REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.285-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YAMILE GRATERON DE RAMIREZ, venezolana, viuda, como consta en Acta de Defuncion Nro. 124, de fecha 28 de noviembre 2023, titular de la cedula de identidad N° V-23.095.130, domiciliada en coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.466 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.826.
DEMANDADOS: JONATHAN EDUARDO RODRIGUEZ VERA y JONEIDA ANDREINA RODRIGUEZ VERA, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.337.605 y V-24.355.506, domiciliados en coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de diciembre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano YAMILE GRATERON DE RAMIREZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 10 de diciembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JONATHAN EDUARDO RODRIGUEZ VERA y JONEIDA ANDREINA RODRIGUEZ VERA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 06 de diciembre de 2024, los ciudadanos JONATHAN EDUARDO RODRIGUEZ VERA y JONEIDA ANDREINA RODRIGUEZ VERA, plenamente identificados en autos; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE AMABLE MORLES FINOL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.899.716, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 219.182, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana YAMILE GRATERON DE RAMIREZ, identificada en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Los Ciudadana JONATHAN EDUARDO RODRIGUEZ VERA y JONEIDA ANDREINA RODRIGUEZ VERA, actuando en nombre propio, plenamente identificados, nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A) Convenimos en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento.- B) RECONOCEMOS tanto el contenido, como la firma del documento privado, de fecha 19 de Noviembre del 2024, el cual fue acompañado al libelo de demanda y textualmente establece: "Nosotros, JONATHAN EDUARDO RODRIGUEZ VERA y JONEIDA ANDREINA RODRIGUEZ VERA, Venezolanos, Mayores De Edad, Solteros, Titulares de las Identidades Nros V.-24.337.605 y V.-24.355.506, respectivamente domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente documento declaramos Que damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana YAMILE GRATERON DE RAMIREZ, venezolana, Mayor de Edad, Viuda, como consta en Acta de Defunción Nro. 124, de fecha 28 de Noviembre del 2023, que presento en copia fotostática para fines legales, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-23.095.130, Domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira hábil, Unas mejoras consistente en una casa para habitación terminada, Ubicada en la Carrera 5 con Calle 10, en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, compuesta de: Tres (3) habitaciones, sala, comedor- cocina, dos (2) salas de baño, porche, garaje, lavadero, tanque para almacenamiento de agua, toda con piso de cemento, paredes de bloques con columna de concreto armado y cabillas, techos de acerolit con estructura de hierro, puertas de hierro, luz, agua, cloacas y demás anexidades correspondientes, dichas mejoras se encuentran radicada sobre terreno propiedad de la Municipalidad del Jáuregui, Estado Táchira, el cual se encuentra amparado mediante Contrato de Arrendamiento Nro. 25.764, de fecha 18 de Agosto de 1999, con un área de terreno de: CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (150 Mts2 CON 48 Cm) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Del Vértice V1 al V2, mide Once Metros con Cuarenta Centímetros (11 mts con 40 Cm); da con la Calle 10; FONDO: Del Vértice V3 al V4, mide Once Metros con Cuarenta Centímetros (11 mts con 40 Cm); da con Martin Sánchez; LADO DERECHO: Centímetros (13 mts con 20 Cm); da con Carrera 5; LADO IZQUIERDO: Del Vértice V4 Del Vértice V2 al V3, mide Trece Metros con Veinte al V1, mide Trece Metros con Veinte Centímetros (13 mts con 20 Cm); da con Eucaris Payares. Asi mismo es de señalar que para la fecha me encuentro solvente con la Municipalidad del Jáuregui, por lo que presento la respectiva solvencia. Lo aquí descrito y vendido adquirí de la siguiente Manera: 1) Las mejoras según consta en documento de Autenticado por la Notaria de La Fría Estado Táchira, quedando inserto con el Nro. 25, Folio 61-62, Tomo 83 del Libro de Autenticaciones, de fecha 14 de Diciembre del 2007. EI precio de esta venta es por la cantidad de: VEINTIDOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.073,05); los cuales declaramos recibidos en este acto de manos de la compradora en dinero efectivo, de curso legal a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente instrumento traspasamos a la compradora la plena propiedad y posesión de lo antes descrito vendido obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, YAMILE GRATERON DE RAMIREZ, la compradora ya identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en todos y cada uno de sus términos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2024.-" C) Además reconocemos que las firmas y las huellas digito-pulgares que están estampadas en dicho documento son nuestras.-TERCERO: Y nosotros, JONATHAN EDUARDO RODRIGUEZ VERA y JONEIDA ANDREINA RODRIGUEZ VERA, plenamente identificados, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento.- CUARTO: Y yo, YAMILE GRATERON DE RAMIREZ plenamente identificada, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del Lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que Una Vez Homologada la presente causa por ante Digno Despacho, se sirva ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión Dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folio 07 inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficientemente en este acto, a la Abogada YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Eso es todo, termino se leyó y conformes firman...”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 06 de diciembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
YOB/chgl.-
Exp. 4.285-2024
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