REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.282-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: MAYBE KATHERINE RAMIREZ SUAREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.180.271, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.304.712, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.038.
DEMANDADA: MARIA ELIZABETH CHACON VARELA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.745.870, domiciliada en Umuquena, municipio San Judas Tadeo del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de diciembre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MAYBE KATHERINE RAMIREZ SUAREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 10 de diciembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MARIA ELIZABETH CHACON VARELA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 06 de diciembre de 2024, la ciudadana MARIA ELIZABETH CHACON VARELA, plenamente identificada en autos; debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.622, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.217, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana MAYBE KATHERINE RAMIREZ SUAREZ, identificada en autos en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: La Demandada MARIA ELIZABETH CHACON VARELA, manifiesta que, por cuanto tiene conocimiento que ante el citado Juzgado, cursa demanda en su contra de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, proceso que se sigue en el antes citado expediente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, expresa: "Me doy por citada y/o notificada para todos y cada uno de los actos del precitado proceso de reconocimiento de contenido y firma de documento privado," en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 203 ejusdem, solicito se suprima el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. SEGUNDA: La Demandada MARÍA ELIZABETH CHACON VARELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem, CONVIENE en la demanda en su totalidad, por ende, también conviene en todos y cada uno de los terminos expuestos en el libelo que dio inicio al citado proceso, en consecuencia: 1-) RECONOCE el contenido del documento privado de fecha 03 de diciembre de 2024, cuyo original consta agregado como instrumento fundamental de la acción, al expediente antes citado, suscrito entre la demandada MARIA ELIZABETH CHACON VARELA, y la demandante MAYBE KATHERINE RAMIREZ SUAREZ, por ser dicho contenido real, serio y cierto, siendo tal contenido del siguiente tenor: "Entre: MARÍA ELIZABETH CHACÓN VARELA, venezolana, mayor de soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.745.870, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y hábil, por una parte y quien en lo sucesivo se denomina la Oferente Vendedora, por la otra parte MAYBE KATHERINE RAMIREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.180.271, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil, quien en lo sucesivo se denominan la Optante Compradora, hemos convenido celebrar el presente contrato de opción a compraventa, regido por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Oferente Vendedora concede una opción de compra a la Optante Compradora, por lo que ésta a su vez se obliga a comprar, un lote de terreno propio, identificado como Lote Nro. 11 de la lotificación denominada AGUA LINDA, ubicado en la Aldea La Joya, caserío La Hojita - Parte Baja, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, con una extensión de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200m.), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Colinda con carrera en proyección, en una extensión de diez metros (10m.); FONDO: Colinda con carrera en proyección, en una extensión de diez metros (10m.); LADO DERECHO: Colinda con Lote Nro. 10, en una extensión de veinte metros (20m.); LADO IZQUIERDO: Colinda con Lote Nro. 12, en una extensión de veinte metros (20m.); además, también forma parte de la presente opción de compraventa, una vivienda en obra negra de una sola planta, que se encuentra enclavada dentro del antes delimitado lote de terreno, cuyas características de construcción son: Cimientos de concreto vaciado con piedra picada, estructura (vigas y sas columnas) de concreto con armazón de cabillas, paredes de bloque de cemento sin frisar, techo de hormigón con vigas de madera y recubierto con manto asfaltico y teja criolla, distribuida de la siguiente manera: Cuatro (4) habitaciones, de las cuales una tiene área para sala de baño-sanitario, porche al frente, sala - cocina - comedor, pasillo de circulación, un área para baño-sanitario y área para garaje. Este inmueble lo adquirió la Oferente Vendedora, de la siguiente manera: El lote de terreno mediante documento registrado el 08 de noviembre de 2022, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2022.4662, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.29.1.514 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2022. La vivienda, aun en obra gris, la ha edificado a sus propias y únicas expensas, con dinero de su peculio. SEGUNDA: El precio total y definitivo de venta del antes referido inmueble, es de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 4.500,00), que la Optante Compradora se obliga a pagar de la siguiente manera: 1.-) MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 1.000,00), los paga en la fecha cierta de la firma de este documento, en calidad de ARRAS; 2.-) MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 1.000,00), los pagará el 17 de diciembre de 2024; y 3.-) Los restantes DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 2.500,00), los pagará dentro del tiempo comprendida entre el 17 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025. TERCERA: Expresamente queda convenido que, el precio total y definitivo establecido en el Clausula anterior, sea pagado a la ciudadana ZURVEY YAZMIN CARRILLO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.686.995, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil, por lo que, la Oferente Vendedora AUTORIZA en este acto a la antes mencionada ciudadana, para que reciba tal pago, según lo establecido en la Cláusula anterior, quedando en consecuencia dicha ciudadana, obligada a firmar recibo y/o constancia o comprobante, al momento de recibir el pago en cuestión. CUARTA: El tiempo de vigencia de la presente convención de opción a compraventa, es de treinta y seis (36) días Calendarios continuos, contados desde el 05 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025, tiempo este dentro del cual, la Optante Compradora deberá realizar el pago total del precio, según lo convenido en la Cláusula Segunda y Tercera de este documento, y la Oferente Vendedora por su parte, queda obligada a otorgar el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público correspondiente, una vez que haya verificado el pago total y definitivo del precio de venta, a la persona autorizada en la Cláusula anterior, debiendo en consecuencia suministrarle a la Optante Compradora, todos los documentos y demás recaudos exigido por dicha Oficina de Registro Público, para el registro del citado documento definitivo de compraventa.. QUINTA: Con la firma del documento definitivo de compraventa, ante la correspondiente Oficina de Registro Público, la Oferente Vendedora queda obligada a entregar el inmueble antes descrito, libre de personas y cosas o bienes; de no hacerlo, será responsable de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento a la Optante Compradora. QUINTA: Los gastos de redacción del presente documento de opción a compraventa y del documento definitivo de compraventa, serán por cuenta de la Optante Compradora, pero los gastos por las gestiones y/o trasmites realizado para la obtención previa de los recaudos exigidos por la Oficina de Registro Público, para poder protocolizar el documento definitivo de compraventa, serán por cuenta de la Oferente Vendedora. SEXTA: La Optante Compradora declara conocer y estar conforme con las condiciones físicas en las que se encuentra el inmueble objeto de esta negociación de compraventa. CLAUSULA PENAL: Ambas partes contratantes convienen y aceptan establecer como penalización por indemnización de daños y perjuicios, ocasionados por incumplimiento, lo siguiente: 1-) Si la Optante Compradora, por su culpa o negligencia no cumpliere con sus obligaciones antes convenidas, entre ellas la de comprar, la Oferente Vendedora retendrá y hará suya la totalidad del dinero que han recibido en calidad de ARRAS, es decir, MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 1.000,00), como justa indemnización de los daños y perjuicios ocasionado por el incumplimiento de la Optante Compradora. 2-) En caso de que sea la Oferente Vendedora, la que, por su negligencia o por cualquier otra causa no excusable, no cumpla con sus obligaciones antes convenidas, entre ellas la de vender, queda obligada a devolverle y/o reintegrarle a la Optante Compradora, el monto total que haya recibido hasta el momento de su incumplimiento, sin intereses, además, a pagar adicionalmente otro monto igual al de las ARRAS, es decir, MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 1.000,00), como justa indemnización de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, dentro de los treinta (30) días calendarios continuos y subsiguientes contados desde el 10 de enero de 2025, fecha de vencimiento de este contrato de opción a compraventa. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en Coloncito, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).- Oferente Vendedora: MARÍA ELIZABETH CHACÓN VARELA (Fdo.). Optante Compradora: MAYBE KATHERINE RAMIREZ SUAREZ (Fdo.) 2-) RECONOCE que una de las dos firmas que suscriben el precitado documento privado, específicamente la que aparece sobre el nombre de la Oferente Vendedora: MARÍA ELIZABETH CHACÓN VARELA, es su firma, es de su puño y letra, se corresponde con la misma que utiliza en todos los documentos públicos y privados; de igual forma, reconoce que las dos huellas que aparecen al lado derecho de su firma, son sus huellas digito pulgares de sus dos manos. TERCERA: La Demandada MARÍA ELIZABETH CHACÓN VARELA, solicita a la ciudadana Jueza, se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en la precitada disposición legal 263. CUARTA: La Demandante MAYBE KATHERINE RAMIREZ SUAREZ, expuso: 1-) Vista la solicitud de la Demandada MARÍA ELIZABETH CHACÓN VARELA, de suprimir el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, manifiesta su conformidad y pleno conocimiento al respecto, por lo que, también solicita a la ciudadana Jueza, homologue la transacción antes expuesta y le imparta al mismo el carácter de Cosa Juzgada.- 2-) Una vez homologado la presente transacción, solicito: a-) Se me expida dos (2) juegos de copias certificadas de este escrito junto con la sentencia del tribunal en el que se decrete la homologación; b-) Se desglose de expediente y me sea devuelto, el original del documento privado objeto del reconocimiento, dejándose en su lugar copia certificada del mismo. QUINTA: Ambas partes, Demandante y Demandada, manifiesta satisfechas sus pretensiones derivadas del precitado instrumento privado, en consecuencia, nada tienen que reclamasen en el futuro por conceptos derivados del tal documento. Así mismo, aceptan que cada quien sufrague los gastos generados en este proceso, incluidos honorarios profesionales.”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 06 de diciembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
YOB/chgl.-
Exp. 4.282-2024
|