REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 16 DE DICIEMBRE DE 2024. 214º y 165º.

PARTE DEMANDANTE: ISAURA CHACÓN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 14.265.406.
ABOGADO ASISTENTE: MARY VIRGINIA ANTOLINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.825.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELVIRA MENDOZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- E-84.396.181.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 9038-2024.
PARTE NARRATIVA.

A los folios 01 al 02, corre inserta demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2023 la cual se recibió previa distribución, por ante este Tribunal, presentada por la demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:
Que en fecha 30 de octubre de 2023, suscribió documento privado de venta pura y simple sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido sobre un lote de terreno propio de 96 metros cuadrados y las mejoras sobre el construidas de la misma medida, consistente en una casa de tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, sala de baño, todo en techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, ubicado en la Aldea La Chucuri, pasaje 2, vereda 2, N° 1-101, Parroquia La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira, que le pertenecía según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10 de julio de 2012, bajo el N° 2011.887, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2183, correspondiente al folio del año 2011, el cual acuden ante este tribunal con el fin de que tenga fuerza jurídica de documento público, y efecto frente a terceros.
Fundamento la presente demanda de conformidad con los artículos 340, y siguiente y 450 del Código de Procedimiento Civil y solicita como petitorio se reconozca el contenido y firma del Instrumento.
Estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares, (50.000,00).

DE LOS RECAUDOS:

Rielan recaudos presentados en fecha 15 de diciembre de 2023, constantes de:
A los folios 03 y 05, riela Original documento privado de fecha 30 de octubre de 2023, objeto de demanda y cédula catastral del inmueble
A los folios 06 al 08, riela copia simple de documento de compra y venta, protocolizado ante el registro público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2011.887, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2183, correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Al folio 09, riela copia simple de cédula de identidad N° E- 84.396.181, perteneciente a MARIA ELVIRA MENDOZA.
ADMISIÓN.
Al folio 10, riela auto de este Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2023, mediante el cual se admite la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada.
Al folio 11, riela diligencia de fecha 14 de febrero de 2024, suscrita por la parte demandante asistida de abogada, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para la realización de la citación del demandado.
Al folio 12 y vto, riela auto de este Tribunal de fecha 19 de febrero de 2024, mediante la cual se ordenó librar la compulsa de citación correspondiente.

CONVENIMIENTO.
A los folios 13 y 14, riela diligencia de fecha 12 de diciembre de 2024, suscrito por la ciudadana MARIA ELVIRA MENDOZA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.396.181, asistido por el abogado FERNANDO CARRERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.675.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.826, mediante el cual se da or citada en el presente procedimiento y reconoce las firmas y huellas que se reproducen en dicho documento de venta objeto de reconocimiento, dejándolo por lo tanto reconocido dicho documento de compra y venta que corre inserto en el folio 04, del expediente 9038-2023 y renuncia a los lapso procesales correspondientes.

PARTE MOTIVA.
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Este tribunal para pronunciarse sobre los convenimientos, realizados lo hace con base en las presentes consideraciones y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:


“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Esta operadora de justicia, observa que la parte demandada convino en la presente causa, asimismo, considerando los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, en consecuencia ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: se HOMOLOGA el convenimiento realizado por la parte demandada presentado mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2024, por la ciudadana MARIA ELVIRA MENDOZA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.396.181, asistido por el abogado FERNANDO CARRERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.675.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.826, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 30 de octubre de 2023, inserto al folio 4 del expediente.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.
La Secretaria Temporal,



Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,


Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. 9038-2024
MCF/adrian/ Va sin enmienda