REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES:AGLEER ROBERTO PIRELA MENDOZA Y KEYLY JUSBELL ARELLANO RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titularesde las cédula de Identidad N° V-20.354.472y V-24.693.432 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE:ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA,titular de la cédula de identidad N° V-5680928 einscrita en el Inpreabogadobajo el N°28857.-
MOTIVO:DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de Noviembre de 2024 se recibió la presente solicitud de interpuesta por los ciudadanos AGLEER ROBERTO PIRELA MENDOZA Y KEYLY JUSBELL ARELLANO RAMIREZ, asistidos por la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA, titular de la cédula de identidad N° V-5680928 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28857, por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha DOS (02) de diciembre del 2024, este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuestapor los ciudadanos AGLEER ROBERTO PIRELA MENDOZA Y KEYLY JUSBELL ARELLANO RAMIREZ, asistidos por la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.07).
Al folio 08 y 09, corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 06 de Diciembre de 2024, en la cual informó que la Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía DécimoQuinta del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024 el abogado JESÚS ELADIO HUERFANO RODRIGUEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar respectivamente, adscrito a la fiscalía Décimo quinta(15°) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó escrito donde expone que emiten opinión favorable en la continuación de la presente solicitud.(f.10).
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día veintiuno(21) de diciembre de 2018, contrajeron matrimoniocivil por ante elRegistro Civil de la Parroquia Mariano PicónSalas del Municipio Libertador del Estado Mérida,tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 46. Que una vez casados, fijaron residencia en la ciudad de Mérida y permanecieron allí 4 años, luego en el año 2022, se mudaron al estado Táchira, en donde establecieron su último domicilio conyugalen la calle del medio N° 1-53, cerca de la vereda Don Pancho, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Que en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, manifiestan que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes inmuebles,.
Que de esa unión no procrearon hijos. Que se generaron múltiples situaciones que provocaron desencuentros, pero su reiteración en el tiempo logró que perdieran el interés en mantener la relación marital, surgiendo el desamor. Quedecidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, por lo que solicitan sea decretado el divorcio por el procedimiento de jurisdicción voluntaria con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD
- Al folio 03 Y 06riela copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos, AGLEER ROBERTO PIRELA MENDOZA Y KEYLY JUSBELL ARELLANO RAMIREZ, en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: AGLEER ROBERTO PIRELA MENDOZA Y KEYLY JUSBELL ARELLANO RAMIREZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-20.354.472Y V-24.693.432respectivamente.
-Alos folios 04 Y 05, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 46, de fecha VEINTIUNO(21) de DICIEMBREde 2018, celebrado por ante Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Mariano Picón Salas delEstado Mérida, entre los ciudadanos AGLEER ROBERTO PIRELA MENDOZA Y KEYLY JUSBELL ARELLANO RAMIREZ,, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos AGLEER ROBERTO PIRELA MENDOZA Y KEYLY JUSBELL ARELLANO RAMIREZ, cónyuges entre sí, asistidos por laabogada ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA, titular de la cédula de identidad N° V-5680928 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28857, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos AGLEER ROBERTO PIRELA MENDOZA Y KEYLY JUSBELL ARELLANO RAMIREZ, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente al folio 04 y 05. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 08. Igualmente, se refleja al folio 10 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos AGLEER ROBERTO PIRELA MENDOZA Y KEYLY JUSBELL ARELLANO RAMIREZ,comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos AGLEER ROBERTO PIRELA MENDOZA Y KEYLY JUSBELL ARELLANO RAMIREZ,con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanosAGLEER ROBERTO PIRELA MENDOZA Y KEYLY JUSBELL ARELLANO RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-20.354.472 y V-24.693.432en su orden,contraído por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia Mariano Picón Salas del Estado Méridaen fecha 21de diciembrede 2018, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 46 del año 2018. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Mariano Picón Salas del Estado Mériday al Registro Principal del estado Mérida, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisorio
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Accidental.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Mariano Picón Salas del Estado Mérida y al Registro Principal del estado Méridarespectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Accidental.
SOLICITUD. Nº 9808-2024
JQ/Ar/ic.-
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