REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165º
SOLICITUD Nº 3204-2024
SOLICITANTES: OLINTO MARQUEZ GONZALEZ y ANA LUCRECIA DEPABLOS DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-3.073.194 y No.V-1.584.085, domiciliado el primero en el Municipio Capacho Viejo y la segunda en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: DARCY JOHANA ORTIZ MACEA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.699.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de noviembre de 2024 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito mediante el cual los ciudadanos OLINTO MARQUEZ GONZALEZ y ANA LUCRECIA DEPABLOS DE MARQUEZ, asistidos por la abogada Darcy Johana Ortiz Macea; manifiestan que en fecha 22 de diciembre de 1967, contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto Civil del Municipio Libertad, Distrito Capacho del estado Táchira; luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal en el barrio Bella Vista, calle 3, casa No. 74-73, Municipio Independencia del estado Táchira, unión dentro de la cual procrearon tres hijos y adquirieron bienes en común, que serán en su oportunidad objeto de partición y liquidación amigable.
Agregan que si bien su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, la comprensión y el afecto mutuo; desde hace ya más de quince años, se vio interrumpida definitivamente, no existiendo en la actualidad ningún vinculo afectivo o apego sentimental, razón por la cual fundamentados en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016; así como en la Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal de fecha 30 de marzo de 2017, solicitan sea declarado por este Juzgado el Divorcio por Desafecto y Disuelto el Vínculo Matrimonial que les une.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
Riela al folio 10, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024 por la cual la Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia de la citación realizada a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos OLINTO MARQUEZ GONZALEZ y ANA LUCRECIA DEPABLOS DE MARQUEZ, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya especificadas, se centra a que sea declarado por este Despacho Jurisdiccional, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que les une; fundamentados principalmente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016; así como en la Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017.
Practicada por la Alguacil de este Tribunal la citación de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira; no hubo manifestación de opinión de su parte.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 62 de fecha 22 de diciembre de 1967, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Libertad, Distrito Capacho, hoy Municipio capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de los ya identificados ciudadanos OLINTO MARQUEZ GONZALEZ y ANA LUCRECIA DEPABLOS.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-3.073.194 y No.V-1.584.085, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos OLINTO MARQUEZ GONZALEZ y ANA LUCRECIA DEPABLOS respectivamente.
Los puntualizados documentos escritos son valorados por este Jurisdicente, sobre la base de lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos; demostrando la identidad de los ciudadanos OLINTO MARQUEZ GONZALEZ y ANA LUCRECIA DE MARQUEZ, así como el Matrimonio Civil celebrado entre ellos, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se colige, que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio civil y por tanto adquirido derechos, así como la obligación de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también señala:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este orden procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, constando con toda claridad la pretensión mutua de los identificados cónyuges de poner fin por desafecto a la relación matrimonial que les une; aunado a que no hubo expresa manifestación de opinión por parte de la citada representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira a lo peticionado; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los demás pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por los ciudadanos OLINTO MARQUEZ GONZALEZ y ANA LUCRECIA DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-3.073.194 y No.V-1.584.085 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos OLINTO MARQUEZ GONZALEZ y ANA LUCRECIA DEPABLOS, conforme Acta de Matrimonio No. 62 de fecha 22 de diciembre de 1967, celebrado ante la Prefecto Civil del Municipio Libertad, Distrito Capacho, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 62 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 03 días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. 3140- -2024 y No. 3140- -2024.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No. 3204-2024
PAGP/OAAG
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