REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GERARDO CHACON GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.455.859.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75847
PARTE DEMANDADA: MARIA YOMARY BERRIOS MALPICA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.507.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2018 (fl. 21) este juzgado admitió la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN interpuesta por el ciudadano RAFAEL GERARDO CHACON GUERRERO, asistido por la abogada KEYLA YOLIBETH PERNIA ZAMBRANO contra la ciudadana MARIA YOMARY BERRIOS MALPICA. Asimismo, se acordó la citación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira para que comparezca por ante el tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes aquel que conste en autos su citación. Igualmente, se acordó la citación de la parte demandada.
Al folio 22 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Rafael Gerardo Chacón Guerrero a los abogados Keyla Yolibeth Pernía Zambrano y Tomas Humberto Ledezma Quiroz.
En fecha 01 de octubre de 2019 la apoderada judicial de la parte demandante reformó el escrito de demanda. (fl. 24).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2019 este Juzgado admitió la reforma de la demanda. (fl. 29)
En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2019 (fl. 30) el Alguacil de este Juzgado informó que se trasladó los días 08, 13 y 18 de noviembre de 2019 a la dirección indicada por la parte actora no pudiendo ubicar a la parte demandada ciudadana María Yomary Berrios Malpica.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2019 este Juzgado acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 37)
En diligencia de fecha 21 de enero de 2020 la apoderada judicial de la parte demandante consignó las publicaciones del diario respecto a la citación por carteles. (fl. 39 al 43)
Al folio 44 riela diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal mediante el cual dejo constancia que fijó cartel de citación a la dirección indicada por la parte demandante.
En diligencia de fecha 02 de octubre de 2004 el abogado José Ángel Doza Saavedra, consignó poder especial conferido por la parte actora.
En fecha 18 de octubre de 2024 el abogado José Ángel Daza, solicitó se nombre defensor ad litem a la parte demandada. (fl. 50)
Por auto de fecha 21 de octubre de 2024 la abogada Nidelis Pérez, Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, acordó nombrar como defensor ad litem al abogado Breitner Enrique Álvarez (fl. 51)
En fecha 22 de octubre de 2024 el abogado Breitner Enrique Álvarez se dio por notificado del nombramiento realizado. (fl. 52)
En fecha 24 de octubre de 2024 el abogado Breitner Enrique Alvarez acepto el cargo designado. (fl. 54)
En fecha 24 de octubre de 2024 se llevó a cabo el acto de juramentación de defensor ad litem del abogado Breitner Enrique Alvarez. (fl. 55).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2024 se acordó la citación del defensor ad litem abogado Breitner Enrique Alvarez. (fl. Vto. Fl. 51).
En fecha 24 de octubre de 2024 este Juzgado expresó que por cuanto no se emitió la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público se acuerda librar la misma. (fl. 59)
En diligencia de fecha 25 de octubre de 2024 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público. (fl. 66)
En fecha 06 de noviembre de 2024 la abogada Andrea Estefania Bernal Colmenares, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en el que manifestó no tener nada que objetar en la presente causa. (fl. 62).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, este Juzgado en vista de que fue agotada la citación de la ciudadana María Yomary Berrios, sin que conste su comparecencia a este Tribunal, se acordó de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, aperturar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Librándose las boletas de notificación respectivas.
En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2024 se dio por notificado el abogado José Daza, apoderado judicial de la parte actora. (fl. 64).
En fecha 03 de diciembre de 2024, el abogado Breiner Alvarez, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, se dio por notificado del auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2024. (fl. 65).
En fecha 04 de diciembre de 2024 el apoderado judicial de la demandante promovió escrito de pruebas. (fl. 68).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2024 este Juzgado acordó agregar las pruebas promovidas y admitirlas.
En escrito de fecha 16 de diciembre de 2024 el defensor ad litem de la parte demandada, promovió escrito de pruebas.(fl. 68)
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2024 este Juzgado acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada. (fl. 70).
ESCRITO DE SOLICITUD:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana María Yomary Berrios Malpica, el día 14 de noviembre de 1986, según consta en el acta de matrimonio N° 87 emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
Que durante su relación procrearon 3 hijos, llevan por nombre María Gabriel Chacón Berrios, Gabriel Alexander Chacón Berrios, María Alexandra Chacón Berrios, todos mayores de edad.
Que mantuvieron una relación matrimonial de afecto, amor, compromiso, respeto, tolerancia en el trascurrir de los años, manteniendo una unión familiar y un hogar constituido con sus hijos, antes nombrados y mantuvieron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en Táriba, calle 3, signado con el N° 2-86, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Que decidieron separarse por la imposibilidad de seguir la vida en común desde el año 2017, no habiendo reconciliación alguna y separación de su parte del hogar por voluntad propia y recurren a esas instancias judiciales a los fines de basar su petitorio en el libre consentimiento y desenvolvimiento personal como derecho constitucional, mediante el cual su solicitud de divorcio en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que adquirieron un bien inmueble que es casa para habitación donde mantuvieron su último domicilio conyugal. Fundamento la presente solicitud en los artículos 185-A del Código Civil y 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- A los folios 4 al 6 riela copia Acta de matrimonio N° 87 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de noviembre de 1986 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos RAFAEL GERARDO CHACON GUERRERO y MARIA YOMARY BERRIOS MALPICA.
- Al folio 7 riela documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 43, Tomo 37, folios 216 al 224, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José Hermes Chacón Useche dio en venta pura y simple a los ciudadanos María Yomary Berrios Malpica y Rafael Gerardo Chacón Guerrero un inmueble destinado a vivienda principal, consistente en un lote de terreno propio y una edificación constante de un local comercial signado con el N° 01 y un apartamento signado con el N° 02 en el piso I, ubicado en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- Al folio 17 riela Partida de Nacimiento N° 426 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Morante del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que GABRIEL ALEXANDER es hijo de los ciudadanos María Yomary Berrios Malpica y Rafael Gerardo Chacón Guerrero.
- Al folio 18 riela Partida de Nacimiento N° 1264 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que María Alexandra es hija de los ciudadanos María Yomary Berrios Malpica y Rafael Gerardo Chacón Guerrero.
- Al folio 19 riela Partida de Nacimiento N° 15 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que María Gabriela es hija de los ciudadanos María Yomary Berrios Malpica y Rafael Gerardo Chacón Guerrero.
-Al folio 20, corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos MARIA GABRIELA CHACON BERRIOS, MARIA ALEXANDRA CHACON BERRIOS Y GABRIEL ALEXANDER CHACÓN BERRIOS, los cueles fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-17.862.711, V-19.263.871 y V-19.236.870 respectivamente.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN interpuesto por el ciudadano RAFAEL GERARDO CHACON GUERRERO contra la ciudadana MARIA YOMARY BERRIOS MALPICA.
Ahora bien, el solicitante fundamentó su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017, Exp. Nº AA20-C-2016-000479, la cual expresó:
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los
términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “...debe tener como efecto la disolución del vínculo...”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “...debe tener como efecto la disolución del vínculo...” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el subiudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Así las cosas, de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial up supra, se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe copia certificada del Acta de Matrimonio a la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil mencionados, así tenemos que:
Respecto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que aún cuando ambas partes no comparecieron de forma voluntaria a solicitar el divorcio, el solicitante ciudadano Rafael Gerardo Chacón Guerrero, manifestó en su escrito libelar que desde el año 2017 decidieron separarse por la imposibilidad de seguir la vida en común, no habiendo reconciliación alguna y separación de su parte del hogar por voluntad propia, y por cuanto es su voluntad solicitar la disolución del vínculo matrimonial, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente, el solicitante acompañó a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 87 del año 1986, perteneciente a los ciudadanos María Yomary Berrios Malpica y Rafael Gerardo Chacón Guerrero, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida según sello húmedo en fecha 25 de octubre de 2024; por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Y, por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante, por cuanto se agotó la citación personal nombrándose defensor ad litem a los fines de garantizarle la defensa de los derechos de la demandada, y habiéndose aperturado la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, se evidencia que los mencionados ciudadanos tuvieron como último domicilio conyugal en la calle 3 casa 2-86, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Así las cosas, es necesario hacer mención que aun cuando la parte demandada no se hizo presente durante el presente proceso, observándose que se agotó la citación personal, nombrándosele defensor ad litem a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados en el que expresan que con sola la voluntad de una de los cónyuges que alegue el no querer permanecer más su vínculo matrimonial, es suficiente para no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante. En consecuencia, esta juzgadora conforme al criterio jurisprudencial y, a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre los ciudadanos RAFAEL GERARDO CHACÓN Y MARIA YOMARY BERRIOS, considera esta sentenciadora a todas luces de manera indiscutible que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, interpuesto por el ciudadano RAFAEL GERARDO CHACON GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- V- 8.455.859 en contra de la ciudadana MARIA YOMARY BERRIOS MALPICA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.507. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos RAFAEL GERARDO CHACON GUERRERO Y MARIA YOMARY BERRIOS MALPICA, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.455.859 y V-5.652.507 respectivamente, contraído el 14 de noviembre de 1986, el cual consta en Acta de Matrimonio N° 87 del año 1986, expedida por ante la Primera Autoridad del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda librar lo oficios sobre lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y al Registro Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro.- AÑOS: 214° de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ________siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), asimismo se acuerda librar las boletas de notificación respectivas.
ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 7977-2018
JQ/Ar.
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