auto el cual este Tribunal ordeno prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de 10 días de despacho, (Fs. 227).
En fecha 16 de noviembre del 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado, la ciudadana Erika Yaritza Rojas inscrita en el IPSA bajo el N° 164.817, en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud, consigno escrito de comunicación a lo fines de dar cumplimiento a la inspección realizada por este Tribunal, (Fs. 228 al 230).
En fecha 28 de noviembre del 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó reseña fotográfica de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en las instalaciones del Hospital central de San Cristóbal, (Fs. 231 al 234).
En fecha 28 de noviembre del 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado, la ciudadana Erika Yaritza Rojas inscrita en el IPSA bajo el N° 164.817, en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud, consigno escrito de informe constante de 03 folios útiles, (Fs. 235 al 238).
En fecha 06 de diciembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado al abogado el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.791, apoderado judicial de la parte recurrente consigna escrito de escrito de informe constante de 04 folios útiles, (Fs. 239 al 243).
En fecha 14 de diciembre del 2023, se dictó auto el cual este Tribunal empieza computa treinta (30) día de despacho para dictar sentencia en la presente causa, (F. 244).
En fecha 15 de enero 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado, correspondencia proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Oficio N° 20-F1-0051-2024 de fecha 15/01/2024, contentivo del informe suscrito por el Abg. Rubén Zerpa C. Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía 33° nacional con competencia en Derechos Garantías Constitucionales, (Fs. 245 al 263).
En fecha 26 de febrero de 2024, mediante auto, este Tribunal ordenó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folio 264).
En fecha 06 de junio de 2024, la parte recurrente presentó escrito de propuesta de auto composición procesal, (fs 266-269).
En fecha 12 de junio del 2024, se dictó auto, mediante el cual, se notificar al Presidente de Corporación de Salud, con el fin de que remitan respuesta a la propuesta de auto composición procesal presentada por la parte recurrente, librándose en la misma fecha el correspondiente oficio, (Fs. 270 al 271).
En fecha 13 de junio del 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó resulta de notificación dirigida a Presidente de Corporación de Salud, siendo su respuesta positiva, (F. 272).
En fecha 19 de junio del 2024, se emitió auto, mediante el cual, se ordenó cerrar la primera pieza constante de 273 folios útiles por encontrarse muy voluminosa en conformidad del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (F. 273).
En fecha 19 de junio del 2024, se emitió auto, mediante el cual, se ordena abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente, la cual, contara con foliatura independiente, (F. 01 segunda pieza).
Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, se procede a emitir la sentencia de fondo.


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE RECURRENTE:

En el escrito libelar señala :

Que “(…) El acto administrativo aquí demandado fue emanado de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA “CORPOSALUD” quien de conformidad con los estatutos y normas que rigen su funcionamiento, está regido por un Consejo Directivo. Dicho Consejo Directivo, es el máximo órgano de dicha Corporación y de conformidad con su normativa, es competencia del mismo, tratar y decidir todos los asuntos relacionados con contratos y contrataciones públicas. Es claro, que el caso bajo estudio, se refiere a un Contrato de Comodato de carácter público, por lo que la competencia para decidir sobre dichos asuntos (renovaciones, prórrogas, resoluciones, entre otras) es competencia exclusiva del Consejo Directivo en Pleno (máxima autoridad del ente) y no del Presidente. (…)”.

Que “(…) Tan es así, que de la simple lectura de la Providencia Administrativa demandada, se lee en su primera página, en el Capítulo denominado “APERTURA DE LA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA” lo siguiente: “y por autorización emanada del Consejo Directivo de la Corporación de Salud del Estado Táchira, en la cual “se delega al ciudadano Dr. ÁNGEL FERNANDO CHACÓN PATIÑO, todo lo conducente para iniciar los procedimientos que correspondan a efectos de solventar las situaciones administrativas respecto…..y a los contratos administrativos de los locales que hacen vida en los terrenos en los cuales está construido el Hospital Central de San Cristóbal (…)”.

Que “(…) Resulta totalmente claro, que el Presidente de la Corporación de Salud, fundamenta su competencia para haber ordenado y suscrito el AUTO DE APERTURA CORP/PCS 002-2022, en una delegación contenida en la Resolución No. 864 de fecha 17 de febrero de 2022, emanada del órgano competente como lo es, el Consejo Directivo de la Corporación. Los anteriores hechos, constan claramente en el texto de la propia Providencia demandada. La propia Providencia que decidió el acto, se inicia con la trascripción de la norma que le sirve de fundamento. Así las cosas, es claro, que el ciudadano Presidente de Corposalud, solo estaba autorizado, según el texto de la propia Resolución de Delegación del Consejo Directivo No 864 del 17 de febrero d 2022, a “iniciar los procedimientos”, con lo cual resulta evidente que tal delegación abarcaba las dos primeras fases del procedimiento anteriormente descritas y muy bien definidas por la LOPA, como son las Contenidas en la Sección Primera y Segunda, a saber: “De la Apertura o Inicio y de la Sustanciación del Expediente”.

Que “(…) Pero la Tercera fase, contenida en la Sección Tercera de la LOPA, “De la Terminación del Expediente” señala en su artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”. El Procedimiento termina con un Acto Administrativo, en este caso se hizo a través de una Providencia Administrativa, la cual debía ser emanada del órgano competente, que es el Consejo Directivo de CORPOSALUD como máxima autoridad y no del Presidente de manera individual. En conclusión, la Providencia de fecha 27 de septiembre de 2022, que dio por terminado el Proceso Administrativo iniciado en mi contra, está viciada de nulidad absoluta por cuanto fue emanada de una autoridad incompetente, ya que de la simple lectura de la Resolución de Delegación de Competencia No. 864, emanada del ente competente (Consejo Directivo de Corposalud) se evidencia que la misma NO INCLUYE LA FASE DE TERMINACION NI LE FACULTÓ PARA DECIDIR A TRAVÉS DE ACTO ADMINISTRATIVO.(…)”.

Que “(…) De manera muy correcta, el Consejo Directivo, solo le delegó al Presidente la competencia del inicio y tramite del procedimiento, pues dada la importancia del asunto NO LE DELEGÓ LA DECISION, pues la misma es competencia exclusiva y excluyente del Consejo Directivo de CORPOSALUD como máxima autoridad del ente. Como ya quedó señalado, el Procedimiento bajo estudio se inició mediante el Auto de Apertura de Fecha: 27 de septiembre de 2022. Ahora bien, dicho Procedimiento fue terminado y decidido mediante la Providencia Administrativa aquí impugnada, de fecha 27 de septiembre de 2022. No genera ninguna duda, que la Providencia que resolvió el Procedimiento Administrativo abierto, fue dictada el mismo día: 27 de septiembre de 2022 que tal procedimiento se apertura: 27 de septiembre de 2022. Consta de la propia lectura de la absolutamente nula Providencia, que mi notificación del Auto de Apertura se produjo el 24 de octubre de 2022, a casi un mes después de que el caso ya hubiese sido decidido. (…)”.

Que “(…) Los hechos anteriores conllevan a la segunda causal de nulidad absoluta de la Providencia, pues encuadran dentro de los establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la LOPA. Al leer el contenido de la Decisión se lee lo siguiente: “en consecuencia, las mencionadas ciudadanas, no podrán continuar la prestación de servicio en el establecimiento comercial “Plaza Campestre”, ubicado…..”. La propia decisión se refiere al derecho de un tercero, una persona jurídica que no formó parte de la controversia, pues desde el Auto de Apertura se lee que el proceso se inicia contra las ciudadanas GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO y ESTEFANIA MARTINEZ ALVAREZ. La empresa Plaza Campestre, a quien se refiere la Providencia no fue parte del proceso, en consecuencia no puede ordenar a las ciudadanas objeto del proceso, una obligación de hacer, que recae sobre un tercero que no formó parte del proceso y que evidentemente tiene personalidad jurídica propia diferente a las sujetos pasivos de la decisión. (…)”

Que “(…) Al contener la Decisión una obligación de no hacer, pero que se refiere a un tercero que no formó parte del proceso, para las sujetos pasivos de la Providencia resulta impracticable tal obligación, pues la misma depende de un tercero con personalidad jurídica autónoma, a quien dicho sea de paso, se le vulneró el derecho a la defensa, pues se le condenó en un proceso del que ni siquiera fue parte. Los hechos narrados, se subsumen en el supuesto de hecho contenido en el numeral 3 del artículo 18 de la LOPA. Tal y como ha quedado plenamente demostrado en el Auto de Apertura y en la Providencia decisoria, existen dos ciudadanas como sujetas pasivas, a saber: GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO y ESTEFANIA MARTINEZ ALVAREZ. La primera fue notificada del auto de apertura y de la Providencia Decisoria, de manera personal y la segunda por la prensa. De conformidad con la LOPA las notificaciones administrativas, tienen una serie de requisitos indispensables para su validez (…)”.

Que “(…) Siendo dos ciudadanas las sujetos pasivos, es claro, que el acto se hará ejecutable cuando se notifique a la última de las partes.(...)”.
Que “(…) Al observar el texto de la notificación se nota claramente, que la misma no señala los Recursos Administrativos que establece la LOPA que se pueden ejercer contra tal Acto, entiéndase Reconsideración y Jerárquico y mucho menos sus plazos o lapsos para ser interpuestos. Y en cuanto al Recurso a que sí se refiere la notificación, que es el Recurso Contencioso Administrativo, refiere un plazo de tres (03) meses, con lo cual induce al administrado a un error, por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho plazo es de ciento ochenta (180) días, por tratarse el presente caso de un acto administrativo de efectos particulares. Así las cosas, tenemos que a la ciudadana ESTEFANIA MARTINEZ ALVAREZ, se le notificó de la Providencia Administrativa que puso fin al proceso y aquí demandada, a través de la prensa o periódico. (…)”

Que “(…) Uno de sus alegatos de defensa fundamental, en el Procedimiento Administrativo bajo estudio, es que mantengo en plena vigencia mi derecho de permanencia como consecuencia de un COMODATO conferido por un lapso de diez (10) años, por el INSTITUTO DE TIERRAS URBANAS “INTU”, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, anotado bajo el número 88, Tomo: 27, de fecha: 27 de junio de 2019, el cual anexo marcado “C”. En fecha 22 de marzo de 2022, dirigí Oficio a CORPOSALUD, en el que, entre otros documentos, anexé dicho CONTRATO DE COMODATO autenticado. Ahora bien, CORPOSALUD a través del Oficio No. 0130, de fecha 01 de junio de 2022, que anexo marcado “D”, señala: “De igual manera, le informo que el comodato que indica en la comunicación, suscrito por su persona y el Instituto de Tierras (INTU), no tiene relación con la Corporación de Salud del estado Táchira, razón por la cual, se desconoce este contrato administrativo” (…)”.

Que “(…) Sorprende tal posición por parte de CORPOSALUD pues la misma representa un exabrupto jurídico, de tamaño monumental, ya que contradice, no puede “desconocer” un acto o contrato administrativo emanado de un ente nacional y competente en la materia, el cual se encuentra plenamente vigente. Un principio básico violado con dicha aseveración, es el principio de legalidad, según el cual, toda actuación de cualquier ente del estado debe estar apegada a derecho. Por otro lado, el Contrato de Comodato está contenido en un Documento Autenticado, por lo que estamos en presencia de un Documento Público. El “desconocimiento” de documento público es una figura que no existe en el derecho venezolano, de hecho, no existe en ninguna legislación del mundo, pues atenta contra la seguridad jurídica y el imperio del estado.(…)”

Que “(…) La Resolución No. 004 emanada del Ministerio para el Poder Popular para Habitat y Vivienda, contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 420.643, señala en su artículo 2, la trasferencia de la plena propiedad al INTU de todos aquellos terrenos, que pertenecían el INAVI. Por lo tanto, el terreno objeto del COMODATO es evidentemente propiedad del INTU, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobliario Primero de San Cristóbal, bajo el No. 30, Tomo segundo, de fecha: 18 de mayo de 1.961. La mejor prueba, de que la propiedad de la tierra sobre la cual fue conferido el COMODATO pertenece al INTU, es que dicho ente nacional, ha protocolizado ventas de tales terrenos, como el caso del lote de terreno, que está diagonal al terreno dado en Comodato. Sí el Registro Inmobiliario Primero de San Cristóbal, le reconoce el carácter de propietario al INTU, al permitirle protocolizar ventas sobre tal terreno, es obvio, que también puede conferir Comodatos.(…)”

Que “(…) Por lo que resulta claro, que el propietario, único y legítimo del terreno, objeto de la presente situación es el INTU Y NO CORPOSALUD. Por lo que el COMODATO concedido por el INTU a la ciudadana GIPSY PINEDA ZAMBRANO, el cual está vigente hasta el 27 de junio de 2029, tiene pleno valor jurídico, por haber sido otorgado por el ente competente y además propietario del inmueble. Con base al principio de legalidad que constitucionalmente rige a la administración pública, por el principio general del derecho de Seguridad Jurídica, por el valor probatorio del documento público previsto en el Código Civil y por el principio de la Unidad del Tesoro del Estado, tal derecho debe ser acatado y respetado, tanto por cualquier ente administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, como por cualquier particular.(…)”

Que “(…) Grave error comete CORPOSALUD al iniciar un procedimiento denominado “ENTREGA DE MATERIALES E INMUEBLES”. La entrega de bienes es la consecuencia, de un procedimiento definitivamente firme que determine la terminación contractual entre las partes. No puede haber, entrega de bienes, sin la determinación firme, de que el administrado carece de derechos sobre los bienes objeto del litigio. En el caso de autos, está claro, la existencia de un contrato público generadores de derechos, además de una posesión pacífica e ininterrumpida por años (la cual también es generadora de derechos de posesión). Si CORPOSALUD considera que existen razones jurídicas, que vician de nulidad el Contrato Autenticado emanado del INTU, pues el orden procesal indica, que la justificación del inicio de este procedimiento, debe ser determinar en primer lugar, si dicho contrato está ajustado a derecho o no. Pero no ir directamente a la entrega material del bien. En el caso de autos, ir directamente a la fase ejecutiva, sin permitir a la parte el derecho a la defensa, en el sentido contradictorio del proceso, de manera que la administrada, demuestre la vigencia y legalidad de su derecho, es una violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el mismo es tendiente a desconocer un derecho adquirido y en ejercicio de un administrado, que le produce un gravamen irreparable, por lo que el procedimiento administrativo está claramente viciado de nulidad. (…)”.

Que “(…) En el contenido de la DECISION de la Providencia Administrativa de fecha 27 de septiembre de 2022, aquí demandada, se lee lo siguiente: “Así mismo, según lo acordado en el Convenio, de fecha 13 /03/2020 suscrito entre la Corporación de Salud del Estado Táchira y la ciudadana GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO anteriormente identificada, específicamente al final de la cláusula CUARTA: “LA CORPORACION” no está obligada a reembolsar a “LA EMPRESA” los gastos que esta hiciere con ocasión a la adecuación y mejoras que desde el punto de vista arquitectónico, estructural y sanitario se deba realizar en el inmueble (local)”. Me permito anexar marcado “F” el anteriormente mencionado Convenio de fecha 13 de marzo de 2020. No es necesario mayor esfuerzo, para de una simple lectura identificar quienes son las partes de ese Convenio; transcribo: “Entre la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, creada mediante Ley…..…..por una parte, quien a los efectos del presente instrumento se denominará “LA CORPORACION” y por la otra, la Sociedad Mercantil Plaza Campestre C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-41296497-6, domiciliada en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2019, bajo el No. 17, Tomo 13ª RMI….”.(…)”.

Que “(…) Es cierto y real que existe el Contrato de fecha 13 de marzo de 2020, lo que es totalmente erróneo es que CORPOSALUD en la Decisión antes transcrita, le asigne el criterio jurídico, que dicho Convenio fue realizado entre CORPOSALUD y Gipsy Liana Pineda Zambrano, cuando de su simple lectura y de la transcripción antes expuesta, se evidencia que esto no es cierto. Este error encuadra perfectamente dentro del llamado falso supuesto de derecho al asignarle una normativa jurídica errónea a un contrato ajeno a la parte, más cuando le asigna consecuencias jurídicas en la Decisión/Providencia Administrativa del 27 de septiembre de 2022. (…)”

Que “(…) De la lectura de la Providencia, se lee un título que dice. ESCRITO DE DESCARGOS Y PRUEBAS. En el punto 1. De dicho Capítulo señala que la sujeto pasivo GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO, a través de su apoderado, presentó Escrito de Descargos y Promoción de Pruebas (folio 11 del expediente administrativo) y más adelante en el mismo párrafo señala: “contentivo de diez (10) folios útiles y treinta y un (31) folios anexos. En el último párrafo de dicha sección “ESCRITO DE DESCARGOS Y PRUEBAS”, se lee: “Las pruebas antes identificadas fueron analizadas y valoradas por parte de la Consultoría Jurídica a efectos de emitir opinión que se encuentra inserta en el expediente administrativo”. Un principio fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa es el permitir a la parte presentar las pruebas que considere le favorecen en la controversia que se ventila en su contra. En el caso bajo estudio, el procedimiento administrativo se inició y sustanció por parte del órgano competente, que es el Consejo Directivo de CORPOSALUD, quien delegó solo estas funciones al ciudadano Presidente, mediante la ya tantas veces referida Resolución No. 864 de fecha 17 de febrero de 2022.(…)”.

Que “(…) Al examinar el contenido de la Providencia, se lee, en el párrafo final del Capítulo denominado “ESCRITO DE DESCARGOS Y PRUEBAS”, lo siguiente: “Las pruebas antes identificadas fueron analizadas y valoradas por parte de la Consultoría Jurídica a efectos de emitir opinión que se encuentra inserta en el expediente administrativo”. Resulta claro, que las pruebas en dicho Procedimiento NO FUERON ANALIZADAS Y VALORADAS por el Juzgador correspondiente “El Consejo Directivo de Corposalud”, sino que fueron analizadas por un departamento de CORPOSALUD, la Consultoría Jurídica, quien además no realizó tal función dentro del procedimiento administrativo llevado. Sino que lo hizo de manera externa y con el único fin de generar una “Opinión Jurídica”. (…)”.

Que “(…) Por principio general del derecho procesal, las medidas preventivas o cautelares, podrán ser dictadas por el Juez cuando concurran elementos fundamentales, como lo son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debidamente probada y la demostración de que existe un fundamento sólido del derecho reclamado. El derecho por mi reclamado ha sido ampliamente explanado, además está sustentado en un documento público, como lo es el CONTRATO DE COMODATO otorgado por el INSTITUTO DE TIERRAS “INTU” autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, anotado bajo el número 88, Tomo: 27, de fecha: 27 de junio de 2019. Dicho documento público no ha sido Tachado por parte de CORPOSALUD, ni por vía principal, ni por vía incidental, por lo que por el principio de legalidad, seguridad jurídica y por estar además contenido en instrumento público, se encuentra produciendo sus efectos jurídicos por estar plenamente vigente (…)”.

Que “(…) Así mismo ha quedado plenamente explicado en este libelo, la multiplicidad de vicios que tienen, tanto el procedimiento administrativo, como la Providencia demandada. En cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la misma se deriva y prueba del propio texto de la Providencia impugnada, pues básicamente dicho acto administrativo ordena dos cosas: La entrega del Inmueble objeto de la Controversia y el no pago de las mejoras construidas por Gipsy Liana Pineda Zambrano. Es el caso ciudadano Juez, que el comodato y local comercial, objeto del proceso, se encuentra rodeado de otras obras y comodatos, dos de ellos derivados de concesiones realizadas durante el ejercicio del poder del Gobernador José Gregorio Vielma Mora, quien tuvo una visión de celebrar alianzas con privados, para en el marco de convenios de responsabilidad social, para lograr embellecer el frente del Hospital Central de San Cristóbal (criterio o visión que se mantuvo en el Gobierno Regional que le sucedió y que cambió drásticamente en el actual), dichos Convenios, fueron, además del mío, el caso de Farmacia Central y Estación Central. Y el otro local allí presente, conocido con el nombre de Restaurante La Carreta, sí tenía una data de construcción y funcionamiento de más de veinte años.(…)”.

Que “(…) Ahora bien, la realidad actual, es que Estación Central y Farmacia Central, se encuentran cerradas, incluso con cadenas y candados, colocados por autoridades del Hospital Central, siguiendo instrucciones de CORPOSALUD. El caso del Restaurante la Carreta, ya fue demolida la edificación. Dichas circunstancias, que ocurrieron, a tres de los cuatro puntos cardinales de mi local y a una distancia de 7 metros (al cruzar la vía, en la acera del frente), son más que suficientes, para fundar un temor, de que se va a producir un daño irreparable para el administrado. No se trata el presente caso, de una duda, sospecha, o de la aplicación de una analogía distante, sino que es el “modus operandi” que los órganos administrativos, le han dado a los vecinos, por casos de casi idénticas circunstancias. Es evidente, el gravamen irreparable, al que estoy de manera inminente amenazada. (…)”

Que “(…) Anexo fotografías que prueban los hechos aquí narrados y constitutivos de la evidente amenaza patrimonial, que solo puede ser evitada mediante la protección judicial, contenida en una medida emanada de este Honorable Juzgado Superior. Y junto a lo anterior manifiesto, honorable Juez, porque al leer el contrato de comodato firmado inicialmente por CORPOSALUD, se evidencia, que yo me comprometí a construir a mis únicas expensas, unas estructuras tipo kioskos de concreto, con iluminación, caminerías y excelentes condiciones, para movilizar a los 16 vendedores informales, que funcionaban en condiciones insalubres, en puestos ambulantes, de aspecto deprimente, en la redoma donde se concedió el comodato. Hoy en día dichos vendedores informales siguen allí y en una organización plena. Todas esas obras fueron sufragadas por mí y se tardaron más de seis meses en ejecutar, pues construir en el Hospital, tiene unas normas y horarios, que dificultan y encarecen las obras, por la naturaleza del funcionamiento del Hospital. (…)”.

Que “(…) A los pocos meses de iniciar a funcionar (mucho menos de 6 meses), se declaró la pandemia y el Hospital Central entró en un estricto protocolo de bioseguridad, con lo cual no se pudo desarrollar el funcionamiento esperado. A los pocos meses de reapertura, luego de la pandemia, CORPOSALUD notifica la intención de la entrega del Local. (…)”.

Fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los Artículos 60, 62, 19 numeral 4, 18, 73, 74, 78, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.166 del Código Civil, artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente solicitó:
En primer lugar, con base a la multiplicidad de vicios que acarrean la NULIDAD ABSOLUTA Y LA ANULABILIDAD de la Providencia Administrativa de fecha 27 de septiembre de 2022, se declare TOTALMENTE NULO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO iniciado por auto de apertura CORP/PCS No. 002-2022 de fecha 27 de septiembre de 2022 y se declare igualmente en la definitiva la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA que dio por terminado dicho Procedimiento identificada con el No. 3652-2023 de fecha 27 de septiembre de 2022. Todo con base a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En segundo lugar, solicito muy respetuosamente que se DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la Providencia que dio por terminado dicho Procedimiento identificada con el No. 3652-2023 de fecha 27 de septiembre de 2022. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En tercer lugar, solicito respetuosamente, que cuando este Juzgado Superior lo considere conveniente, convoque a las partes a la construcción de un acuerdo que conlleve a la REGULARIZACION DE LA SITUACION JURIDICA CONTROVERTIDA, en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Alegatos de la Parte Recurrida (CORPORACIÓN DE SALUD), en la Audiencia de Juicio:

“ciudadano Juez estamos en representación de la CORPORACIÓN todo ello a que ley se busca garantizar la salud de la población del estado Táchira, se está planteada no solo a nivel administrativa y no solo al Hospital central y la Corporación de Salud, Que el desorden del Hospital, el consejo directivo dio facultad expresa al Director de CORPOSALUD de aperturar un procedimiento que los hace acreedores de los locales ubicados en el Hospital central. En cuanto a la incompetencia para aperturar el procedimiento administrativo, es importante que tome en cuenta lo siguiente: el procedimiento administrativo es uno sólo, el procedimiento administrativo no esta partido se inicia el procedimiento con la notificación, se le otorga la oportunidad para presentar alegatos, presenta informes, promover pruebas para luego se evacuadas y luego viene sentencia, la misma Sala Político Administrativo, ha señalado en criterio reiterados que todos los procedimiento administrativos es uno sólo y la autoridad se dio faculta para que inicie el procedimiento y como consecuencia y lógicamente para emitir decisión de la providencia administrativa que le pone fin al procedimiento, en este caso al contrato de comodato, en cuanto al alegato que el acto administrativo es nulo por que la providencia donde decide, tiene la misma fecha del auto de apertura, a la administración corrigió el fecha del acto administrativo, ya que la administración tiene la facultad de retrotraerse, es nulo el acto no se indica los recursos que las partes puede interponer, sin embargo la SPA le ha dado amplitud que si el acto administrativo cumplió el fin último para el cual fue emitido, y el recurrente una vez notificado tuvo la oportunidad de acudir la vía administrativa o la vía judicial, que le administrativo no esta obligado acudir a la vía administrativa pude acudir a la vía judicial, y que la parte se le garantizo la defensa, por o que solicita que deje los alegato como infundados ya que el acto administrativo alcanzó el fin último para el cual fue emitido. Tenemos un comodato otorgado a Estefania Martínez se cumplió con el tiempo establecido; Que no se iba a renovar que ocurre con la notificación, estuvieron a derecho y se les garantizo el derecho la defensa a los fines de que entregaran el inmueble donde esta ubicado el inmueble, que la recurrente consigna un contrato de comodato sobre unas áreas de terrenos, haciendo ver ante el Tribunal que ya un Instituto Nacional otorgo comodato, y por lo tanto supuestamente tiene mayor derecho. Que el notario que dio fe del acto no tiene idea del acto que estaba suscribiendo, que el acto no ha sido atacado de nulidad. pero no reconocido por mi representada, cuando se revisa el área, no corresponde realmente con el área donde esta ubicado el local comercial, la tradición legal que se hizo del 1964, pertenece a Alcaldía y tiene un numero catastral que pertenece a la Alcaldía que un comodato otorgado en caracas, no tiene validez , ese documento serán los tribunales de Caracas los que tiene que conocer sobre la validez de los mismos, por lo que alegue la incompetencia de este Tribunal, Que el comodato que corresponde su no renovación se encuentre no vigente no fue presentado ningún alegato en el escrito de libelo de demanda, se le otorgue el carácter de cosa Juzgada la notificación, no fue objeto de nulidad, al planteamiento , y pido que así sea declarado. Que el actor utrera se divorcio y hubo distribución de bienes, y al menor de edad (hijo) le entregan las bienhechurias de ese local, por lo que considero que hay mala fe de las partes y lo que busca es retardar y dilatar el proceso, esas mejoras esta la titularidad no existe no indica la ubicación de las bienhechurias, y que con la ratificación de testigo, no otorga propiedad, por o que solicita que se le entregue a corporación de salud el local. Es importante al tomarse en cuenta el Hospital central es un organismo que representa la prestación de servicio de salud y lo que se busca es recuperar espacio. Solicito que se declare sin lugar, y se revoque la medida otorgada, consigna en este acto escrito de siete folios y anexos constante de 32 folios, y poder a efecto de certificación por secretaria. ”.

Alegatos de la Parte Recurrida (CORPORACIÓN DE SALUD), en continuación de la Audiencia de Juicio:

“ Que se deje constancia que en la oportunidad procesal correspondiente en que se celebro la audiencia de juicio se consigno escrito de contestación al recurso al igual las pruebas correspondientes las cuales en esta oportunidad procedo a ratificarlas en todas y cada una de sus partes las cuales constaron en: la consignación del expediente administrativo, en tal sentido en la referida oportunidad se consigno informe técnico administrativo, el objeto es demostrar el terreno otorgado en comodato pertenecen a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; que los bienes inmueble alinderados no corresponden con los terrenos que manifiestan los recurrentes que firmaron con CORPOSALUD; Que no existen documento público de ningún organismo del estado o de Municipio donde se haya dado en venta a ente nacional el terreno donde se encuentra constituido el fondo de comercio , y que tampoco la recurrente haya firmado comodato sobre el terreno que las recurrentes están ocupando, consigna expediente administrativo corppc002-2022, la pertinencia de esta prueba es que se verifique que se cumplió con los requisitos de la Ley; Que se quiere demostrar errores en la notificaciones las cuales fueron subsanados de acuerdo a la ley; Que no existe ninguna falsa valoración del contrato de comodato, las partes que firman no corresponden los que firmaron el comodato con el ente nacional; Que todo lo que se desprende del comodato esta sometido a la jurisdicción de Caracas, y por lo tanto ningún otro tribunal distinto al Distrito Capital tiene jurisdicción para determinar la validez; Que con el expediente administrativo se quiere demostrar que efectivamente la sustanciación se realizo por las autoridades competentes y los cuales le dan plena validez al acto objeto de nulidad, y a su vez impugno la prueba relacionada con la sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente razón por la que solicito que la pruebas sean valoradas en la definitiva y se declare sin lugar el Recurso”.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público el Ministerio Público como garante de los derechos y la Constitución realizara la opinión Fiscal en la oportunidad correspondiente de forma escrita y estudiando los alegatos de la partes, siendo agregada de manera escrita a los autos, en la referida opinión se señaló lo siguiente:
Para la cual analizando las denuncias formuladas en el Recurso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, titular de la cédula de identidad V.- 18.878.164, debidamente asistida por el pedro Miguel Peña Ramos. Inscrito en el IPSA bajo el N° 137.791, contra la Providencia Administrativa N° 3652-2023, de fecha 27 de septiembre de 2022, dictada por la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), mediante la cual decide “…Procedente la entrega de materiales e inmueble a razón del vencimiento del convenio suscrito…”, con la hoy demandante y la ciudadana Estefania Martínez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.680.208, a tal efecto se observa:
La recurrente ejerce la presente demanda con fundamento en que la providencia administrativa de fecha 27/09/2022, iniciada en su contra incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, “toda vez que, fue emanada por una autoridad incompetente, cuanto a decir , el Consejo Directivo de CORPOSALUD, solo delego al Presidente de la Corporación a competencia del inicio y tramite del procedimiento administrativo relacionado a los “… contratos administrativos de los locales que hacen vida en los terrenos en las cuales esta construido el Hospital Central de San Cristóbal…” mas no le delego la decisión de la misma, ya que es competente exclusiva y excluyente del Consejo Directivo, dicho procedimiento se inicio mediante la resolución N° 864 del 17 de febrero de 2022, emanada del Concejo Directivo de la Corporación de alud del estado Táchira, en la cual delegó al Presidente de la Corporación todo lo conducente para iniciar los procedimientos administrativos que corresponda, a efectos de solventar las situaciones irregulares con los contratos administrativos de los locales que hacen vida en los terrenos en los cuales está construido el Hospital Central de San Cristóbal, tal y como se cito anteriormente; asimismo consta que dicho expediente notificación de fecha 18 de octubre de 2022, dirigida a la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, mediante la cual se le informo de la reposición de la causa al estado de notificación, así como notificación dirigida a la ciudadana Estefania Martínez Álvarez, antes identificada, en cuanto a la apertura del procedimiento de entrega de materiales e inmuebles ya mencionado; posteriormente se evidencia que la ciudadana hoy recurrente consigno en su oportunidad mediante apoderado judicial escrito de descargo y promoción de pruebas contentivo de diez (10) folios útiles, y treinta y uno (31) folios anexos, seguido a ello, mencionado escrito de descargo y pruebas fueron analizados y valorados por parte de departamento de Consultaría Jurídica de la Corporación hoy recurrida. En consecuencia, a criterio de quien suscribe, el alegato formulado por la hoy demandante en contra de la Providencia administrativa, en virtud que se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, no puede prosperar en derecho y así solicito sea declarado.
Posteriormente, arguyó de ilegal ejecución, basándose en que del contenidote la Providencia administrativa ya indicada, se refiere al derecho de un tercero de la siguiente forma; “… en consecuencia, las mencionada ciudadanas no podrán continuar con la prestación de servicios en el establecimiento comercial Casa Campestre”, una persona jurídica que no formó parte de la controversia, pues desde el Auto de Apertura se lee que el proceso se inicia contra las ciudadanas Gipsy Liana Pineda Zambrano y Estefania Martínez Álvarez, Por lo tanto, la empresa Casa Campestre no forma parte del proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la providencia administrativa recurrida establece que la ciudadanas antes mencionadas no podrán continuar con al prestación deservicio en el establecimiento comercial antes identificado, como consecuencia del procedimiento administrativo tramitado en su contra, es decir, refiere al local comercial cómo lugar más no como persona jurídica involucrada en el procedimiento administrativo, por lo tanto, considera este representante del Ministerio Público que no se configuró en l presente caso, el vicio de imposible ejecución y así solicitó sea declarado.
Asimismo continuo alegando que la providencia aquí recurrida es imposible ilegal de ejecución, en vista que no fueron notificadas del Auto de Apertura y la Providencia Decisoria” las ciudadanas contra quien se inicio el proceso antes mencionado, toda vez que, una fue notificada de manera personal mientras que la otra por prensa. Además manifiesta que en le texto de la notificación no señala los recursos administrativos establecidos en la Ley, que se pueden ejercer contra el acto y mucho menos lapso para ser interpuesto.
Aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta representación Fiscal como se menciono anteriormente, que consta en el expediente administrativo la notificación de fecha 18 de octubre de 2022, dirigida a la hoy recurrente, mediante la cual, se le informó de la reposición de la causa, así como la notificación dirigida a la ciudadana Estefania Martínez Álvarez, en cuanto a la apertura del procedimiento de entrega de materiales e inmueble ya mencionado, seguido a ello, se evidencia que la parte recurrente consignó en su oportunidad escrito de descargo y promoción de pruebas, asimismo, en la Providencia Administrativa recurrida se realiza mención del Recurso Contencioso Administrativo, que pueden ejercer de considerar que dicha decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos la cual se efectúo en tiempo oportuno por la parte recurrente, Por lo tanto, a criterio de quien suscribe, las notificaciones , auto de apertura al igual que la Providencia Decisoria, ha cumplido con el objeto a que esta destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y permitiendo así acceder a la vía judicial. En consecuencia, se evidencia que en le presente caso no se consuma el vicio ilegal de ejecución, en vista que fueron debidamente notificadas, y así solicito sea declarado.
Seguidamente alegó que la providencia administrativa hoy recurrida esta viciada de inmotivación del falso supuesto de derecho, toda vez que, mantiene en plena vigencia su derecho de permanencia como consecuencia de u comodato conferido por un lapso de 10 años, por el instituto de tierras urbanas “INTU”. En tal sentido añadió que CORPOSALUD, no puede desconocer un acto o contrato de un ente nacional y competente en la materia de la cual se encuentra plenamente vigente; por lo cual, afirmó que queda demostrado de documento publico, figura que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, en razón a ello indico que se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto.
Siendo ello así se constata de la lectura de la Providencia Administrativa impugnada señaló los hechos en los cuales basó su decisión, las probanzas que constaban en el expediente administrativo y explicó los elementos que le sirvieron de base para formar su convicción, con lo que se verifica que cumplió con los requisito de motivación al señalar las causas por las cuales “no reanudaron el contrato de comodato”, otorgado por CORPOSALUD, a las ciudadanas Gipsy Liana Pineda Zambrano y Estefania Martínez Álvarez, independientemente que el resultado de tal apreciación, no le haya favorecido en su pretensión, razones por las cuales, considera este representante Fiscal, que el presente caso no se configuró el vicio de inmotivación por falso supuesto de derecho denunciado, y así solicito sea declarado.
Por último señalo que la mencionada Providencia Administrativa se encuentra viciada “inmotivación de la Decisión por no valorar las pruebas”, se observa que su denuncia refiere al vicio del silencio repruebas, en relación a ello, y de acuerdo al análisis efectuado a la P rovidencia Administrativa impugnada, no se evidencia la infracción denunciada, toda ve que se observa que la referida providencia cuya nulidad se pretende la parte recurrente, fue dictado en apego a las disposiciones de las normativas inherentes al procedimiento controvertido, y fuero resueltos, ajustado a derecho, todos los puntos e incidencias suscitado en el presente procedimientos, analizadas todas las pruebas que fueron promovidas, las cuales se le dieron la valoraciones pertinentes, manteniendo la debida proporcionalidad y la finalidad de la norma, lo cual hace que el acto administrativo recurrido sea valido y eficaz. Así pido sea declarado.
En conclusión
Por las razones expuestas, Representación del Ministerio Público considera que en el presente recurso de nulidad interpuesto por conjuntamente con medida con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, titular de la cédula de identidad V.- 18.878.164, debidamente asistida por el pedro Miguel Peña Ramos. Inscrito en el IPSA bajo el N° 137.791, contra la Providencia Administrativa N° 3652-2023, de fecha 27 de septiembre de 2022, dictada por la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), debe declararse SIN LUGAR y así expresamente lo solicitó de este digno Tribunal.

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente recurso de nulidad es interpuesto en contra del contenido de la Providencia Administrativa No. 3652-2023 de fecha: 27 de septiembre de 2022, emanada por la Corporación de Salud del Estado Táchira, en consideración, es un acto administrativo emanado de una autoridad Estadal, razón por la que queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
1.- Copia simple del Auto de apertura denominado “expediente administrativo de entrega de materiales e inmuebles CORP7PCS No. 002-2022 de fecha 27 de septiembre de 2022, y notificación se anexa marcado con la letra “A” (f.15 al 18).
2.- Providencia Administrativa No 3652-2023 de fecha 27 de septiembre de 2022, suscrito por el Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño, en su carácter de Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira. Marcada con la letra “B” (f. al 18).
3.- Copia simple de Contrato de comodato conferido por un lapso de diez 10 años, por el INSTITUTO DE TIERRAS URBANAS “INTU”, contenido en documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertad, anotando bajo el número 88, tomo: 27 de junio de 2019, el cual anexo marcado con la letra “C”. (F.21 al 25).
4.- Copia simple del Oficio No. 0130, de fecha 01 de junio de 2022, suscrito por el Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño, en su carácter de Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira. (F. 24).
5.- Copia Fotostática de documento de compra y venta debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 21/12/2022, inscrito bajo el N° 2016.1361, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6458 correspondiente al libro real del año 2016, marcado letra “D”. (Fs. 25 al 32).
6.- Copia simple de documento Convenio suscrito entre la Corporación de Salud del estado Táchira y la Empresa Casa Campestre de fecha 13 de marzo de 2020.
7.- Reseña fotográficas de los inmuebles ubicados en la sede del Hospital central de San Cristóbal del estado Táchira (Fs. 35 al 37).
8.- Copia simple de la Sentencia Definitivamente Firme emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, en la cual en su punto Tercero asigna la plena propiedad de las mejoras que constituyen el inmueble objeto del procedimiento administrativo y providencia, objeto de este proceso judicial de nulidad. Marcado con la letra “A” (fs. 192 - 204).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en la oportunidad legal correspondiente, además, son documentos administrativos emitidos por autoridades públicas, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, su valoración y apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Respecto a la prueba identificada con el N° 7 este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Esta prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, evacuada y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

1.-EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (de entrega de materiales e inmuebles COR/PSC Nro 002/2022 de fecha 27 de septiembre de 2022): consignado ante la Unidad y Recepción de Documento y Distribución de Documento (URDD) en fecha 13 de abril de 2023, por la Abogada Erika Yaritza Vivas Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 164.817 en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, constante de doscientos diez (210) folios útiles el cual contara con foliatura independiente. Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
2.- INFORME TECNICO-ADMINISTRATIVO RELACIONADO CON LA TITULARIDAD DE LOS TERRENOS DONDE SE LOCALIZA EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, levantado por el ARQ. VICTOR J. MARQUEZ S. Arquitecto contratado adscrito a la Dirección de Vialidad, transito, transporte e infraestructura de la Alcaldía del municipio San Cristóbal. (fs. 113-145).
Respecto al informe técnico promovido como documental 2, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni en la oportunidad legal correspondiente, además, es emitido por una autoridad pública, por lo cual, goza de la presunción de legalidad y legitimidad Y así se
decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto de manera conjunta con Amparo Cautelar, presentado ciudadana GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.878.164, asistida por el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.791, en contra del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023 de fecha: 27 de septiembre de 2022, suscrita por el Presidente por la Corporación de Salud de Salud Del Estado Táchira.
Primeramente, este Tribunal pasa a determinar los hechos controvertidos en la presente acción judicial, los cuales están constituidos por la pretensión de la parte recurrente de nulidad del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023 de fecha: 27 de septiembre de 2022, suscrita por el Presidente por la Corporación de Salud del estado Táchira, notificada en fecha 16 de febrero del 2023, en el cual declaro Procedente la entrega de materiales e inmuebles, del establecimiento Plaza Campestre, ubicado dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, a razón del vencimiento del convenio suscrito entre la Corporación de Salud del estado Táchira y la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, la parte recurrente solicita la nulidad del referido acto motivado a que presuntamente se encuentra incurso en vicios tales como: De la incompetencia, Vulneración de la prescindencia total y absoluta del procedimiento, del contenido de ilegal ejecución, del vicio en la notificación que produce ilegal ejecución del acto, del error procesal del procedimiento, falso supuesto de derecho, de la inmotivación de la decisión por no valorar las pruebas.
Por su parte, la Representation Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, señala: El Consejo Directivo dió la facultad expresa al Director de CORPOSALUD, con el fin de aperturar un procedimiento administrativo del local comercial Casa Campestre ubicado dentro del Hospital central que les que haces acreedores, en cuanto a la incompetencia indicada por la parte recurrente, para aperturar dicho procedimiento es importante que tome en cuento a lo siguiente: 1) el procedimiento administrativo es uno sólo, se inicia el procedimiento con la notificación, se le otorga la oportunidad para presentar sus alegatos, presenten sus informes, promueban sus pruebas, para luego ser evacuadas y posteriormente emitir una decision que le pone fin al procedimiento. 2) en el caso del contrato de comodato, se señala que el acto administrativo es nulo por que la providencia administrativa donde se decide, tiene la misma fecha del auto de apertura, en cuanto a este alegato la administración corrigió la fecha del acto administrativo, ya que la administración tiene la facultad de retrotraerse, 3) es nulo el acto porque no se indica los recursos que las partes puedan interponer, con respecto a esto, la recurrente una vez notificado tuvo la oportunidad de acudir la vía administrativa o la vía judicial, garantizandole el derecho a la defensa por parte de la administración, por lo tanto dicho alegato, son infundados, porque el acto administrativo alcanzó el fin último para el cual fue emitido. 4) en cuanto al comodato otorgado a la ciudadana Estefania Martínez se cumplió con el tiempo establecido en la ley; se le notificó y del mismo y estuvo a derecho para ejercer su defensa, a los fines de que entregaran el inmueble ubicado dentro del hospital central, es immportante acotar que la recurrente consigno un contrato de comodato sobre unas áreas de terrenos, haciendo ver ante el Tribunal que el Instituto Nacional de Tierra le otorgo un comodato, y por lo tanto tiene derecho, tal es el caso que al revisar el área, no corresponde realmente con el área donde esta ubicado el local comercial, la tradición legal que se hizo del 1964, pertenece a la Alcaldía y tiene un numero catastral que pertenece a la Alcaldía que un comodato otorgado en Caracas, no tiene validez dicho documento, y seran los Tribunales de Caracas los que tiene que conocer sobre la validez de los mismos. 5) Que el actor utrera se divorcio y hubo distribución de bienes , y al menor de edad (hijo) le entregan las bienhechurias de ese local, por lo que considero que hay mala fe de las partes y lo que busca es retardar y dilatar el proceso, esas mejoras esta la titularidad no existe no indica la ubicación de las bienhechurias. Solicito que se declare sin lugar, y se revoque la medida otorgada.
De esta manera, quedan determinados los hechos controvertidos y procede este Juzgador a realizar pronunciamiento de fondo en cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente y la defensa esgrimidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
DEL PRONUNCIMIENTO DEL VICIO DE INCOMPETENCIA ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE EN CUANTO A EL FUNCIONARIO QUIEN EMITIDO EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La representación Judicial de la Parte recurrente señalo: que El acto administrativo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023 de fecha: 27 de septiembre de 2022, suscrita por el Presidente por la Corporación de Salud de Salud Del Estado Táchira, aquí demandado fue emanado de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA “CORPOSALUD” quien de conformidad con los estatutos y normas que rigen su funcionamiento, está regido por un Consejo Directivo, el cual es el máximo órgano de dicha Corporación de conformidad con su normativa, es competencia del mismo, tratar y decidir todos los asuntos relacionados con contratos y contrataciones públicas, esto se refiere a un Contrato de Comodato de carácter público, por lo que la competencia para decidir sobre dichos asuntos (renovaciones, prórrogas, resoluciones, entre otras), es competencia exclusiva del Consejo Directivo en Pleno (máxima autoridad del ente) y no del Presidente quien fundamenta su competencia para haber ordenado y suscrito el AUTO DE APERTURA CORP/PCS 002-2022, en una delegación contenida en la Resolución No. 864 de fecha 17 de febrero de 2022, emanada del órgano competente como lo es, el Consejo Directivo de la Corporación, por lo tanto, el ciudadano Presidente de CORPOSALUD, solo estaba autorizado, según el texto de la propia Resolución de Delegación del Consejo Directivo No 864 del 17 de febrero d 2022, a “iniciar los procedimientos”, con lo cual resulta evidente que tal delegación abarcaba las dos primeras fases del procedimiento anteriormente descritas y muy bien definidas por la LOPA, como son las Contenidas en la Sección Primera y Segunda, a saber: “De la Apertura o Inicio y de la Sustanciación del Expediente” dando como resultado, con un Acto Administrativo, en este caso se hizo a través de una Providencia Administrativa, la cual debía ser emanada del órgano competente, que es el Consejo Directivo de CORPOSALUD como máxima autoridad y no del Presidente de manera individual.
Por su parte la Representación Judicial de la Corporación de Salud expreso:
En cuanto a lo argumentado por la parte recurrente referente a la nulidad absoluta de la providencia en si misma de la incompetencia del funcionario, se evidencia que el Concejo Directivo otorgo al Presidente de CORPOSALUD la facultad para iniciar los procedimientos, lo que conlleva a realizar el tramite del proceso desde la orden de apertura hasta la emisión de acto administrativo que pone fin al mismo, por lo que el funcionario competente para decidirlo es el Presidente de la Corporación de Salud, siendo en consecuencia, infundadas las pretensiones de la recurrente al exponer la incompetencia del Presidente de la Corporación de Salud para emitir la resolución impugnada y así pido que sea declarado.
Con respecto a la incompetencia del funcionario que emite el acto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Auto industriales, C.A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló en cuanto a la competencia lo siguiente:
“…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, a los efectos de determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de incompetencia se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley…
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”


En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta.
Ahora bien en el caso de auto este Tribunal pudo evidenciar que en el expediente administrativo en los folios 01 al 02 consta Resolución N° 864 de fecha 17 de febrero del 2022, donde señala lo siguiente:
RESULEVE
“Articulo 1: Delegar en el ciudadano Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 10.174.926, en su condición de Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, todo lo conducente a iniciar el procedimiento que corresponda a efecto de solventar la situaciones administrativas respecto a las irregularidades y denuncias que se han presentado con la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA VENECIA SEVPRIVEN C.A., y los contratos administrativos de los locales que hacen vida en los terrenos en las cuales están constituida el Hospital Central de San Cristóbal”.

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal determina que, el Consejo Directivo delega al ciudadano Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño edad titular de la cédula de identidad N° V.- 10.174.926, en su condición de Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, para que proceda a todo lo concerniente al procedimiento administrativo de los contratos administrativos de los locales que hacen vida en los terrenos en el Hospital Central de San Cristóbal ,en este sentido, el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, tiene atribuida la facultad para tramitar, sustanciar, dirigir, dictar cualquier acto administrativo desde su inicio hasta la decisión del mismo, razón por la cual Tribunal declara sin lugar el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente. Así se determina.
EN CUANTO AL PROUNCIAMIENTO DE LA PREINCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA DE MATERIALES DE INMUEBLE N° CORP/PCS N° 002-2022.
La Parte recurrente señalo: El Procedimiento bajo estudio se inició mediante el Auto de Apertura de Fecha: 27 de septiembre de 2022, Ahora bien, dicho Procedimiento fue terminado y decidido mediante la Providencia Administrativa aquí impugnada, de fecha 27 de septiembre de 2022, de conformidad con el artículo 18 de la LOPA, todo acto administrativo deberá contener, numeral 3, “Lugar y Fecha donde el acto es dictado”.
Que los hechos anteriores conllevan a la segunda causal de nulidad absoluta de la Providencia, pues encuadran dentro de los establecido en el numeral 4, del artículo 18, de la LOPA, que señala las causales de nulidad absoluta, al establecer: “4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” estando claros los hechos y la norma jurídica invocada, solicito respetuosamente que por haberse configurado una prescindencia total y absoluta del procedimiento, se declare nulo, de nulidad absoluta la Providencia aquí impugnada de fecha 27 de septiembre de 2022, pues la misma fue dictada el mismo día del Auto de Apertura y muchos días antes de la Notificación.
Por otra parte, la representación judicial de la Corporación de Salud en el informe presentado ante este Tribunal señalo que en cuanto a la preincidencia total y absoluta del procedimiento, es que la fecha que consta en la providencia administrativa impugnada tiene una fecha igual a la fecha de apertura del procedimiento, fundamentando su alegato en le artículo 18, numeral 3, de la Ley del Procedimiento Administrativo, ahora bien, la Administración mediante auto de fecha 16/03/2023, subsano el error material cometido en la indicación de la fecha del acto administrativo ENTREGA DE MATERIALES DE INMUEBLE N° CORP/PCS N° 002-2022, de fecha 27/09/2022,


del cual se cumplió con toda cabalidad y con todas las etapas y lapso del procedimiento garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente, razón por la cual, resulta infundado lo alegado en relación a la preincidencia total y absoluta del procedimiento.
En cuanto a la preincidencia total y absoluta del procedimiento este Tribunal señala que tiene relación con la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, n cuanto al debido proceso este Tribunal observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, y según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro. De tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”

Del criterio jurisprudencial y del articulo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
En el caso de autos este Juzgador determina que el procedimiento administrativo entrega de materiales e inmuebles, del establecimiento Casa Campestre, ubicado dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, a razón del vencimiento del convenio suscrito entre la Corporación de Salud del estado Táchira y la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, consta que se emitió auto de apertura CORP/PCS 002-2022, consta en el expediente administrativo el auto de apertura fue notificado a los interesados, consta en el expediente administrativo que se estableció el lapsos para realizar descargos y presentar pruebas, consta que la ciudadana Gipsy Pineda, presentó escrito de descargos, presento escrito de pruebas a su favor, consta en autos que luego de sustanciado el procedimiento por parte de las autoridades competentes de CORPOSALUD, se emitió la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023 de fecha: 27 de septiembre de 2022, suscrita por el Presidente por la Corporación de Salud del estado Táchira, notificada en fecha 16 de febrero del 2023, en el cual declaro Procedente la entrega de materiales e inmuebles, del establecimiento Plaza Campestre, ubicado dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, a razón del vencimiento del convenio suscrito entre la Corporación de Salud del estado Táchira y la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano.
Seguidamente, consta que la referida providencia fue notificada a los interesados y específicamente, la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, ejerció el presente recurso de nulidad de acto administrativo en sede judicial, en consecuencia, considera este Juzgador que en el procedimiento administrativo se cumplió el debido proceso, se garantizó el derecho a la parte interesada, quien pudo realizar sus alegatos, presentó sus pruebas y ejerció los recursos administrativos y judiciales correspondientes, por lo tanto, considera este Juzgador que no se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se determina.
El hecho que el auto de apertura del procedimiento administrativo apertura CORP/PCS 002-2022, y la providencia de decisión del procedimiento PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023, contengan la misma fecha de emisión, es decir, fecha 27 de septiembre de 2022, considera este Tribunal que es un error de forma que en nada vicia de nulidad los actos, pues, en el expediente administrativo existe una secuencia cronológica de las fechas de todas las actuaciones administrativas, además, consta en el expediente administrativo que la Administración mediante auto de fecha 16/03/2023, subsano el error material cometido en la indicación de la fecha del acto administrativo ENTREGA DE MATERIALES DE INMUEBLE N° CORP/PCS N° 002-2022, de fecha 27/09/2022, por lo tanto, el error de fechas fue subsanado, estableciendo como fecha de emisión (13/02/2023) y se reitera que el mencionado error no vicia de nulidad el acto administrativo recurrido de nulidad, por tal motivo, se declara sin lugar el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE ILEGAL EJECUCIÓN

Alegó la parte recurrente que, el acto administrativo recurrido de nulidad es de ilegal ejecución, por cuanto, la decisión le está emitiendo ordenes de hacer a un tercero, específicamente, el establecimiento comercial Plaza Campestre, siendo el caso que, este establecimiento no formó parte del procedimiento administrativo, debido a que las personas a las que fue dirigido el procedimiento administrativo son la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano y la ciudadana Estefania Martínez Álvarez, por lo tanto, el acto es de ilegal ejecución, en cuanto a este alegato evidencia este Juzgador que, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023, en su decisión establece:
“Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, previa opinión de la Consultaría Jurídica, se decide PROCEDENTE LA ENTREGA DE MATERIALES E IUNMUEBLES a razón del vencimiento del Convenio suscrito entre la Corporación de Salud del estado Táchira y las ciudadanas GIPSY LILIANA PINEDA ZAMBRANO Y ESTEFANIA MARTINEZ ALVAREZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 18.878.164 y V- 23.680.208, consecutivamente; en consecuencia, las mencionadas ciudadanas, no podrá continuar la prestación del servicio en el establecimiento Comercial “Plaza Campestre”, ubicado en la entrada del Hospital Central de San Cristóbal, avenida Lucio Oquendo, municipio San Cristóbal del estado Táchira.”

Evidencia este Juzgador que, en la decisión de la Providencia Administrativa No. 3652-2023, emitida por CORPOSALUD, no se establece ninguna orden o sanción a una persona jurídica que no fue parte del procedimiento administrativo de entrega de bienes y materiales por vencimiento de comodato, motivado a que, la orden va dirigida la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano y la ciudadana Estefania Martínez Álvarez, de que no pueden seguir prestando el servicio comercial en el establecimiento que lo venían prestando y cuyo áreas previamente habías sido dadas en comodato, por tal motivo, el establecimiento Plaza Campestre no esta siendo objeto de ninguna orden u sanción, por lo tanto, se declara sin lugar el alegato de la parte recurrente. Y así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO EN VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN

Alega la parte recurrente que, la notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo y la notificación de la de la Providencia Administrativa No. 3652-2023, emitida por CORPOSALUD, contiene vicios de nulidad por cuanto siendo dos sujetos pasivos, la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano y la ciudadana Estefania Martínez Álvarez, sólo se notificó a la primera de las nombradas, siendo el hecho que a la ciudadana Estefania Martínez Álvarez, la decisión final le fue notificado por la prensa sin haber justificado la notificación personal, además, alega que la notificación no señala los recurso que contra ella procede y mucho menos los plazos para ser interpuestos, por lo tanto, el acto administrativo, al haber notificación defectuosa no se encuentra firme y no se puede ejecutar, en tal razón, se debe impedir que se ejecute el acto.
En cuanto a la notificación de los actos administrativos, este Árbitro Jurisdiccional, a los fines de ilustrarse tiene a bien transcribir:
“…La notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad. Con ello, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
No obstante, la regla así expuesta no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, Así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente.
De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva.
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala observa que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
[…]
Las normas transcritas determinan, conjuntamente, tanto las condiciones subjetivas como objetivas en las cuales debe ser practicada la notificación personal de los interesados, precisando que ésta puede hacerse tanto en el domicilio como en la habitación de los administrados y, de igual modo, que la misma puede ser entregada indistintamente al propio interesado o a su apoderado judicial, casos en los cuales, indistintamente, debe dejarse constancia a través de un recibo firmado donde se exprese la oportunidad en que se practicó la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe. Asimismo, se regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto para los casos en los cuales no se pueda practicar la notificación anteriormente descrita y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación en la localidad (o de circulación nacional según el caso), luego de lo cual, debe dejarse transcurrir quince días que deben ser advertidos expresamente, para que se entienda que operó la notificación.
Ello así, del análisis de la sentencia cuya revisión se pretende se observa que tanto el juzgado a quo como el ad quem aceptaron como válidamente practicada la notificación efectuada el (…) en la cual, el funcionario administrativo reconoció expresamente que el administrado se había negado a firmar la notificación.
Tal situación resulta evidentemente contraria a la exigencia establecida en el anteriormente citado artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que supedita la validez de la notificación personal a la constancia de un recibo firmado por el administrado, con lo cual, no sólo debió el órgano administrativo iniciar el procedimiento establecido en el artículo 76 eiusdem y, en consecuencia, practicar una notificación por carteles, sino que debieron los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa involucrados en el presente asunto, advertir que de manera patente se había inobservado una condición indispensable para la validez de la notificación personal y, que por tanto, el lapso de caducidad no podía computarse desde el (…) salvo que el accionante hubiese ejercido su recurso contencioso administrativo ante el tribunal competente dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha, convalidando así, el defecto de la notificación.” (Sala Constitucional, fallo del 21/07/2010, Exp. N° 10-0356).

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes artículos señala:
“Artículo 75
La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.” (Lo subrayado del Tribunal).
“Artículo 76
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
(…).” (Lo subrayado del Tribunal).

La notificación comporte el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto sólo afecta la eficacia (efectividad o aplicabilidad) del contenido de dicha actuación, pero no su validez; en otras palabras, el acto administrativo carece de eficacia mientras no se notifique al interesado, pero no afecta su validez. Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos; no obstante, dicha circunstancia queda convalidada o subsanada, cuando el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que haya lugar; ello, en razón de que el acto (la notificación), aún omitido o defectuoso, haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
En el caso de autos, al revisar el expediente administrativo se evidencia que la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano fue debidamente notificada de manera personal y directa tanto del auto de apertura así como de la decisión final, según consta en la boleta de notificación firmada como recibido al folio 205 del expediente judicial, notificación que se realizó en fecha 27/02/2023 con fundamento en las notificaciones realizadas pudo realizar la defensa tanto en sede administrativa, como en sede judicial.
En cuanto a la notificación de la ciudadana Estefania Martínez Álvarez, consta en el expediente administrativo que se efectuó por medio de publicación de cartel de prensa.
La boletas de notificación de manera efectiva, no indican los recursos administrativos que en sede administrativa pueden interponer los interesado, así como contiene información errónea en cuanto al lapso para ejercer el recurso de nulidad, el cual es de ciento ochenta (180) y no de noventa (90) días como se refiere en la notificación.
Sin embargo, en el expediente judicial consta que el presente recurso de nulidad fue presentado por la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, en fecha 13/03/2023, por lo tanto, se presentó el recurso dentro de los ciento ochenta (180) días continuos a practicada la notificación de la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, por lo tanto, el recurso judicial fue presentado dentro del tiempo hábil previsto en la Ley.
En consecuencia, a pesar de la notificación contiene errores y es defectuosa al haber recurrido de nulidad de maneta tempestiva y haber solicitado la nulidad del acto, convalidó de manera expresa la falta de notificación del acto, es decir, la notificación comporta la publicidad del acto, ello es, que la notificación busca poner en conocimiento del destinatario del acto administrativo su emisión, sus efectos, los recurso que proceden en contra del acto, los lapsos para ejercerlos y la autoridad ante quien se debe interponer, en tal razón, en el caso de autos, al haber sido interpuesto en tiempo hábil el recurso de nulidad de acto administrativo por parte de la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, el fin de la notificación fue cumplido, por lo tanto, queda subsana la notificación defectuosa. En consecuencia, se declara sin lugar el alegato de la notificación defectuosa que no produzca efectos jurídicos realizados por la parte recurrente. Y así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE NO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EL FALSO SUPUESTO DE HECHO

Alega la parte recurrente que, en la oportunidad procesal correspondiente presentó en el expediente administrativo contrato de comodato suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU y la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 27/06/2019, autenticado bajo el No 27, tomo 88, folios 129 hasta el 131, documento que cursa a los folios 59 al 62 del expediente administrativo, siendo el caso que CORPOSALUD por medio del oficio No.- 0130, de fecha 01/06/2022 señala que el comodato suscrito por su persona y el Instituto de Tierras (INTU) no tiene relación con la Corporación de Salud del estado Táchira, razón por la cual, se desconoce este contrato administrativo.
Alega la parte recurrente que CORPOSALUD no tiene competencia en sede administrativa para desconocer un documento público, que fue suscrito por la autoridad pública competente del INTU, siendo el hecho que el desconocimiento de un documento público no está previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, la única manera de atacar un documento público es por la vía judicial y mediante sentencia firme que declare la nulidad del documento, por lo tanto, CORPOSALUD incurrió en falso supuesto de derecho por cuanto aplicó la figura del desconocimiento de un documento público, para no otorgar efecto jurídico cuando esta situación no está prevista en la Ley.
Igualmente, alega la parte recurrente que el comodato suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU y la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano no fue valorado debidamente como prueba en la providencia administrativa recurrida de nulidad, situación que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
El falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado sobre el vicio de falso supuesto, mediante Justicia sentencia N° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente N° 2010-112, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

“(…)Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”

En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgador determina que, en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023 que resuelve la entrega de materiales e inmuebles por vencimiento de contrato de comodato, dos situaciones de hecho a saber:
PRIMERO: CORPOSALUD, celebró contrato de comodato con las ciudadanas Gipsy Liana Pineda Zambrano y Estefania Martínez Álvarez, en fecha 27/10/2027 según contrato de comodato que cursa anexo a los folios 5 y 6 del expediente administrativo, el cual tenía por objeto dar en préstamo dos áreas de terreno ubicadas en la entrada del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, el lapso de duración del comodato es a partir de 27/09/2017 hasta el 27/09/2022.
SEGUNDO: En el expediente administrativo cursa contrato de comodato suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU y la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 27/06/2019, autenticado bajo el No 27, tomo 88, folios 129 hasta el 131, documento que cursa a los folios 59 al 62 del expediente administrativo, este contrato tiene un lapso de vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de autenticación del documento (27/06/2019).
Este comodato tiene como objeto un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de 593.81 mts2), ubicado dentro del hospital central de San Cristóbal, y de exclusiva propiedad adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No.- 30, a los folios 61 al 64 vto del protocolo primero, tomo segundo. El inmueble será destinado sólo al uso de restaurante.
De acuerdo con la inspección judicial realizada por este Tribunal que corre a los folios 225 al 227 del expediente judicial, se pudo evidenciar que el lote de terreno es el mismo dado en comodato por CORPOSALUD y por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas.
Ahora bien, CORPOSALUD, mediante procedimiento administrativo y decisión administrativa contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023, considera como terminado el contrato de comodato suscrito y ordena la entrega material de bienes, pero en el transcurso del procedimiento administrativo fue presentado por la interesada comodato suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU y la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 27/06/2019, autenticado bajo el No 27, tomo 88, folios 129 hasta el 131, documento que cursa a los folios 59 al 62 del expediente administrativo, ante esta situación la Corporación de Salud del Estado Táchira, toma las siguientes decisiones:
. - Por medio del oficio No.- 0130, de fecha 01/06/2022 señala que el comodato suscrito por su persona y el Instituto de Tierras (INTU) no tiene relación con la Corporación de Salud del estado Táchira, razón por la cual, se desconoce este contrato administrativo.
. – En la opinión jurídica que se encuentra en el expediente administrativo, se señala:
“…En lo que respecta al comodato otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), es necesario destacar que, en el expediente administrativo, no se demostró la titularidad del inmueble donde se encuentran construidas las mejoras objeto del presente procedimiento, razón por la cual la Corporación de Salud del estado Táchira en su condición de Poseedor legitimo, debe hacer valer los derechos que ostenta del inmueble…”

. – En la providencia administrativa No. 3652-2023, no realiza ninguna fundamentación en cuanto al contrato de comodato emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas.
A criterio de este Juzgador, efectivamente, se incurrió en un falso supuesto de hecho al desconocer la resolución recurrida de nulidad un documento público de comodatos suscrito por una autoridad de un Instituto Público Nacional, igualmente, es necesario señalar que se produce un falso supuesto de derecho, pues, la figura del desconocimiento de un documento público emitido por una autoridad pública distinta de quien emite el acto administrativo, no se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni se encuentra prevista como facultad de las autoridades Administrativas, situación ésta que hace que el acto administrativo recurrido de nulidad contenga los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y por lo tanto, sea nulo de nulidad absoluta. Así se determina.

DEL PRONUNCIMIANTO DEL DESACONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PÚBLICO EMITIDO POR UNA AUTORIDAD NACIONAL.

Este Tribunal señala que efectivamente el comodato suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU y la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 27/06/2019, autenticado bajo el No 27, tomo 88, folios 129 hasta el 131, documento que cursa a los folios 59 al 62 del expediente administrativo, es un documento público que fue emitido de un Instituto público nacional, es decir, fue una decisión contractual emanada del Instituto Nacional de Tierras, en tal sentido, un organismo administrativo como la Corporación de Salud del estado Táchira, no está facultado ni tiene competencia para desconocer un documento público emitido por una Institución Pública Nacional.
En el caso que CORPOSALUD, no estuviese en conformidad con las actuaciones administrativas del el Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU, en otorgar un contrato de comodato sobre un lote de terreno ubicado dentro del Hospital Central de San Cristóbal, debió ejercer las acciones judiciales correspondientes por ante los Tribunales competentes, a efectos de que se declarara en sede judicial la nulidad del documento, sin embargo, no consta en autos que CORPOSALUD hubiere demandado la nulidad del documento público de comodato, así como no consta en autos sentencia firme de un órgano judicial competente que declare la nulidad del comodato.
En consideración CORPOSALUD haber desconocido un documento público de comodato lo realizó sin tener competencia para ello, y desconoció un documento público en un procedimiento administrativo sin tener una sentencia judicial de nulidad del comodato, esta situación, incurre efectivamente en falso supuesto, por cuanto, la Administración (CORPOSALUD) desconoce un documento público y emite un decisión de dar por terminado un comodato, ordenado la entrega del inmueble y los bienes sin tomar en consideración la existencia de otro comodato emitido por un Instituto Nacional.
Además incurre la Providencia recurrida de Nulidad en desconocer un documento público incurriendo en el vicio de incompetencia, pues, la competencia para determinar la vigencia, nulidad, alcance del contrato de comodato son los órganos judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competentes y no CORPOSALUD. Y así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA

Alegó la parte recurrente que la Providencia administrativa recurrida de nulidad no valoró las pruebas promovidas por la parte interesa en la oportunidad procesal del procedimiento administrativo incurriendo en silencio de prueba, específicamente, no realizó valoración en cuanto al contrato de comodato suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU y la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano,
Este Tribunal de la lectura de la providencia administrativa No. 3652-2023, evidencia que no realiza ningún tipo de valoración en cuanto al contrato de COMODATO suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU y la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, no motiva o fundamenta la razón por el cual se rechaza o porque no es tomado en cuanta.
La referida providencia recurrida de nulidad en cuanto a las pruebas señala:
“…Las pruebas antes identificadas fueron analizadas y valoradas por la consultoría jurídica a efectos de emitir opinión que se encuentra anexa en el expediente administrativo…”

Al revisar la opinión jurídica que se encuentra en el expediente administrativo, se señala:
“…En lo que respecta al comodato otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), es necesario destacar que, en el expediente administrativo, no se demostró la titularidad del inmueble donde se encuentran construidas las mejoras objeto del presente procedimiento, razón por la cual la Corporación de Salud del estado Táchira en su condición de Poseedor legitimo, debe hacer valer los derechos que ostenta del inmueble…”

Ante lo anterior, señala este Juzgador que la opinión jurídica en un procedimiento administrativo es una consulta que se realiza previo a la decisión final, pero la respuesta de consultoría jurídica son opiniones que no tienen carácter vinculante, por lo tanto, es en el acto administrativo que resuelve el procedimiento administrativo por intermedio de la autoridad competente para emitir la decisión quien debe hacer las motivaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión y debe ser en el acto administrativo decisorio donde se valoran las pruebas dándole valor probatorio o rechazándolos.
En la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023, no realiza fundamentación en cuanto a las pruebas, no realiza fundamentación en cuanto al contrato de COMODATO suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU y la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, por lo tanto, esta prueba no fue valorada en la Providencia recurrida de nulidad, existiendo el vicio de silencio de prueba.
En cuanto al silencio de prueba, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso Domingo Guarenas Laya vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.

En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.).
En el caso de autos, la providencia administrativa no realiza valoración de la prueba documental presentada en sede administrativa contrato de COMODATO suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU y la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, no se señala la razón por la cual se valora o se rechaza, existiendo evidente silencio de prueba en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023, lo cual, la vicia de nulidad absoluta. Así se determina.
En consideración de lo anterior, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023, emanada del Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira contiene vicios de nulidad absoluta, antes fundamentados, por lo cual se declara su nulidad y se hace inoficioso realizar pronunciamiento sobre otros vicios de nulidad denunciados por la parte recurrente. Y así se decide.
En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.878.164, asistida por el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.791, en contra del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023 de fecha 27 de septiembre de 2022, subsana fecha de emisión (13/02/2023), suscrita por el Presidente por la Corporación de Salud de Salud Del Estado Táchira, mediante la cual ordena la entrega de materiales e inmuebles en razón del vencimiento del convenio suscrito entre CORPOSALUD Gipsy Liana Pineda Zambrano y la ciudadana Estefania Martínez Álvarez.
SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023 de fecha 27 de septiembre de 2022, subsana fecha de emisión (13/02/2023), suscrita por el Presidente por la Corporación de Salud de Salud Del Estado Táchira, mediante la cual ordena la entrega de materiales e inmuebles en razón del vencimiento del convenio suscrito entre CORPOSALUD Gipsy Liana Pineda Zambrano y la ciudadana Estefania Martínez Álvarez.
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.878.164, asistida por el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.791, en contra del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023 de fecha: 27 de septiembre de 2022, subsana fecha de emisión (13/02/2023), suscrita por el Presidente por la Corporación de Salud de Salud Del Estado Táchira, mediante la cual ordena la entrega de materiales e inmuebles en razón del vencimiento del convenio suscrito entre CORPOSALUD Gipsy Liana Pineda Zambrano y la ciudadana Estefania Martínez Álvarez.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 3652-2023 de fecha: 27 de septiembre de 2022, subsana fecha de emisión (13/02/2023), suscrita por el Presidente por la Corporación de Salud de Salud Del Estado Táchira, mediante la cual ordena la entrega de materiales e inmuebles en razón del vencimiento del convenio suscrito entre CORPOSALUD Gipsy Liana Pineda Zambrano y la ciudadana Estefania Martínez Álvarez.
CUARTO: NO SE ORDENA, condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice digital formato PDF, así como en el copiador de sentencias físicas de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria,


Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de las tres de la tarde, (3:00 p.m)

La Secretaria,


Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/mprm.