REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, seis (06) de diciembre de 2024.
214° y 165°
I
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: GRACIELA PEREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.282.153, de este domicilio y civilmente hábil.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.981.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1722-23.
II
NARRATIVA
Éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pasa a sentenciar la presente solicitud, signada en la nomenclatura llevada en el archivo del mismo, bajo el N° 1722-23, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ACLARANDO lo requerido por la solicitante, siendo la presente parte integrante de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2023.
En fecha 21 de Marzo de 2023, se recibió previa distribución, solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana GRACIELA PEREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.282.153, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.981, solicitando la Inserción del Acta de Nacimiento, signada con el N° 72, de fecha 27 de febrero de 1947, asentada por ante el Prefectura del Municipio Córdoba del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, quien nació en Cerro Azul Aldea la Victoria, la cual no reposa en los Libros del Registro Civil del Municipio Córdoba ni en el Registro Principal del estado Táchira, no perteneciendo dicha partida a la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal y en el Registro del Municipio Junín no hay constancia de su existencia razón por la que los Libros fueron comidos por la polilla; en virtud de ello, es por lo que solicita se proceda a la Inserción el Acta de Nacimiento antes señalada. Fundamentando su solicitud en los artículos 149 al 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y a fin de dar admisión, acordó oficiar al Registro Civil del Municipio Córdoba, Registro Civil del Municipio Junín y al Registro Principal del estado Táchira; a fin de que informen a este despacho si en su archivo se encuentra o no la partida de nacimiento N° 72, de fecha 27 de febrero de 1947.
Por auto de fecha 26 de junio de 2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose la publicación del Cartel en el Diario “VEA” y en consecuencia, con apego al artículo 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 29 de junio del 2023, la parte solicitante consigna el ejemplar del diario VEA donde aparece publicado el respectivo cartel.
En fecha 13 de julio de 2023, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Citación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la ciudadana GRACIELA PEREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.282.153, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.981; solicita la Inserción de la Partida de Nacimiento signada con el N° 72, de fecha 27 de febrero de 1947, asentada por ante el Prefectura del Municipio Córdoba del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, quien nació en Cerro Azul Aldea la Victoria, la cual no reposa en los Libros del Registro Civil del Municipio Córdoba ni en el Registro Principal del estado Táchira, no perteneciendo dicha partida a la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal y en el Registro del Municipio Junín no hay constancia de su existencia razón por la que los Libros fueron comidos por la polilla. En virtud de ello, es por lo que solicita se proceda a la Inserción de la Partida de Nacimiento antes señalada, fundamentando su solicitud en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Los artículos 501 y 502 del Código Civil y 768 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud una diligencia donde solicita que se ordene la Inserción de la Partida en el Registro Civil del Municipio Córdoba, dado que de los elementos se comprueba su hecho, documentales consistentes en: Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 72 de fecha 27 de Febrero de 1947, levantada por ante la Prefectura del Municipio Córdoba del Distrito San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.
Igualmente Consignó:
1. Copia fotostática de la Cédula de identidad de la solicitante. (f. 6)
2. Original del Acta de Nacimiento N° 72 de fecha 27 de Febrero de 1947, emitida por la Prefectura del Municipio Córdoba del entonces Distrito San Cristóbal. (f. 7)
3. Copia del Diploma expedido por el Instituto Tecnológico del Táchira, durante el periodo 1973 a 1975, de fecha 05 de Abril de 1975. (f. 8)
4. Copia fondo negro de titulo universitario y certificación de Licenciada en Administración Mención Ciencias Sociales, expedidos por la Universidad Católica del Táchira, de fecha 21 de setiembre de 1984. (f. 9-10)
5. Copia emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, de fechas 05 de Abril de 1988, 12 de marzo de 1992 y 24 de febrero de 1997. (f. 11-13)
6. Copia del Certificado, emitido por el Instituto Universitario de Tecnología Agri-Industrial. Región Los Andes. Departamento de Investigación, Extensión y Post Grado de fecha 10 de diciembre de 1993. (f. 14)
7. Copia de Diploma, emitido por la Segunda División de Infantería, 21 Brigada de Infantería de fecha 07 de Marzo de 1993. (f. 15)
8. Copia de certificado emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de febrero 2003. (f. 16)
9. Reconocimientos laborales y constancias de trabajo emitidas por Fundación del Niño del estado Táchira, Dirección de Educación del estado Táchira y la Unidad Educativa Estadal “Ramón Buenahora”. (f. 17-20)
10. Solicitud de Pensión de Vejez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentada el 29 de enero de 2007 y Constancia Electrónica emitida por el Seguro Social de la sucursal San Cristóbal del estado Táchira en fecha 26 de Julio de 2018. (f. 21-22)
11. Constancia de Posesión de vivienda emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI. (f. 23)
12. Registro de Información Fiscal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y constitución de una Firma Personal denominada “Variedades JORCHELY”, ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira. (f. 24-34)
13. Legajo de facturas emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que demuestra los pagos que ha realizado la solicitante de impuestos municipales. (f. 35-39)
14. Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de noviembre de 2020. (f. 40)
A las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.
Ahora bien observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Inserción de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se establece.
La solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró demostrar que la Partida de Nacimiento signada con el N° 72 de fecha 27 de Febrero de 1947, levantada por ante la Prefectura del Municipio Córdoba del otrora Distrito San Cristóbal del estado Táchira”, pertenece al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, y que le corresponde a la ciudadana GRACIELA PEREZ VILLAMIZAR, nacida en fecha 26 de febrero de 1947, en Cerro Azul, Aldea La Victoria de la Jurisdicción del Municipio Córdoba del estado Táchira, a las doce del día hija de MARIA ANTONIA VILLAMIZAR y de ARCADIO PEREZ.
En este orden de ideas, de conformidad con la partida de nacimiento descrita en el párrafo que precede, la ciudadana Graciela Pérez Villamizar, realizó todos los trámites propios de una persona y desarrolló su circulo de vida con esa identidad, siendo demostrado a través de los siguientes medios probatorios, estudios tanto de pregrado como cursos de diferentes índole, aunado que adquirió vivienda a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adquisición de bienes muebles, como lo es la adquisición de vehículos, cuyo certificado de vehículo se encuentra a su nombre, trabajó para el Estado Venezolano, en la Dirección de Educación del estado Táchira, además de ser beneficiaria de la pensión del Seguro Social, cuenta con RIF, posee un fondo de comercio, acerbo probatorio del cual se desprende el desenvolvimiento como persona, con identidad propia, llevando a la convicción de quien aquí decide, que efectivamente fue registrada en el Registro Civil, pero que al momento de levantar la respectiva acta, se cometieron errores de fondo, cuya rectificación procede conforme a derecho. Y así se establece.
Ahora bien, observa quien juzga; y en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente la Partida de Nacimiento N° 72, de fecha 27 de febrero de 1947, asentada por ante el Prefectura del Municipio Córdoba del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, pertenece al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, y que le corresponde a la ciudadana GRACIELA PEREZ VILLAMIZAR por lo cual se ordenara la Inserción y consecuente rectificación de la misma.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 81 y 93 de la Ley de Registro Civil y artículo 41 del Reglamento de la Ley de Registro Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Rectificación y consecuente Inserción de Partida de Nacimiento, por lo narrado ut supra, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 81, 93, 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 41 del Reglamento de la referida Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN CON CONSECUENTE INSERCCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana GRACIELA PEREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.282.153, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, asistida por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.981; en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a Insertar la Partida de Nacimiento N° 72, de fecha 27 de febrero de 1947, la cual debe contener los requisitos contemplados en los artículos 81 y 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en tal virtud la referida Partida de Nacimiento deberá contener las siguientes características: Datos de la Presentada: GRACIELA PEREZ VILLAMIZAR, nacida en fecha 26 de febrero de 1947, por parto extrahospitalario en Cerro Azul, Aldea La Victoria de la Jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira, a las doce del día, hija de MARIA ANTONIA VILLAMIZAR de veintitrés años de edad, casada, católica, venezolana, de oficios del hogar, y de ARCADIO PEREZ, de veinte años de edad, casado, católico, venezolano, agricultor. Testigos: JOSE ANTONIO GARCIA y GREGORIO MENDOZA, vecinos, mayores de edad, y hábiles.
En tal sentido el acta es del siguiente tenor:
“N° 72. Ernesto Molina Palma, Prefecto del Municipio Córdoba del Distrito San Cristóbal, hace constar: que hoy día Jueves veintisiete de febrero de mil novecientos cuarenta y siete le ha sido presentado en el Despacho una niña por el ciudadano: Arcadio Pérez, vecino de veinte años de edad, casado, católico, venezolano, agricultor, no tiene instrucción, quien dice ser su padre y expuso: que la niña cuya presentación hace nació en Cerro Azul, Aldea La Victoria de la Jurisdicción del Municipio Córdoba del estado Táchira, ayer a las doce de día. Se le puso por nombre GRACIELA hija legítima del presentante y de: María Antonia Villamizar, vecina de veintitrés años de edad, casada, católica, venezolana, de oficios ninguno, no tiene instrucción. Fueron testigos de este acto los ciudadanos: José Antonio García y Gregorio Mendoza, vecinos mayores de edad y hábiles. Leída la presente acta al presentante y testigos fueron conformes y firman. El Prefecto Municipal (fdo) Ernesto Molina Palma.- El presentante (fdo ilegible) Arcadio Pérez.- Testigos (fdo) José Antonio García y Gregorio Mendoza”.-
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios para el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira bajo el N° 596-24 y para el Registro Principal del estado Táchira bajo el N° 595-24.
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
MZP/YJ/mr.-.-
Solicitud: 1722-23
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