REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165º
SOLICITUD Nº 3206-2024
ACCIONANTE: MARIA DE LA CRUZ DIAZ DE RUEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-5.667.035, domiciliada en la Carrera 3, Casa No. P-26, Barrio San Isidro, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: FABIANA MARIA JIMENEZ BAUTISTA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.265.
ACCIONADO: FRANCISCO RUEDA ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.816.075, casado, domiciliado en la Carrera 3, Casa No. P-26, Barrio San Isidro, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento en virtud de escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de noviembre de 2024, por el cual la ciudadana MARIA DE LA CRUZ DIAZ DE RUEDA, patrocinada por la profesional del derecho Fabiana María Jiménez Bautista; expone que en fecha 26 de octubre de 1968 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FRANCISCO RUEDA ARIZA ante la Jefatura Civil del Municipio Libertad, Distrito Capacho del estado Táchira, fijando luego el que fue su último domicilio conyugal en la Carrera 3, Casa No. P-26, Barrio San Isidro, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; unión de la cual procrearon 03 hijos de nombre FRANCISCO JAVIER, EDGAR ALEXIS e INGRID NATALY RUEDA DIAZ, mayores de edad; adquiriendo bienes gananciales, los cuales serán liquidados en su oportunidad.
Agrega que aun cuando viven en la misma casa, están separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, ya que en su relación surgieron desavenencias que les distanciaron al punto de hacer imposible su vida en común; razón por las cuales y en especial por mantener la paz y la salud mental, no pretendiendo la reconciliación, es que fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia marcada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita sea declarado el Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2024 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
En fecha 29 de noviembre de 2024, la ciudadana Alguacil de este Juzgado hizo constar la citación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 12, escrito en el cual la Fiscalía del Ministerio Público emite Opinión Favorable, en fecha 03 de diciembre de 2024.
Constancia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, de la Citación personal practicada en fecha 04 de diciembre de 2024, al ciudadano FRANCISCO RUEDA ARIZA.
Riela al folio 15, auto de fecha 06 de diciembre de 2024, en el cual se deja constancia de la no comparecencia del cónyuge accionado, a efectos de dar su descargo.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana MARIA DE LA CRUZ DIAZ DE RUEDA, sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho ya detalladas, se centra a que sea declarado por este Despacho Jurisdiccional, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano FRANCISCO RUEDA ARIZA; fundamentada principalmente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Practicada por la Alguacil de este Tribunal la citación de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira; se pronunció en fecha 03 de diciembre de 2024, emitiendo Opinión Favorable en relación a la solicitud de divorcio presentada.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 49 de fecha viernes 27 de octubre de 1978, celebrado ante la Prefectura Civil del Municipio Libertad, Distrito Capacho, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de los ya identificados ciudadanos MARIA DE LA CRUZ DÍAZ CORREA y FRANCISCO RUEDA ARIZA.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-5.667.035 y No.V-12.816.075, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ DÍAZ DE RUEDA y FRANCISCO RUEDA ARIZA, respectivamente.
Los detallados documentos escritos son valorados por este Juzgador, sobre la base de lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos; demostrando la identidad de los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ DÍAZ DE RUEDA y FRANCISCO RUEDA ARIZA, así como el Matrimonio Civil celebrado entre ellos, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se colige, que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio civil y por tanto adquirido derechos, así como la obligación de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también señala:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este orden procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, constando con toda claridad la pretensión de la identificada cónyuge accionante de poner fin por desafecto a la relación matrimonial que les une; aunado a la incomparecencia del identificado cónyuge accionado a dar su descargo en la oportunidad de ley, sumado a la expresa manifestación de Opinión Favorable por parte de la citada representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira a lo peticionado; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los demás pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ DÍAZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.667.035, en contra del ciudadano FRANCISCO RUEDA ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.816.075.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos MARIA DE LA CRUZ DÍAZ CORREA y FRANCISCO RUEDA ARIZA, conforme Acta de Matrimonio No. 49 de fecha viernes 27 de octubre de 1978, celebrado ante la Prefectura Civil del Municipio Libertad, Distrito Capacho, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 49 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 10 días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. 3140- -2024 y No. 3140- -2024.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No. 3206-2024
PAGP/OAAG
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