REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° Y 164°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: FRANKLIN ANTONIO CABRAL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.497.184.
ABOGADO ASISTENTE: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.952.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SOLICITUD: N° 9781-2024.-

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de Noviembre del 2022, el ciudadano FRANKLIN ANTONIO CABRAL FLORES, asistido del abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, consignó escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de dos (02) folios útiles y recaudos constantes de quince (15) folios útiles, el cual fue admitido por auto de fecha Doce (12) de noviembre del 2024, quien solicita la rectificación de partida de nacimiento N° 1.797 de fecha Veintiocho (28) de diciembre del año 1.973, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por ante la prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del estado Táchira.
En fecha, doce (12) de noviembre del 2024, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 18 y 19).-
En fecha 15 de noviembre del 2024, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA (f. 20 y 21).-

En fecha, veintidós (22) de noviembre del 2024, la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual recibió conforme el Edicto ordenado para su publicación (f. 22).-
En fecha, veintisiete (27) de noviembre del 2024, la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea agregado a los autos del expediente el ejemplar del diario donde aparece publicado el Edicto ordenado (f. 23 y 24) y, este Juzgado mediante auto de esa misma fecha, acordó agregar a los autos el ejemplar del diario donde fue publicado el edicto ordenado (f. 25).-
En fecha, veintiocho (28) de noviembre del 2024, se recibió escrito de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público emitiendo Opinión Favorable en la presente solicitud de conformidad a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil (f. 26)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que es hijo del ciudadano Francisco Manuel Germano Cabral, portugués, venezolano por naturalización, ya fallecido, filiación que se evidencia en el acta de nacimiento N° 1797 de fecha 28 de diciembre de 1973, inscrita en los libros de nacimiento llevados en el año 1973 por la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del estado Táchira.
Que es el caso que en el acta de nacimiento citada se cometió un error material que afecta el fondo del acta, al indicarse la edad que en ese momento tenía su citado padre, ya que se señala que: “… hoy veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y tres, me ha sido presentado un niño varón por el ciudadano: Francisco Manuel Germano Cabral, de treinta y ocho años de edad…”, cuando en realidad su progenitor, para el momento en que se realiza el asiento en los libros de acta de nacimiento en cuestión, 28 de diciembre de 1973, tenía 35 años de edad y no 38 años como erradamente se indicó.
Que su padre nació el 16 de febrero de 1938, en la Parroquia La Laguna (santa Cruz) Municipio Laguna, Portugal (Freguesia de Lagoa (Santa Cruz) Conceiho de Lagoa), tal como se desprende del Certificado de Inscripción emanado del Consulado de Portugal en Caracas y cédula de Portugal.
Que dicho error material cometido en su acta de nacimiento afecta el fondo del acta a tal punto que el Consulado General de Portugal en Venezuela, se ha objetado su trámite de naturalización para obtener la nacionalidad Portuguesa, debido a que el comparar los datos de registro civil de su padre Francisco Manuel Germano Cabral en Portugal, con los datos plasmados en su acta de nacimiento, no coincide su edad, ya que para 1973 su padre tenía 35 años y no 38 años, tal como lo señala el Acta de Nacimiento, objeción esa que le fue notificada el 01 de octubre de 2024, vía correo electrónico.
Fundamento la presente solicitud en los artículos 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
- Al folio (03), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante ciudadano FRANKLIN ANTONIO CABRAL FLORES, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano FRANKLIN ANTONIO CABRAL FLORES, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el solicitante se presentó con cédula de identidad V.-11.497.184.-
- A los folios (04 al 08), corre inserta copia certificada y legalizada la cual fue presentada en original para su vista y devolución a la secretaria de este Tribunal, Acta de Nacimiento N° 1.797 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año 1973, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CABRAL FLORES, en la cual se puede evidenciar que en efecto en ella se cometió un error involuntario al transcribir la edad de su señor padre como “… Francisco Manuel Germano Cabral, de treinta y ocho años de edad…”, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios (09 al 11) corre inserta copia del Certificado de Inscripción N° 38550 de fecha dieciséis (16) de febrero del año 1953, expedida por el Consulado de Portugal en Caracas; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, en consecuencia, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano: FRANCISCO MANUEL GERMANO CABRAL, en la cual se puede evidenciar que su fecha de nacimiento es el dieciséis (16) de febrero de 1938.
- Al folio (12), corre inserta copia simple de la cedula de ciudadanía portuguesa del padre del solicitante, la cual fue presentada en original para su vista y devolución a la Secretaria de este Tribunal, correspondiente al ciudadano “FRANCISCO MANUEL GERMANO CABRAL”, donde se evidencia la fecha de nacimiento del mencionado ciudadano Francisco Manuel Germano Cabral el 16 de febrero de 1938.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO CABRAL FLORES, asistido del abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN.
Ahora bien, es necesario hacer mención a las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Así las cosas, el ciudadano FRANKLIN ANTONIO CABRAL FLORES, manifestó que es necesario rectificar su acta de nacimiento, la cual se encuentra bajo el N° 1797, en el registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con fecha 28 de diciembre de 1973. Que es el caso, que dicha acta debe ser rectificada por cuanto se cometió un error involuntario, al colocar la edad de su padre ciudadano Francisco Manuel Germano Cabral como “…38 años de edad”, siendo lo correcto “35 años de edad”, tal y como se puede constatar de su certificación de inscripción N° 38550 debidamente apostilla correspondiente y de la cédula de ciudadanía Portuguesa del mencionado ciudadano Francisco Manuel Germano Cabral.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el edicto de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación como fue en el diario “LA NACIÓN”, el día 27 de noviembre de 2024, el cual fue agregado a la solicitud mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2024, corriente al folio 23 y 24. Asimismo, se observa que la representación judicial del Ministerio Público fue notificada en fecha 15-11-2024 tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil corriente al folio 20 y 21. Igualmente, se evidencia que en fecha 28-11-2024, la representación fiscal emitió opinión favorable a la presente solicitud y, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
Ahora bien, el solicitante con lo narrado logró demostrar que efectivamente, se incurrió en un error material involuntario, al escribir la edad de su padre ciudadano Francisco Manuel Germano Cabral como “38 años de edad” cuando lo correcto es “35 años de edad” por ende es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO CABRAL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.497.184, asistido por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.952. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano Franklin Antonio Cabral Flores, la cual se encuentra asentada bajo el N° 1797, en el registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 28 de diciembre de 1973, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido la edad de su padre como “…Francisco Manuel Germano Cabral, de treinta y cinco años de edad”, Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOHANNA QUEVEDO POVEDA
JUEZA PROVISORIO

ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº____ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró el oficio No. ____________
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA ACCIDENTAL


Sol. 9781-2024
JQ/Ar/ep.