REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.284-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JULIA JOSEFINA MORA MORA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.280.545, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.349.622, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.217.
DEMANDADOS: MARIA SANTOS CASTILLO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.850.120, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de diciembre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana JULIA JOSEFINA MORA MORA, plenamente identificada en autos.
En fecha 10 de diciembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MARIA SANTOS CASTILLO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 06 de diciembre de 2024, la ciudadana JULIA JOSEFINA MORA MORA, plenamente identificada en autos; debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, actuando con el carácter de parte demandante y la ciudadana MARIA SANTOS CASTILLO, identificada en autos en su condición de demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.304.712, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.038, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La parte demandada la ciudadana: MARIA SANTOS CASTILLO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, ya identificado, Manifestó: me doy por notificada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de procedimiento Civil, Convengo en la presente demanda en los siguientes términos: A- Convengo en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconozco tanto el contenido, la firma así como las huellas estampadas en el documento privado de fecha Quince (15) de Julio del Año 2024, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexo en original marcado con la letra "C" en la presente causa. TERCERO: Solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevien los lapsos de comparecencia para la contestación de la demanda QUINTO: Se dejó entendido que se presentó por ante este despacho la ciudadana: JULIA JOSEFINA MORA MORA, ya identificada, en su condición de parte demandante, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, ya identificado, y manifiesta: Vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy conformidad con pleno conocimiento del presente convenimiento, le solicito que imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, terminó, se leyó y conforme firman.”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 06 de diciembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
YOB/chgl.-
Exp. 4.284-2024
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