REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de diciembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000022
SENTENCIA DEFINITIVA N° 040/2024
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 07 de mayo de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 15.027.118, asistida por el Abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, inscrito en el IPSA bajo el No 196.439, quien interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la presunta negativa del Jefe del Servicio de Radiología e Imagenología del Hospital Central de San Cristóbal, mediante acto de fecha 14 de marzo de 2024, Jefe de Talento Humano del Hospital Central de San Cristóbal, mediante acto de fecha 21 de marzo de 2024 y del Director del Hospital Central de San Cristóbal, mediante acto de fecha 23 de abril de 2024, a otorgarle el disfrute de las vacaciones vencidas para los periodos 2021-2022 y 2022-2023, (Folio 01 al 12).
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la querella presentada, se le asignó el N° SP22-G-2024-000022 y se ordenó registrar en libros respectivos, (Folio 13).
En fecha 14 de mayo de 2024, este Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria N° 042/2024, mediante la cual se admite la presente acción judicial, (Folio 14 al 16).
En fecha 15 de mayo de 2024, se libran los oficios dirigidos al Jefe del Servicio de Radiología e Imagenología del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, Jefe de Talento Humano del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, Gobernador del estado Táchira, Procurador General del estado Táchira y al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, (Folio 17 al 22).
En fecha 16 de mayo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), de este Juzgado Superior, del Abogado Uzcategui Suárez Oscar de Jesús, titular de la cedula de identidad N° V-9.325.641, inscrito en el IPSA bajo el N° 196.439, poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, conferido por la ciudadana querellante Márquez Morales Nury Melitza, titular de la cedula de identidad N° V- 15.027.118, (Folio 23 al 25).
En fecha 16 de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó el resultado de las citaciones y notificaciones ordenadas en la Sentencia Interlocutoria de admisión, siendo su resultado POSITIVAS, (Folio 26 al 31).
En fecha 09 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, de las Abogadas Reyna Mrisol Ocho Valencia y Adriana Bermúdez, inscritas en el IPSA bajo el N° 63.591 y 38.717, en su condición de Apoderadas de la Corporación de Salud, Expediente Administrativo perteneciente a la ciudadana querellante, (Folio 32 al 37).
En fecha 10 de julio de 2024, se emite auto mediante el cual, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, (Folio 38).
En fecha 18 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, de las Abogadas Adriana Bermúdez Briceño y Reyna Marisol Ochoa Valencia, inscritas en el IPSA bajo el N° 38.717 y 63.591, en su orden respectivo, en su condición de Coapoderadas Judiciales de la Corporación de Salud del estado Táchira, escrito de Contestación de la demanda, (Folio 39 al 49).
En fecha 22 de julio de 2024, se emite auto, mediante el cual, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia Preliminar al quinto (5to) día de despacho siguiente, (Folio 50).
En fecha 31 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior, de la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, titular de la cedula de identidad N° V-15.027.118, escrito solicitando diferir por un plazo de quince (15) días la Audiencia Preliminar, (Folio 51 y 52).
En fecha 31 de julio de 2024, se emite auto mediante el cual, este Juzgado acuerda diferir Audiencia Preliminar por un lapso de quince (15) días de despacho, (Folio 53)
En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, de la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, asistida por el Abogado Oscar de Jesús Uzcategui Suárez, diligencia mediante la cual, solicita el cese de la persecución laboral a la cual esta sometida y a su vez consigna expediente administrativo constante de ciento siete (107) folios, (Folio 54 y 55)
En fecha 18 de septiembre de 2024, se emite auto mediante el cual, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado el cual se denominara Expediente Administrativo, (Folio 56).
En fecha 30 de septiembre de 2024, se deja constancia en acta que fue llevada a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la fecha y hora fijada por este Tribunal, la cual queda diferida por lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que las autoridades de la Corporación de Salud estudie la posibilidad de una solución concensuada, (Folio 57 y 58).
En fecha 08 de octubre de 2024, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, a la Abogada Adriana Bermúdez de Briceño, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.717, quien consigna escrito de pruebas documentales y a su vez niegan la posibilidad de llegar a una posible conciliación por no tener la opinión favorable de la Procuraduría, (Folio 59 al 68).
En fecha 09 de octubre de 2024, se emite auto mediante el cual, este Tribunal fija la continuación de la Audiencia Preliminar al quinto (5to) día de despacho siguiente, (Folio 69).
En fecha 21 de octubre de 2024, fue llevada a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar en la fecha y hora fijada por este Tribunal, (Folio 70).
En fecha 28 de octubre de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, de la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, asistida por su Abogado acreditado en autos, escrito mediante el cual, consigna pruebas documentales constante de dos (02) folios útiles, (Folio 71 al 73).
En fecha 29 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, de las Abogadas Adriana Bermúdez Briceño y Reyna Marisol Ochoa Valencia, en su condición de coapoderadas de la Corporación de Salud del estado Táchira, escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, (Folio 74 al 77).
En fecha 11 de noviembre de 2024, se dicta Sentencia Interlocutoria N° 092/2024, mediante la cual este Tribunal, se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas, (Folio 78 al 80).
En fecha 12 de noviembre de 2024, se emite auto mediante el cual, este Tribunal fija Audiencia Definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, (Folio 81).
En fecha 19 de noviembre de 2024, se celebró Audiencia Definitiva en la presente causa, en la oportunidad legal fijada por este Tribunal, (Folio 82 al 83).
En fecha 28 de noviembre de 2024, se emite Auto mediante el cual este Tribunal difiere el pronunciamiento de manera fundamentada, (Fs. 84).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
CONTENIDO DEL LIBELO
“Ciudadano Juez, soy personal activo del hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, desde la fecha 01 de Agosto del año 2001, específicamente en el departamento de epidemiología, mi cargo es auxiliar servicio de oficina, desde el 01 de noviembre del año 2013, me trasfieren al Servicio de Radiología e Imagenología con el mismo cargo el 01 de enero del año 2022, me ascendieron al cargo de técnico uno (I) en Radiología e Imagenología, al punto que me gradué de Lcda. en Radiología e Imagenología, para que el departamento aproveche de mi nueva capacitación, hasta la presente fecha, es hacer de destacar que han transcurrido veintitrés años de servicio (23) en dicha institución, de forma ininterrumpida, las vacaciones es un derecho inviolable, había disfrutado de las vacaciones de ley hasta el año 2018, luego de ese año comenzaron a negarme la salida de vacaciones por diferentes razones, al punto de llegar acumular cinco vacaciones desde los periodos 2018 al 2019, 2019 al 2020, 2020 al 2021, 2021 al 2022, 2022 al 2023, que fui disfrutando bajo siguiente autorización, en el año 2023 específicamente en abril de ese año me autorizaron para disfrutar de las vacaciones vencidas en el año 2018 al 2019; en octubre del año 2023 me autorizaron para disfrutar las vacaciones que correspondían al año 2019 al 2020, en febrero del año 2024 me autorizan a disfrutar de del periodo vacacional del año 2020 al 2021; luego de solicitar las vacaciones pendientes por disfrutar me han negado las mismas, de los periodos pendiente que por razones ajena a mi voluntad no me permiten reintegrarme a mis labores regulares. Llevo un proceso Judicial en un Tribunal Penal de la Republica y debo estar presente para todos los actos a que sea convocada, sería muy lastimosa tener que ausentarme de mis labores o tener que faltar a laborar por razones de solicitudes del tribunal y menos faltar a los llamados del tribunal.
En fecha 11 de marzo de 2024, solicité se me autorizara a concederme mis vacaciones vencidas mediante escrito que fue consignado al departamento de Recurso humanos y al departamento de Radioimagenologo y recibido por ambas instancias en fecha 13 de marzo de 2024, el cual consigno en original marcado con la letra "A".
En fecha 14 de marzo de 2024, la coordinadora de Radioimagenologo la Lcda. Lisbeth Delgado me entrega una notificación donde me niegan el derecho de autorización y disfrute de mis vacaciones vencidas, el cual consigno en original marcado con la letra "B".
En fecha 20 marzo de 2024 le consigne al abogado Heberth García jefe del departamento de recurso humano Recurso de Reconsideración para que me autorizaran mis vacaciones vencidas teniendo nuevamente una negativa por parte del departamento de Recursos Humanos específicamente el Departamento de Talento Humano, el cual consigno en original marcado con la letra "C".
En fecha 22 de marzo de 2024 me fue informado mediante escrito por parte del Abogado Heberth García, jefe de talento humano, la negativa del recurso de reconsideración, dejando de un lado mi derecho a la autorización y disfrute de mis vacaciones, el cual consigno en original marcado con la letra "D".
En fecha 11 de abril de 2024 introduje recurso Jerárquico, estando dentro del lapso legal, procediendo como los establece los artículos 94 y 95 de la LOPA, donde se solicito verifique mi solicitud, el cual consigno en original marcado con la letra "E".
En fecha 25 de abril de 2024 se me notifica mediante escrito que ratifican la negativa al disfrute de mis vacaciones argumentando que tal recurso lo realice de forma extemporánea, lo cual están errado en tal consideración, consigno en original marcado con la letra "F".
Encuadro mi derecho en los artículos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 26, 51, 87, 89, 253, 257, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos: 197, 199.
En aras de disfrutar las vacaciones vencidas y que por derecho tanto constitucional como de la ley orgánica del trabajo solito sea reconsiderado el oficio”.
PETICIONA:
Por lo antes expuesto, es que respetuosamente solicito sea admitido y sustanciado en derecho y me sean otorgada las vacaciones vencidas de los periodos 2021 al 2022 y 2022 al 2023, donde se puede evidenciar suficientemente detalladas en el oficio signado con el N.º 012/2024, de fecha ut supra señalado.
Es justicia que Impetro a la fecha de su presentación…”
III
DE LA COMPETENCIA
Este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial observa que, la pretensión del Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, versa sobre una reclamación por la presunta negativa del Jefe del Servicio de Radiología e Imagenología del Hospital Central de San Cristóbal, que mediante acto de fecha 14 de marzo de 2024, así como también, del Jefe de Talento Humano del Hospital Central de San Cristóbal, mediante acto de fecha 21 de marzo de 2024 y del Director del Hospital Central de San Cristóbal, mediante acto de fecha 23 de abril de 2024, a otorgarle el disfrute de las vacaciones vencidas para los periodos 2021-2022 y 2022-2023.
En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entre la querellante y el Hospital Central De San Cristóbal Dr. José Maria Vargas, del estado Táchira, el cual, tiene su sede y funciona en el estado Táchira, Capital San Cristóbal, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su competencia. Así se decide.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
“Rechazo y contradigo en todos sus efectos que se le haya negado el derecho de las vacaciones a la querellante NURY MELITZA MARQUEZ MORALES. Es menester traer a colación, la disposición contenida en el Decreto Presidencial N° 4.160 publicado en Gaceta Oficial No. 6.519 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, mediante el cual se declara el estado de alarma, para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio nacional; con una vigencia de 30 días, el cual fue objeto de sucesivas prorrogas en virtud de, que la pandemia continuaba afectando a toda la población como hecho publico y notorio.
En consecuencia, fue ordenada la suspensión de actividades en todo el territorio nacional y se declaro en emergencia permanente el sistema de salud pública y privada, para la prevención y atención de los casos de contagio. Ordenándose asimismo, a las autoridades sanitarias funcionarios y empleados públicos de los establecimientos públicos de salud, en todos los ámbitos nacional, estadal y municipal, dar estricto cumplimiento a las ordenes que directamente fueran emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en cuanto fuesen necesarias para responder a la emergencia sanitaria declarada.
La corporación de Salud del Estado Táchira, ordena mediante Resolución No. 833 del Consejo Directivo de fecha 31 de marzo de 2020, la suspensión de vacaciones al personal medico asistencial, administrativo y obrero, para responder a las exigencias del momento, por la crisis de salud pública existente.
Culminada la emergencia sanitaria a mediados del año 2022, el Hospital Central, comenzó con la planificación de las vacaciones del personal administrativo y asistencial, incluido en este caso el servicio de radiología donde se hace imperativo señalar: que la funcionaria: solicito sus vacaciones correspondientes al periodo 2018-2019, en diciembre del 2022 y fueron concedidas para su disfrute el mes de abril del año 2023; en el mes de octubre del año 2023 le autorizaron las vacaciones correspondientes al periodo 2019-2020; en febrero de 2024, le autorizaron las vacaciones correspondientes al periodo 2020 al 2021; debiendo regresar a su jornada laboral el 19 de marzo de 2024, tal como se establece en la programación de disfrute de vacaciones de Radiología e Imagenología; con el fin de no dejar desasistido el servicio”.
Es relevante destacar que la funcionaria al culminar su periodo vacacional no se reintegró, situación esta que no ha cumplido hasta la fecha, solicitando que se le otorgara un nuevo periodo en este casi 2021-2022, vulnerando el derecho al disfrute de las vacaciones a los compañeros de trabajo, que ya estaban programadas por el Servicio de Radiología e Imagenología y era de plano conocimiento de la querellante.”
La Jefe encargada del servicio de Radiología e Imagenología en fecha 14/03/2024, contesto a la petición de las vacaciones 2021-2022, donde la Lcda. Lisbeth Delgado explana, que no se le niega el disfrute de sus vacaciones, sino que hay programación la cual debe respetarse. En fecha 21 de marzo el Lcdo. Hebert García Jefe de Talento Humano responde al recurso de reconsideración, en el cual plasma que no se le niega el disfrute de sus vacaciones, sino que debe cumplir con la programación de las mismas; en fecha 23/04/2024, la Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal, en persona del Dr. Alexander Krinitzky Pabón, contesta el Recurso Jerárquico el cual se aduce en los siguientes términos: ratificar el recurso de reconsideración interpuesto la ciudadana NURY MELITZA MORALES, ya identificada. De este mismo modo indicó que en ningún momento, esta autoridad esta negando sus vacaciones, solo se insta a que cumpla con la programación de las mismas realizada por su superior inmediato.
Es el caso ciudadano Juez que es preponderante tener en cuenta, la obligación del funcionario de asistir a su jornada laboral una vez vencido el disfrute de sus vacaciones de Ley, la querellante hasta la presente no ha consignado causa justificada para su inasistencia, ante la Jefatura del servicio de Radiología e Imagenología, ni en la Oficina de Talento Humano del Hospital Central de San Cristóbal, situación esta demás deriva en el inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución.
Ciudadano Juez, en el presente caso, se cumplieron todos los actos procedimentales de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica vigente.
Por todo lo anteriormente señalado, acudo a su competente autoridad a fin de solicitar en nombre de nuestro representado HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NURY MELITZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero No. V-15.027.118.”
V
ACERVO PROBATORIO
Pruebas de la Parte Querellante:
La parte querellante consignó junto con el escrito libelar pruebas documentales donde se indica:
1. Original de escrito, de fecha 11 de marzo de 2024, donde se solicito se le autorizara a conceder vacaciones vencidas que fue consignado al departamento de Recurso humanos y al departamento de Radioimagenologia, recibido por ambas instancia en fecha 13 de marzo de 2024. (Folio 4).
2. Original de escrito, de fecha 20 de Marzo de 2024, dirigido al abogado Heberth García, jefe del departamento de talento humano, Recurso de Reconsideración para que autorizaran las vacaciones vencidas teniendo nuevamente una negativa por parte del departamento de Recursos Humanos específicamente el Departamento de Talento Humano. (folio 5)
3. Original de acto de comunicación de fecha 14 de Marzo de 2024, donde la coordinadora de Radioimagenologia la Lcda. Lisbeth Delgado le entrega una notificación donde niegan el derecho de autorización y disfrute de sus vacaciones vencidas. (folio 6).
4. Original acto de comunicación de fecha 22 de Marzo de 2024, suscrito por el Abogado Heberth García, en su condición de jefe de talento humano, donde se informa, la negativa del recurso de reconsideración, dejando de un lado su derecho a la autorización y disfrute de vacaciones. (folio 7).
5. Original de recurso Jerárquico que interpuesto, en fecha 11 de Abril de 2024, estando dentro del lapso legal, procediendo como lo establece los artículos 94 y 95 de la LOPA, donde se solicito que se verifique la solicitud. (folio 8).
6. Original de escrito de fecha 25 de Abril de 2024, donde se notifica que ratifican la negativa del disfrute de vacaciones argumentando que tal recurso lo realizo de forma extemporánea. (folios 9,10 y 11).
7. Copia simple de Carnet Institucional del Hospital Central de San Cristóbal, y Copia de la cedula de identidad. (Folio 12).
Las anteriores pruebas fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De las pruebas documentales aportadas en etapa probatoria:
1. Ratificó el contenido de acto de comunicación N° 005/2023 de fecha 16/02/2023, donde se anulan las vacaciones que le fueran asignadas en fecha 15 de febrero de 2023 hasta el 28 de marzo 2023 y permiten el disfrute el 06 de marzo de 2023 hasta el 18 de abril de 2023 (Folio 66).
2. Promueve expediente administrativo N° 1, donde se consigno 21 folios íntegramente, acogiéndome a la comunidad de prueba, en el folio N° 8, el hospital central de San Cristóbal demuestra quiere hacer o demostrar que han otorgado todas las vacaciones. cuando en la realidad solo han otorgado dos vacaciones completas y una incompleta.
3. Promueve expediente administrativo marcado con la nomenclatura de su despacho con el N° 2, donde se consignó (107 folios útiles), donde se puede apreciar que el Hospital Central de San Cristóbal comenzó un procedimiento de destitución violentando el derecho de vacaciones y todo lo que ordenan nuestras leyes, donde mantienen una persecución constante por negar cualquier derecho a los trabajadores.
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte querellante se realizó su admisión en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
4. Promueve expediente administrativo N° 1, donde se consigno 21 folios íntegramente, acogiéndome a la comunidad de prueba, en el folio N° 8, el hospital central de San Cristóbal demuestra quiere hacer o demostrar que han otorgado todas las vacaciones. cuando en la realidad solo han otorgado dos vacaciones completas y una incompleta.
5. Promueve expediente administrativo marcado con la nomenclatura de su despacho con el N° 2, donde se consignó 107 folios útiles, donde se puede apreciar que el Hospital Central de San Cristóbal comenzó un procedimiento de destitución violentando el derecho de vacaciones y todo lo que ordenan nuestras leyes, donde mantienen una persecución constante por negar cualquier derecho a los trabajadores.
Esta prueba documental fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
Pruebas de la Parte Querellada:
1. Ratifica la Certificación emitida por el Msc. Heberth Garcia, Jefe de Departamento de Talento Humano del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 08/10/2024; que constante de cuatro (4) folios útiles, para dejar constancia y evidenciar que la querellante NURY MELITZA MARQUÉS MORALES, suficientemente identificada en autos, ha desfrutado de sus periodos vacacionales, corre inserto en el folio 61 del expediente principal.
2. Ratifica la solicitud de vacaciones efectuada por NURY MELITZA MÁRQUEZ MORALES de fecha 20/12/2022, correspondiente al periodo 2018- 2019, las cuales disfrutó desde el 06 de marzo de 2023 hasta el 18 de abril de 2023; que corre inserto en el folio 65 y 65 del expediente principal.
3. Ratifica la solicitud de vacaciones efectuada por NURY MELITZA MÁRQUEZ MORALES de fecha 02/08/2023, correspondiente al periodo 2019- 2020, las cuales disfrutó desde el 04 de septiembre de 2023 hasta el 13 de octubre de 2023, corre inserto en el folio 67 del expediente principal.
4. Ratifica la solicitud de vacaciones efectuada por NURY MELITZA MÁRQUEZ MORALES de fecha 29/01/2024, correspondientes al periodo 2020- 2021, las cuales disfrutó desde el 05 de febrero de 2024 hasta el 19 de marzo de 2024; debiendo reincorporarse a su jornada laboral el día 20 de marzo de 2024; que corre inserto en el folio 68 del expediente principal.
5. Reproduce y ratifica el Cronograma de Vacaciones 2024 del personal de la tarde expedido por la jefa (E) del Servicio de Radiología e imagenología del Hospital Central, para demostrar su periodo vacaciones y el día que debía incorporase de nuevo a su jornada laboral, la cual consta en el expediente principal en el folio 49.
6. Se promueve oficio No 726 de fecha 08/11/2024, suscrito por el jefe de Talento Humano del Hospital Central de San Cristóbal, donde notifica que la ciudadana NURY MELITZA MÁRQUEZ MORALES, no se ha presentado a trabajar después de su disfrute del periodo vacacional 2020-2021, donde debió incorporarse el día 20 de marzo de 2024, el cual anexamos marcado "F"; para demostrar que por su ausencia en su sitio de trabajo, no se ha planificaron las vacaciones vencidas, ya que si se hubiese reintegrado a su puesto laboral, se hubieran proyectado para abril o mayo del presente año. Folio 77.
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte querellada se realizó su admisión en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.027.118, asistido por el Abogado Oscar de Jesús Uzcategui Suárez, titular de la cedula de identidad N° V.-9.325.641, inscrito en el IPSA bajo el N° 196.439, para lo cual, este Juzgador procede a determinar los hechos controvertidos.
Los hechos controvertidos se circunscriben a la pretensión de la hoy querellante de que el Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, le otorgue el derecho que le corresponde al disfrute de las vacaciones de dos periodos vencidos correspondiente al 2021-2022 y 2022-2023, puesto que luego de haber solicitado las vacaciones pendientes por disfrutar, le negaron las mismas, interponiendo de esta manera un recurso de reconsideración en fecha 20 de marzo de 2024 ante el departamento de Recursos Humanos, teniendo una negativa como respuesta, posteriormente, en fecha 11 de abril interpuso recurso Jerárquico ante el Director General del Hospital Central de San Cristóbal, teniendo como respuesta la ratificación del Recurso de Reconsideración, fundamentando su argumentación en que el recurso fue realizado de forma extemporánea.
Por su parte la Representación Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, en su escrito de contestación señaló que niega, rechaza y contradice en todos sus efectos que se le haya negado el derecho de las vacaciones a la querellante, esto por cuanto la Corporación de Salud del estado Táchira, ordena mediante Resolución No. 833 del Consejo Directivo de fecha 31 de marzo de 2020, la suspensión de vacaciones al personal medico, asistencial y obrero para responder a las exigencias del momento por la crisis de salud publica existente. Culminada la emergencia sanitaria a mediados del año 2022, el Hospital Central, comenzó con la planificación de las vacaciones del personal administrativo y asistencial, incluido en este caso el Servicio de Radiología, la funcionaria solicito sus vacaciones correspondientes al periodo 20218-2019, en diciembre del 2022 y fueron concedidas para su disfrute el mes de abril del año 2023; en el mes de octubre de 2023 le autorizaron las vacaciones correspondientes al periodo 2020-2021, destacando que la funcionaria al culminar su periodo vacacional no se reintegro, situación que no ha cumplido hasta la fecha; posteriormente solicita se le otorgue un nuevo periodo, vulnerando el derecho al disfrute de las vacaciones a sus compañeros de trabajo, la jefe encargada del Servicio de Radiología e Imagenología en fecha 14/03/2024, contesto a la petición de las vacaciones 2021-2022, tal como consta en el anexo de la querella, donde la Lcda. Lisbeth Delgado explana, que no se le niega el disfrute de sus vacaciones, sino que, existe una programación la cual debe respetarse. En fecha 21 de marzo de 2024, el Lcdo. Heberth García, Jefe de Talento Humano, responde al recurso de reconsideración, en el cual plasma que no se le niega el disfrute de sus vacaciones, sino que debe cumplir con la programación de las mismas. En fecha 23/04/2024, la Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal, en persona del Dr. Alexander Krinitzky Pabón, contesta el recurso jerárquico, el cual ratificó el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Nury Melitza Morales, indicando que no esta negando sus vacaciones que solo se insta a que cumpla con la programación de las mismas realizada por su superior inmediato; en consecuencia alegan que se cumplieron con todos los actos procedimentales de conformidad con lo establecido en el Estatuto de la Función Pública vigente, solicitando que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Establecidos los hechos controvertidos pasa este Juzgador a emitir las consideraciones de fondo.
Aprecia este Juzgador que en el caso de autos, la parte querellante solicita que se le sean otorgados los periodos vacacionales vencidos correspondiente a los años 2021-2022 y 2022-2023, para lo cual, este Juzgador considera necesario establecer que las vacaciones constituyen un periodo de descanso en el cual el trabajador o funcionario puede restaurar o reponer energías para seguir desempeñando su actividad dentro de algún ente (público o privado) en forma eficiente, tal periodo para descansar es un derecho previsto en nuestro ordenamiento jurídico el cual se adquiere una vez que se han cumplido con los extremos de Ley, que en el caso de la Legislación venezolana, es el desempeño ininterrumpido por un (01) año de trabajo. Así, luego de haber desarrollado la actividad laboral o funcionarial se tiene el derecho a un descanso que sirve para restaurar fuerzas, el cual va acompañado con una remuneración o bono que sirva para sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que deriven de dicho descanso.
En este sentido, se considera necesario determinar la condición de funcionaria pública de la ciudadana querellante, para lo cual este Juzgador establece que, la función publica es la actividad que cumple quien desempeña una función dentro del Poder Publico, al respecto la Ley del Estatuto de la Función Publica en su articulo 3 establece la definición de funcionario publico:
Artículo 3: Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
La Sala Constitucional, en revisión constitucional, mediante sentencia N° 0205 de fecha 21 de Junio de 2022, ponente: Calixto Antonio Ortega Ríos, estableció la noción de funcionario público a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Publico:
“Por tales razones, debe esta Sala aclarar que a tenor de lo establecido por el articulo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, funcionaria o funcionario publico “es toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función publica remunerada, de carácter permanente”. Así pues, el funcionario publico en sentido estricto es aquel que realiza una función publica remunerada de carácter permanente, independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la administración, lo cual se diferencia del funcionario de carrera, por cuanto este ingresa a la administración por concurso y goza de derechos exclusivos tales como la estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, al ascenso, a organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la administración publica”.
Del anterior criterio transcrito, se determina que el funcionario publico en sentido estricto es aquel que realiza una función pública remunerada de carácter permanente, independientemente de la naturaleza del cargo que ostenta dentro de la administración, ahora bien, en el caso de Autos, verifica este Juzgador que, de acuerdo a la copia simple de carnet institucional que corre inserta en el folio 12 del expediente judicial, perteneciente a la ciudadana Márquez Morales Nury Melitza C.I V- 15.027.118, el cual la identifica como Técnico Radiólogo, cuyo documento fue expedido en fecha 21-10-2020 con fecha de vencimiento el 31-12-2024, que no fue desconocida por la parte querellada, se hace evidente que la ciudadana querellante forma parte de la nomina activa de funcionarios del Hospital Central de San Cristóbal, devengando un sueldo derivado del ejercicio de la función pública. Así se determina.
Por otra parte al verificarse la condición de la ciudadana querellante como funcionaria adscrita a la entidad hospitalaria Hospital Central de San Cristóbal Dr. “José Maria Vargas” del estado Táchira, este Juzgador permite hacer las siguientes consideraciones:
La ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, en el presente Recurso contencioso Administrativo funcionaria, solicita en su petitorio específicamente:
“Por lo antes expuesto, es que respetuosamente solicito sea admitido y sustanciado en derecho y me sean otorgada las vacaciones vencidas de los periodos 2021 al 2022 y 2022 al 2023, donde se puede evidenciar suficientemente detalladas en el oficio signado con el N.º 012/2024, de fecha ut supra señalado”.
De lo anteriormente transcrito este Juzgador indica que, la pretensión de la querellante versa sobre la solicitud para el disfrute de sus vacaciones vencidas de los periodos 2021-2022 y 2022-2023, para lo cual este Juzgador indica que las vacaciones son un derecho humano por el que el trabajador puede disfrutar de unos días sin que tenga que cumplir con sus obligaciones laborales a los efectos de su descanso mental y físico.
En materia de vacaciones, los funcionarios públicos en Venezuela, se rigen por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del estatuto de la Función publica, para lo cual el articulado constitucional establece que:
Artículo 144: la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Del artículo constitucional anteriormente mencionado, se infiere que los derechos y obligaciones de los funcionarios se regirán a través de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para lo cual, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 24, que en materia de vacaciones establece lo siguiente:
“Artículo 24: los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Así mismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
(…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas, las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, son aplicadas a los funcionarios públicos de manera supletoria, en lo que algunos doctrinaros han denominado la laboralización de la función pública, ello implica que normas aplicables a los trabajadores de igual manera son aplicables a los funcionarios públicos, es por ello que quien suscribe se permite traer a colación lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual, en la materia que nos atañe indica lo siguiente:
“Articulo 190: cuando el trabajador o trabajadora cumpla un año ininterrumpido para un patrono o patrona, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá de derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o la trabajadora, se reactivaran al cesar las circunstancias.
(…)”
“Articulo 197: el trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
(…)”
Al respecto, la Sentencia N° 070-2015 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de fecha 02/10/2015, la cual trajo a colación la Sentencia N° 78, de fecha 05 de abril del 2000, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“… el disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono esta obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus periodos vacacionales, obligación esta comprendida del deber general que tienen los patronos de velar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador…”
De la sentencia y el articulado de la Ley parcialmente transcrito, se infiere que las vacaciones laborales son un derecho del trabajador y a su vez un deber del patrono de otorgarlas de manera obligatoria, establecidas estas como la regla y la excepción su interrupción, puesto que las vacaciones responden a una necesidad física y de salud del trabajador, así como también a una compensación por el servicio prestado de manera ininterrumpida durante el transcurso de un año.
En consideración a lo expuesto, este órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva del expediente, evidencia que según Planificación de vacaciones original suscrita por la Lcda. Lisbeth Delgado, en su condición de Jefe del Servicio de Radiología e Imagenología H.C.S.C, que cursa en el expediente administrativo N° 1, la ciudadana Márquez Morales Nury Melitza C.I V- 15.027.118, presenta lo siguiente:
- Periodo 2017-2018; 30 días a disfrutar; fecha 01-09-2022 al 11-10-2022.
- Periodo 2018-2019; 30 días a disfrutar; fecha 06-03-2022 al 18-04-2022.
- Periodo 2019-2020; 30 días a disfrutar; fecha 4-09-2023 al 13-10-2023.
- Periodo 2020-2021; 30 días a disfrutar; fecha 05-02-2024 al 19-03-2024.
- Periodo 2021-2022; 30 días a disfrutar; fecha en blanco.
- Periodo 2023-2024; 30 días a disfrutar; fecha en blanco.
Del anterior documento administrativo, se evidencia primeramente que no aparece reflejado el periodo vacacional correspondiente al año 2022-2023, del mismo modo, se evidencia que efectivamente el patrono (Hospital Central de San Cristóbal), no le ha otorgado dos (02) periodos vacacionales vencidos correspondientes a los años 2021-2022 y 2022-2023. Así se determina.
Seguidamente se evidencia en actas que la querellante solicitó a través de escrito que le fueran otorgadas las vacaciones vencidas de los periodos año 2021-2022 y año 2022-2023, en fecha 11 de marzo de 2024, la cual fue negada por la Administración, posteriormente, interpuso recurso de reconsideración, en el cual también obtuvo respuesta negativa, y por ultimo interpuso recurso jerárquico ante el Director General del Hospital Central en persona de Alexander Krinitzky Pabón, el cual ratifico el recurso de reconsideración.
Ahora bien, la Administración fundamentó su decisión en que existía una programación que debía ser cumplida con el fin de que todo el personal pudiera disfrutar de sus vacaciones sin que se dejara desasistido el servicio, y que en ningún momento se le negaron las vacaciones, todo ello derivado de la emergencia sanitaria ocurrida en el año 2020 debido al COVID-19, contenida en el decreto presidencial N° 4160 publicado en Gaceta Oficial, mediante la cual se procedió a la suspensión de las vacaciones del personal medico, asistente, administrativo y obrero para responder a las exigencias de la contingencia de salud publica del momento.
No obstante, considera este Juzgador, que en aplicación del criterio jurisprudencial y los artículos antes transcritos, y, tomando en cuenta que la emergencia sanitaria antes mencionada fue levantada en el año 2022, desde el cual han transcurrido dos años, durante los cuales la Administración debió ser mas diligente en la planificación de los periodos vacacionales de los funcionarios, tomando en cuenta la obligación del patrono de otorgarlas y velar por este Derecho. Así se establece.
En consideración, este Tribunal efectivamente evidencia que la Administración incurrió en la vulneración de derechos de las vacaciones de la hoy querellante Nury Melitza Márquez Morales C.I V-15.027.118, de conformidad a lo establecido en el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, puesto que no le fueron otorgadas las vacaciones vencidas correspondientes a los periodos año 2021-2022 y año 2022-2023, a pesar de sus constantes peticiones tal como consta en el Oficio de fecha 11 de marzo del año 2024, luego interpuso un Recurso de Reconsideración con una respuesta negativa, razón por la cual como ultima instancia interpuso el Recurso Jerárquico, sin obtener el disfrute de su periodo vacacional vencido. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027.118, asistida por el Abogado Oscar de Jesús Uzcategui Suárez, inscrito en el IPSA bajo el No 196.439, mediante la cual peticiona que las autoridades del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, le otorgue el derecho que le corresponde al disfrute de las vacaciones de dos periodos vencidos correspondiente al 2021-2022 y 2022-2023. Así se decide.
Se ordena al Director Hospital Central de San Cristóbal “Dr. José Maria Vargas” del estado Táchira y a la Oficina de Talento Humano del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, conceder el goce de las vacaciones vencidas, correspondientes a los periodos año 2021-2022 y año 2022-2023, a la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027.118, quien desempeña el cargo de Técnico uno (I), en Radiología en Imagenología, en el área de Servicio de Radiología e Imagenología del Hospital Central de San Cristóbal, del estado Táchira.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027.118, asistida por el Abogado Oscar de Jesús Uzcategui Suárez, inscrito en el IPSA bajo el No 196.439.
TERCERO: Se ORDENA al Director Hospital Central de San Cristóbal “Dr. José María Vargas” del estado Táchira y a la Oficina de Talento Humano del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, conceder el disfrute de las vacaciones vencidas, correspondientes a los periodos año 2021-2022 y año 2022-2023, a la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027.118, quien desempeña el cargo de Técnico uno (I), en Radiología en Imagenología, en el área de Servicio de Radiología e Imagenología del Hospital Central de San Cristóbal, del estado Táchira.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital PDF y copia física de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce de la tarde (12:00pm)
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/vcsi.
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