REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.280-2024

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CELIS y ZULEIMA PEÑA TORRES, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.685.381 y V-15.921.780, domiciliados en Umuquena, municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.940.496, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADA: FREDY OSCAR SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.850, domiciliado en Umuquena, municipio San Judas Tadeo del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de diciembre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CELIS y ZULEIMA PEÑA TORRES, plenamente identificados en autos.
En fecha 10 de diciembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano FREDY OSCAR SANCHEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 06 de diciembre de 2024, el ciudadano FREDY OSCAR SANCHEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos; debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandado y los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CELIS y ZULEIMA PEÑA TORRES, identificados en autos en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El ciudadano FREDY OSCAR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el Libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas dígito-pulgares, que riela en el Folio:, del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos A tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo - siguiente "Yo; si FREDY OSCAR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.926.580, domiciliado en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y Civilmente hábil; actuando en este acto en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CELIS y ZULEIMA PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.685.381 y V- 15.921.780 en su orden respectivo, domiciliados en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio deb San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábiles; 2/Un lote de JA terreno propio, Ubicado en el Sector hoy conocido ALDEA CUCHILLA DE O E LAS PERICAS, SECTOR CUCHILLA DE LAS PERICAS, ACTUALMENTE JURISDICCIÓN EXCLUSIVA DEL MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TÁCHIRA, sobre el cual se encuentran radicadas unas mejoras consistentes en pastos artificiales, presenta un área de 1 Ha con 476,80 Mts2; alinderado así: FRENTE: Da con Carretera Via Aguas Termales, mide 60 Metros, FONDO: Con propiedad de Onorio Pérez, mide 70,96 Metros; LADO DERECHO: Da con propiedad de Onorio Pérez, mide 160 Metros; LADO IZQUIERDO: Da con propiedad de Elisa Rodríguez, mide 160 Metros. El precio de la presente venta es por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 12.500,00), suma de dinero que declaro recibir en este acto, en varias porciones, de manos de mis compradores, en efectivo y de legal circulación en el país a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio, sobre todo lo aquí descrito y vendido, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres, sometiéndose el vendedor al saneamiento de ley en caso de EVICCIÓN.- Lo que aquí vendo constituye todo lo que adquiri conforme consta en documento Legalmente Reconocido por ante El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Sentencia INTERLOCUTORIA dictada por dicho Despacho, en fecha 08-02-2.022, Y Expediente Nro. 3.479-2.022 Y Nosotros; MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CELIS y ZULEIMA PEÑA TORRES, plenamente identificados, actuando en este acto con el carácter de compradores, por medio del presente documento DECLARAMOS: Estamos de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en la presente venta, por ser real, cierta y así haberla convenido con el vendedor. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada en la ciudad de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 03 días del mes de Diciembre del año 2.024.".CUARTO: Y YO, FREDY OSCAR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y Nosotros; MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CELIS y ZULEIMA PEÑA TORRES, plenamente identificados como parte actora en el presente procedimiento, manifestamos de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del lapso antes citado y solicitamos se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicitamos que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se Sirva ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejamos copias Fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. 
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 06 de diciembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.  
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza


YOB/chgl.-
Exp. 4.280-2024