REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165º

SOLICITUD Nº 3205-2024
ACCIONANTE: AIDA BEATRIZ OYON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-18.257.215, domiciliada en el barrio San Pedro, Vía Los Tanques, Casa S/N, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: DARVEYS HIRLANDER MORALES PEREZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 311.313.
ACCIONADO: JESUS JOSE PASTRAN MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-19.975.448, domiciliado en la Calle Pirra 44, Código Postal 28022, Madrid España.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 22 de noviembre de 2024, por el cual la ciudadana AIDA BEATRIZ OYON MARQUEZ patrocinada por el profesional del derecho Darveys Hirlander Morales Pérez; manifiesta que en fecha 02 de noviembre de 2021, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JESUS JOSE PASTRAN MORA, ante el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 055 anexa. Agrega que luego de contraído el matrimonio, fijaron el que fue su último domicilio conyugal en el barrio San Pedro, Vía Los Tanques, Casa S/N, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, unión de la cual no tuvieron hijos y no existen bienes gananciales que liquidar.
Del mismo modo expone, que en principio su vida conyugal fue armoniosa y feliz, conformando un hogar que garantizó su desarrollo tanto personal, como familiar y conyugal; surgiendo luego desavenencias que les llevaron a separarse de hecho, trayendo en consecuencia el desafecto o incompatibilidad de caracteres; por lo cual, fundamentada en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita de este Juzgado que sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto de fecha lunes 25 de noviembre de 2024 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación del identificado cónyuge Accionado a su número telefónico celular con la red WhatsApp, así como a su dirección de correo electrónico aportados por la Accionante. Se libró lo conducente.
Al folio 14 riela Constancia de fecha viernes 29 de noviembre de 2024, de la citación realizada por la Alguacil Titular de este Tribunal a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha martes 03 de diciembre de 2024, diligencia por la cual la ciudadana Alguacil, deja constancia del emplazamiento efectuado por medios telemáticos al ciudadano JESUS JOSE PASTRAN MORA, quien por la misma vía respondió en igual data.
Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2024, por la cual la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira; emite su opinión favorable a la solicitud de divorcio.
A los folios 18-19 Acta de Audiencia Telemática, celebrada en fecha jueves 05 de diciembre de 2024.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la ciudadana AIDA BEATRIZ OYON MARQUEZ, sobre las motivaciones de hecho ya manifiestas y fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, se centra en que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano JESUS JOSE PASTRAN MORA, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, en consonancia con lo instituido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.001-2022 de fecha 16 de junio de 2022; haciendo uso este Órgano Jurisdiccional de las Tecnologías de Información y Comunicación, la ciudadana Alguacil Titular como se insiste, en fecha martes 03 de diciembre de 2024, citó vía WhatsApp al No. +35624651990 al ya identificado ciudadano accionado JESUS JOSE PASTRAN MORA, remitiéndole imagen fotográfica de la compulsa, del auto admisorio, así como de la Boleta de Citación, todo lo cual fue recibido por el destinatario. Del mismo modo le hizo saber, la fecha y hora (Venezuela) para la realización de la Audiencia Telemática. El identificado cónyuge por la misma vía respondió: “Buenos días”. “Vale muchas gracias”. “Perdón por la pregunta, pero mas o menos cuanto tiempo se demoraría?” “Porque a esa hora voy a estar en jornada de trabajo”. “Perfecto.”
En este orden procesal, realizada previamente como lo instituye el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la Citación de la representación del Ministerio Público; específicamente en el caso de marras, se efectuó en la persona de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 2024.
Llegada la oportunidad fijada, concretamente las diez de la mañana (hora de Venezuela) del día jueves 05 de diciembre de 2024; debidamente constituido el Tribunal y en aras de la garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Política y en resguardo también del Principio de Igualdad de las Partes establecido en el Artículo 15 del Código adjetivo civil, se llevó a cabo la Audiencia Telemática vía Video Llamada a través del teléfono celular de la Secretaria Titular de este Órgano Jurisdiccional, abogada YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana cónyuge accionante AIDA BEATRIZ OYON MARQUEZ, asistida por el abogado Darveys Hirlander Morales Pérez. Siendo contactado el ciudadano JESUS JOSE PASTRAN MORA, quien se identificó con su cédula de identidad laminada, se tomó el respectivo capture de pantalla, el cual riela impreso al folio 20.
Formalmente aperturada la Audiencia, el Juzgador hizo saber al identificado cónyuge emplazado, la finalidad del acto procesal en desarrollo, así como la pretensión de Divorcio por Desafecto realizada en su contra por la ciudadana AIDA BEATRIZ OYON MARQUEZ. Acto continúo el identificado ciudadano JESUS JOSE PASTRAN MORA, tomo la palabra y expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, con relación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana AIDA BEATRIZ OYON MARQUEZ, estoy totalmente de acuerdo. Gracias, es todo”.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 055 de fecha 02 de noviembre de 2021 celebrado ante la Registradora Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JESUS JOSE PASTRAN MORA y AIDA BEATRIZ OYON MARQUEZ ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-19.975.448 y No.V-18.257.215, República Bolivariana de Venezuela, a nombre en su orden de los ciudadanos JESUS JOSE PASTRAN MORA y AIDA BEATRIZ OYON MARQUEZ.
Los especificados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos en armonía con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el Matrimonio Civil contraído por los identificados ciudadanos JESUS JOSE PASTRAN MORA y AIDA BEATRIZ OYON MARQUEZ ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Necesario es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se colige que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Asociado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en consonancia con la decisión de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, visto el total acuerdo manifestado por el ciudadano JESUS JOSE PASTRAN MORA a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por su cónyuge la ciudadana AIDA BEATRIZ OYON MARQUEZ; sumado a la Opinión Favorable manifestada expresamente, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso pare este Juzgado de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente la solicitud de Divorcio por Desafecto en los términos esgrimidos, prosiguiéndose con los correspondientes pronunciamientos de Ley. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana AIDA BEATRIZ OYON MARQUEZ en contra del ciudadano JESUS JOSE PASTRAN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-18.257.215 y No.V-19.975.448.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído conforme Acta de Matrimonio No. 055 de fecha 02 de noviembre de 2021, ante la Registradora Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira a nombre de los ciudadanos JESUS JOSE PASTRAN MORA y AIDA BEATRIZ OYON MARQUEZ, ambos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y estámpese la correspondiente nota marginal en la ya detallada Acta de Matrimonio No. 055. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo, así como al Registro Principal del estado Táchira. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 06 días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR



YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140- -2024 y 3140- -2024.
LA SECRETARIA TITULAR


YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ

Sol. No. 3205-2024
PAGP/OAAG