REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE SANDOVAL MANCHOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-21.220.384, domiciliado en el sector de Colinas, El Valle, Parroquia Juan German Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.614.
DEMANDADA: MICHEL RADIONOR BRICEÑO y MONICA ALEJANDRA PEÑARANDA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-15.490.459 y No.V-28.151.253, domiciliados en El Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE DE LA
CODEMANDADA: SANDRA JACKELINE MURILLO OCHOA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 282.335
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3387-2024
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 19 de septiembre de 2024, por el cual el ciudadano JORGE ENRIQUE SANDOVAL MANCHOLA, patrocinado por el profesional del derecho Jesús Antonio Carrillo, con base en las motivaciones de hecho que expone y fundamentado en lo instituido en el Artículo 1364 del Código Civil Venezolano, así como en lo que establecen los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de los Instrumentos Privados anexos a los folios 4 y 5, a los ciudadanos MICHEL RADIONOR BRICEÑO y MONICA ALEJANDRA PEÑARANDA MOLINA, todos ya identificados supra.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2024 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de los codemandados. Se libró lo conducente.
Riela al folio 12, diligencia de la Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2024, en la cual hace constar la citación personal del ciudadano MICHEL RADIONOR BRICEÑO.
Escrito de Convenimiento en la Demanda, presentado en fecha 08 de octubre de 2024 por parte de la codemandada MONICA ALEJANDRA PEÑARANDA MOLINA, asistida por abogada.
Escrito de Promoción de Pruebas producidas por la Parte Demandante en fecha 26 de noviembre de 2024.
El identificado ciudadano coaccionado MICHEL RADIONOR BRICEÑO, no constituyó abogado, tampoco compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.
II
MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano JORGE ENRIQUE SANDOVAL MANCHOLA, cimentado en lo instituido en el Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; se centra a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por los identificados ciudadanos codemandados, los documentos escritos y privados -Contratos de Préstamo- suscritos en El Valle, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2023 y 28 de septiembre de 2023, que en su orden rielan a los folios 4 y 5 del presente expediente.
En calenda lunes 07 de octubre de 2024 fue practicada por la Alguacil de este Tribunal, la Citación Personal del ciudadano MICHEL RADIONOR BRICEÑO.
Seguidamente en fecha 08 de octubre del presente año, la ciudadana codemandada MONICA ALEJANDRA PEÑARANDA MOLINA asistida por la abogada Sandra Jackeline Murillo Ochoa, presentó escrito en cual de manera expresa declara que se da por citada para todos los efectos legales, renuncia a los términos de la comparecencia y da Contestación a la Demanda agregando que se “CONVIENE ABSOLUTAMENTE” en todo lo demandado, reconociendo su firma y la de los ciudadanos “…MICHEL RADIONOR BRICEÑO…” y “JORGE ENRIQUE SANDOVAL MANCHOLA…”
Ahora bien, realizado efectivamente el emplazamiento personal del ciudadano MICHEL RADIONOR BRICEÑO por la Alguacil de este Juzgado en cumplimiento con lo pautado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; el lapso común de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, comenzó con la citación expresa efectuada por la última codemandada MONICA ALEJANDRA PEÑARANDA MOLINA en fecha 08 de octubre de 2024, en conformidad con lo que instituye el Artículo 359 ibidem; resaltando que el identificado Accionado, asumió una actitud contumaz, al no asistir dentro del lapso de ley, ni por si, ni representado por abogado(a) a efectuar la Litis Contestatio.
De pleno derecho se aperturó el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas.
En este escenario procesal necesario resulta transcribir lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, vista la total inactividad procesal por parte del ciudadano MICHEL RADIONOR BRICEÑO; con claridad meridiana se comprueba que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:
1) Que el Demandado debidamente emplazado, no diere Contestación a la Demanda.
2) Que nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión del Actor, no sea contraria a derecho.
Como corolario de lo anterior, cumplidos como se encuentran los requisitos concurrentes exigidos por el legislador patrio, reiterando que el ciudadano MICHEL RADIONOR BRICEÑO citado en forma personal, no compareció en el lapso de Ley a dar Contestación a la Demanda; tampoco promovió medio de prueba alguno que le favoreciere, y no siendo la pretensión del Actor Demandante JORGE ENRIQUE SANDOVAL MANCHOLA, contraria a derecho; aunado al Convenimiento en la Demanda, hecho constar por la ciudadana MONICA ALEJANDRA PEÑARANDA MOLINA, a quien por cierto se hace de su conocimiento junto a su abogada asistente Sandra Jackeline Murillo Ochoa, que no es posible en derecho el proceder sin tener representación ni la cualidad, junto con la facultad de postulación; el efectuar el Reconocimiento de la Firma del otro codemandado y menos aún del Accionante mismo, se tiene que únicamente procede su actuación personal en relación al reconocimiento del contenido de cada documento privado, así como de su firma y huellas dactilares; teniéndose en lo que le competente, como reconocidos los dos (02) documentos privados que constituyen instrumentos fundamentales de la demanda. Así se declara.
Asimismo, se declara la Confesión Ficta del ciudadano MICHEL RADIONOR BRICEÑO, teniéndose en consecuencia igualmente por Reconocidos los Documentos Privados que rielan a los folios 4 y 5 de las actas procesales; resultando forzoso para este Tribunal, sobre las motivaciones esgrimidas, el declarar Con Lugar la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano MICHEL RADIONOR BRICEÑO; así como reconocido por la codemandada MONICA ALEJANDRA PEÑARANDA MOLINA identificados en actas, los detallados documentos privados que corren a los folios 4 y 5 del presente expediente.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE SANDOVAL MANCHOLA, asistido por el abogado Jesús Antonio Carrillo; en contra de los ciudadanos MICHEL RADIONOR BRICEÑO y MONICA ALEJANDRA PEÑARANDA MOLINA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: RECONOCIDOS en Contenido y Firma los instrumentos privados Contrato de Préstamo, firmados en El Valle, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2023 y 28 de septiembre de 2023, que rielan a los folios cuatro (4) y cinco (5) respectivamente, del presente expediente y los cuales se dan por reproducidos; siendo El Acreedor el ciudadano JORGE ENRIQUE SANDOVAL MANCHOLA y El Deudor el ciudadano MICHEL RADIONOR BRICEÑO; ambos instrumentos también suscritos por la ciudadana MONICA ALEJANDRA PEÑARANDA MOLINA en condición de testigo. Todos ya suficientemente identificados.
CUARTO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 04 días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Exp. No.3387-2024
PAGP/YYDG
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