REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 18 de diciembre de 2024.
214º y 165°
SOLICITUD N° 147-2024
SOLICITANTE: el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.485.
ABOGADA ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Del folio 01 al 03, riela escrito de fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ MURILLO, ya identificado, asistido por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, ya identificada, solicita que se le declare a él, como el Único y Universal Heredero de la ciudadana CARMEN LUCILA LEAL LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.052, quien falleció ab intesto el día 08 de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), conforme se evidencia del Acta de defunción N° 415, de fecha 08 de junio de 2023, a cuyos efectos consigna recaudos de fecha ocho (08) de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024) que rielan del folio 04 al 11.
Al folio 12, riela auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se admitió la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.485 y se ordena recibir las testimoniales presentadas.
Del folio 13 al 20, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 04, en copia simple del ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.485.
2. CÉDULA DE IDENTIDAD: Riela inserta al folio 05, en copia simple de la ciudadana CARMEN LUCILA LEAL LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.052.
3. ACTA DE DEFUNCIÓN N° 415: Riela inserta del folio 06 al 08, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 08 de junio del año dos mil veintitrés (2023) falleció la ciudadana CARMEN LUCILA LEAL LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.052, en sus datos familiares se evidencia al ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ MURILLO, ya identificado, esposo de la de cujus.
4. ACTA DE MATRIMONIO N° 266: Riela inserta del folio 09 al 11, en copia certificada perteneciente a los ciudadanos PEDRO CELESTINO RAMIREZ MURILLO y CARMEN LUCILA LEAL LIZARAZO, ya identificados.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.485, como el Único y Universal Heredero de la ciudadana CARMEN LUCILA LEAL LIZARAZO.
B) TESTIMONIALES:
Rielan en los folios 13, 15, 17, 19, fueron presentados los ciudadanos YUREINY SARAY RUBIO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.061.163; YUSILEY YARLETTY CHACON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.059.026; GLENDIS YORLEIMA COLMENARES OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.007; MIRIAM ROSARIO PEÑALOZA ASTIDIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.084, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían a la causante ciudadana CARMEN LUCILA LEAL LIZARAZO esposa del ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ MURILLO, el Único y Universal Heredero, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.485, en su carácter de esposo de la de cujus, es el Único y Universal Heredero de la ciudadano CARMEN LUCILA LEAL LIZARAZO, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA al ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.485 como el Único y Universal Heredero de la ciudadana CARMEN LUCILA LEAL LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.052; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para realizar el fotostato se autoriza a un funcionario adscrito al Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA/Secretaria Temporal
Sol. 147-2024
MCF/ea
Va sin enmienda.
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