REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LEZAMA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.120.154, domiciliada en la ciudad de Ogen, 2280, Edificio Piso 3, Apartamento 1-Jackson Ave, Estado de Utah, Estados Unidos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855
PARTE DEMANDADA: MARILUX MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.128.851, domiciliado en la Urbanización Salto Ángel, Puerto Ordaz, estado Bolívar, Venezuela.
MOTIVO: DIVORCIO por DESAFECTO en aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N°1070, expediente N°16-0916.

PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2024, (f. 08) éste Tribunal le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO previa admisión se fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia telemática para que el ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA TORRES le otorgara poder a la abogada ZULAY ARENAS DE SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.679.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855.
En fecha 20 de noviembre de 2024 (folio 09) se realizó la audiencia telemática donde el ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA TORRES le otorgara poder a la abogada ZULAY ARENAS DE SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.679.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2024, el tribunal admitió la demanda de Divorcio por Desafecto interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA TORRES, a través de su apoderada judicial la abogada Gloria Zulay Arenas, contra la ciudadana MARILUX MARTINEZ, fundamentado en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Asimismo, se ordenó, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud, se libró boleta de citación de la ciudadana MARILUX MARTINEZ, fueron libradas las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira y citación a la parte demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2024, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación de la FISCALIA DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.- (f.11 y 12).-
En diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2024 el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia en la cual informó que logró la citación de la ciudadana MARILU MARTINEZ, vía telemática. (fl. 13 y 14).
En fecha 05 de Diciembre de 2024, la Fiscalía Décimo Tercera Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Marelvis Mejia Molina, consignaron escrito donde emitió Opinión Favorable.-(f.15).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 12 de Junio de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARILUX MARTINEZ, ya identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urica, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 27 expedida por el referido registro.
Manifiesta que procrearon una hija de nombre LISBETH ARYTZANGEL LEZAMA MARTINEZ quién nació el 15 de agosto de 2001, es decir, que a la presente fecha es mayor de edad. Que durante su unión matrimonial adquirieron un inmueble.
Que constituyeron su último domicilio conyugal en ubicado en la Calle 08, entre carrera 6 y 7, casa No. 6-32, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que la vida conyugal al principio fue armoniosa y feliz donde garantizaron su desarrollo personal como cónyuges pero que luego surgieron desavenencias que surgieron diversas desavenencias separándose de hecho desde hace 21 años hasta la presente fecha no cumpliendo ambos con los deberes y obligaciones conyugales.
Fundamento la solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015 expediente N° 12-1163, sentencia N° 446/2014 y 1070/2016.
Por último solicitó que sea declarado con lugar el divorcio y sea disuelto el vínculo matrimonial existente con su cónyuge.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
-Al folio 05 y 06, corre inserta en copia simple Acta de Matrimonio N° 27, de fecha 12 de Junio de 2003, expedida por el Registo Civil de la Parroquia Urica, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el 12-06-2003, celebraron el matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Urica, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui los ciudadanos JOSE GREGORIO LEZAMA TORRES y MARILUX MARTINEZ
Al folio 07, rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO LEZAMA TORRES y MARILUX MARTINEZ Y LISBETH MARYTZANGEL LEZAMA MARTINEZ , instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad Nos. V-17.120.154 V- 15.128.851 Y V-30.279.187 respectivamente.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA TORRES contra la ciudadana MARILUX MARTINEZ por divorcio por desafecto, fundamentado en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
Ahora bien, es necesario dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, respondiendo éstas en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos.
Así con la disolución del vínculo matrimonial el legislador plasmó la norma en dos formas taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en dichos artículos, pues contiene unas causales, por lo que no se permitía un motivo diferente a lo tipificado en dicha norma. Que dicha normativa legal que envuelve el divorcio en nuestro país, es antigua para ésta sociedad moderna, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, así lo deja sentado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un:
… “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“

Por lo que el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión libre de su voluntad y nadie puede ser obligado a contraerlo, por lo que por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
De la sentencia invocada por este Tribunal, se realizó una interpretación constitucional del artículo 185 y 185-A del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil y estableció que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dichos artículos o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N° 16-916, expresó:
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el Alguacil de este Juzgado, logró practicar la citación de la parte demandada ciudadana MARILUX MARTINEZ, vía telemática, tal como consta en diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2024, corriente a los folios 14 Y 15
Asimismo, se observa que en el Acta de matrimonio N° 27 identificaron para el momento de la celebración del matrimonio civil a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEZAMA TORRES y MARILUX MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.120.154 y V-15.128.851 en su orden, por lo que se evidencia que son las personas que celebraron el 12 de junio de 2003 el matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Urica, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui
Así las cosas, una vez cumplido los lapsos procesales dados para la comparecencia de la ciudadana MARILUX MARTINEZ al Tribunal, se observa que fue agotada su citación vía telemática, sin que conste actuación alguna por parte de la ciudadana MARILUX MARTINEZ y, en vista de que la Fiscalía Décima Tercera del Estado Táchira fue notificada en fecha 26 de noviembre de 2024 a los fines de que realizara objeción a dicha solicitud, evidenciándose que en fecha 05 de Diciembre de 2024, la abogada MARELVIS MEJIA MOLINA, consignó su opinión respecto a la solicitud, donde expresó que emitía opinión favorable, por cuanto se cumplieron con las formalidades del artículo 185 del Código Civil, esta juzgadora conforme al criterio jurisprudencial trascrito, y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEZAMA TORRES y MARILUX MARTINEZ, , considera esta sentenciadora a todas luces de manera indiscutible que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las anteriores consideraciones este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.120.154 contra la ciudadana MARILUX MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.128.851, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO LEZAMA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.120.154 y la ciudadana MARILUX MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.128.851, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Urica, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta No. 27 de fecha 12 de junio de 2003.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Urica, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para la solicitante de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro.- AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.


Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO


Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
SECRETARIA ACCIDENTAL.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _______ siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _________ al Registro Civil de la Parroquia Urica, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
SECRETARIA ACCIDENTAL



Solicitud N° 9793-2024
Jq/Ar