REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: FRANKLIN ALEXIS MARQUEZ PUENTES y MYRIAM NAVAS REMOLINA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-14.605.241 y V-22.640.123 en su orden, domiciliados el primero en Barrancas parte alta, calle Valera, casa S/N, Municipio Cárdenas del estado Táchira y la segunda en Barrancas parte alta calle principal, casa S/N diagonal a la antigua Farmacia Municipio Cárdenas del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.149.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
En fecha catorce (14) de Agosto del 2024, este tribunal admitió la solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MARQUEZ PUENTES y MYRIAM NAVAS REMOLINA, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.07).
Al folio 08, corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 03 de Diciembre de 2024, en la cual informó que la Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida y debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria accidental de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2024 la Abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinta (15°) Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignaron escrito donde expone que emiten opinión favorable en la continuación de la presente solicitud.
ESCRITO DE SOLICITUD
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 2022, según se evidencia en acta de matrimonio N° 130, emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, certificación que acompaña la solicitud la cual fuera emitida en fecha 13 de mayo de 2024.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Barrancas parte alta calle principal, casa S/N diagonal a la antigua Farmacia Municipio Cárdenas del estado Táchira. Que en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, manifiestan que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes muebles e inmuebles de gran valor, por lo que no tienen nada que liquidar conforme a derecho.
Que de esa unión no procrearon hijos. Es el caso, que desde hace años decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna entre las partes, la cual les permite acudir para solicitar que se decrete por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, cuyas causales ya no son taxativas, según la interpretación constitucionalizante y vinculante efectuada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.707 del 21 de Julio de 2016.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD
- Al folio 03 y 04 riela copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes, MYRIAM NAVAS REMOLINA y FRANKLIN ALEXIS MARQUEZ PUENTES definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: MYRIAM NAVAS REMOLINA y FRANKLIN ALEXIS MARQUEZ PUENTES, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-22.640.123 y V-14.605.241 respectivamente.
- A los folios 05 al 06, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 130, de fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2.022, por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que los ciudadanos MYRIAM NAVAS REMOLINA y FRANKLIN ALEXIS MARQUEZ PUENTES celebraron matrimonio civil.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MARQUEZ PUENTES y MYRIAM NAVAS REMOLINA, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MARQUEZ PUENTES y MYRIAM NAVAS REMOLINA, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios 05 y 06. Asimismo, se observa que fue notificada la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia a los folio 08 y 09. Igualmente, se refleja al folio 10 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MARQUEZ PUENTES y MYRIAM NAVAS REMOLINA, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MARQUEZ PUENTES y MYRIAM NAVAS REMOLINA, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MARQUEZ PUENTES y MYRIAM NAVAS REMOLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-14.605.241 y V-22.640.123 en su orden, Inserto por ante el Registro Civil Municipio Cárdenas del estado Táchira en fecha 18 de Agosto de 2022, según Acta de Matrimonio N° 130.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisoria
ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
Secretaria Accidental.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
Secretaria Accidental.
SOLICITUD. Nº 9720-2024
JQ/Ar/yn.-
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