REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de diciembre de 2024.
214° y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
PRESUNTO AGRAVIADO: VITELES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.610.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: HABEAS DATA.
EXPEDIENTE: 9092-2024.
Recibido por distribución en fecha 26 de noviembre de 2024, libelo constante de tres (03) folios útiles y sus recaudos fueron recibidos en fecha 05 de diciembre de 2024, constante de dos (02) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

NARRACION DE LOS HECHOS
En la presente acción formulada por el abogado VITELES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.610, interpuso Recurso de Habeas Data contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, alegando que el mencionado Tribunal no le permitió nombrarse en el expediente SPN-2019-1899, del caso penal en donde se encuentra como co-imputado EDWIN SANTIAGO ARDAYA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.156.276, negando los derechos establecidos en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Señalo que EDWIN SANTIAGO ARDAYA ROA, ya identificado, se encuentra en los Estados Unidos de América (E.E.U.U.) y necesitan copia de la sentencia para cuestiones relacionadas con migración y al abogado que llevaba su caso no le han podido cancelar, también el expediente forma parte de la persecución policial contra EDWIN SANTIAGO ARDAYA ROA, ya identificado, consignó junto al libelo escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, encabezado por la ciudadana MARDELIS ROCIO ARDAYA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.935, quien se identifica como la madre de EDWIN SANTIAGO ARDAYA ROA y sin asistencia de abogado, donde de refleja un sello húmedo con la siguiente imprenta: Servicio de Alguacilazgo. San Cristóbal – Estado Táchira, Recepción y Distribución de documentos, fecha en manuscrito 20-11-2024, folio 04, hora 11:37 am, firma ilegible y Oficio N° 1C-1401-2019, de fecha 01 de julio de 2019, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dirigido al SERVICIO NACIONAL DE CIENCIAS Y MEDICATURA FORENSE TÁCHIRA y en su contenido se menciona la causa principal N° SP23-P-2019-000281 y al presunto agraviado EDWIN SANTIAGO ARDAYA ROA como co-imputado.

MOTIVA

Con respecto a los hechos narrados anteriormente es importante traer a colación el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece:
"Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley " (Subrayado de este Tribunal).

Como bien se observa, este artículo de rango constitucional da un concepto de la acción de Habeas Data, donde además de señalar el derecho de acceder a la información y a los datos sobre si misma o sobre sus bienes (....) también dispone como la excepción a la regla "... con las excepciones que establezca la ley..." entendiéndose dentro de estas excepciones la capacidad, la cualidad, el orden público, las buenas costumbres, entre otras.

En el caso bajo estudio, el abogado actor no acreditó ninguna facultad otorgada por el presunto agraviado EDWIN SANTIAGO ARDAYA ROA, ni se evidencia ningún tipo de relación familiar o poder para actuar en nombre del co-imputado y tampoco forma parte de la acción penal, circunstancia tal que impide a esta Juzgadora a que el recurso de Habeas Data formulado prospere.
Es menester mencionar, que existe una normativa interna al servicio de los justiciables para incoar las quejas en cuanto a este tipo de situaciones, tal y como lo expresa el solicitante, “no le han dado copia de la sentencia donde se encuentra como co-imputado el ciudadano EDWIN SANTIAGO ARDAYA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.156.276” y en todo caso, de la documental anexada no consta que se haya agotado esta vía interna institucional ni sus resultas al igual que tampoco consta prueba que haga determinar a esta operadora de justicia que le negaron las respectivas copias o los motivos y razones de su negativa que acredite su solicitud.
Así mismo, es necesario indicar el criterio jurisprudencial sobre la falta de cualidad activa en sentencia Nº 313 dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de junio de 2018, el cual dispuso:
“…Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesalno debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N°2017-632).

En el mismo orden de ideas, resulta oportuno mencionar el criterio establecido por el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, respecto a la cual, expresa lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Como consecuencia de lo anterior, esta juzgadora con base en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, los cuales acoge, determina que el abogado VITELES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.610, quien solicita el presente recurso de habeas data motivado a que se le negó a la ciudadana MARDELIS ROCIO ARDAYA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.935, madre del ciudadano EDWIN SANTIAGO ARDAYA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.156.276, co-imputado en una causa penal, en la cual la parte actora carece de facultad activa y un interés jurídico tutelable para sostener la presente causa dado que no forma parte de la acción penal y tampoco como representante judicial de los mencionados ciudadanos. En consecuencia se declara INADMISIBLE el presente recurso de Habeas Data. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con base en los criterios jurisprudenciales anteriormente analizadas y los hechos narrados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta operadora de justicia declara lo siguiente:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE HABEAS DATA, por carecer el abogado VITELES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.610 actor de cualidad activa para actuar en nombre del presunto agraviado EDWIN SANTIAGO ARDAYA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.156.276 además la falta de elementos que conjugados entre sí lleven a esta Juzgadora a la convicción del recurso interpuesto.
SEGUNDO: Dado a la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA/La Secretaria Temporal


EXP. Nº 9092-2024
MMCF/ea