REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.287-2024

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YELEYDA COROMOTO MORENO LABRADOR, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.685.594, domiciliada en coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.094.923 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.070.
DEMANDADOS: DESIRE DIONETH NOGUERA CONTRERAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.720.238, domiciliada en coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de diciembre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana YELEYDA COROMOTO MORENO LABRADOR, plenamente identificada en autos.
En fecha 10 de diciembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana DESIRE DIONETH NOGUERA CONTRERAS, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 06 de diciembre de 2024, la ciudadana DESIRE DIONETH NOGUERA CONTRERAS, plenamente identificada en autos; debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.360.484, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana YELEYDA COROMOTO MORENO LABRADOR, identificada en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERA: LA DEMANDADA, ya identificada se da por citada en la presente causa para todos y cada uno de los actos del presente juicio SEGUNDA: LA DEMANDADA, ya identificada, conviene y así expresamente lo señala que actúa en este acto con el carácter de vendedora y co-heredera de quien en vida fuera su padre ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MONTOYA.- TERCERA: LA DEMANDADA, ya identificada, obrando con el carácter señalado declara de manera libre, espontánea y sin coacción alguna que convengo en todas y cada una de sus partes en lo señalado en el libelo de la demanda y en consecuencia Reconozco en este acto que los hechos señalados en el libelo de la demanda son ciertos, siendo por ello que RECONOZCO en todas y cada una de sus partes el contenido, firma e impresión digito pulgar del instrumento privado de fecha 23 de Octubre del año 2024, el cual es el instrumento fundamental de la presente acción, el cual reconozco que la firma e impresión digito pulgar que lo suscribe como vendedora, es mi firma e impresión dactilar y que es cierto el contenido del citado documento porque es cierto que mi persona dio en venta a la compradora ciudadana YELEIDA COROMOTO MORENO LABRADOR, ya identificada, todos los derechos que me correspondían sobre los bienes inmuebles a que hace mención el documento siendo el contenido del citado instrumento el siguiente "Yo DESIRE DIONETH NOGUERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.238, de este domicilio y civilmente capaz, por medio del presente documento declaro Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana YELEIDA COROMOTO MORENO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.685.594, de este domicilio y civilmente capaz, todos los derechos que me pertenecen sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa para habitación ubicada en la calle 7 N° 8-25 Sector los Leones de Coloncito, Municipio Panamericano, Estrado Táchira, construida sobre pisos de cemento, paredes de concreto, techo de platabanda, cuatro habitaciones tres con baño privado, un baño común, sala, comedor, cocina., porche, garaje, patio instalaciones de aguas blancas y negras y luz eléctrica, construida sobre un lote de terreno propio el cual tiene un área de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (359 Mts.2 con 10 Cms) dentro de los siguientes linderos y medidas SURESTE: Con Víctor Saldaña, en una extensión de treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 Mts.); NOROESTE: Con Ana Montoya, en una extensión de treinta y cuatro metros (34 Mts.); SUROESTE: Con La calle 7, en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.) y NORESTE: Con Aimara Contreras, en una extensión de diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts.). Este bien lo hubo el causante el lote de terreno según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de 07 de Mayo del 2015, bajo el Nº 2015.424, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.5336 del libro del folio real del año 2015 y las mejoras según documento autenticado por ante la Notaría publica de La Fría de fecha 29 de Septiembre del 2004, bajo el N° 88, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. SEGUNDO: Unas mejoras consistentes en pastos artificiales ubicadas en la Finca Madre Vieja, Aldea Pueblo Nuevo, Municipio Panamericano, Estado Táchira, carretera Panamericana, con cercas de alambre púa y estantillos, con un área de TRES HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (3 Has. Con 6550 Mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del vértice V2, V3, V4 y V5, con Enriqueta del Carmen Noguera Montoya, mide doscientos cincuenta metros (250 Mts.) en parte y en parte del vértice V6 al V7, con Sucesión de Rita Celina noguera Montoya, mide doscientos diecisiete metros (217 Mts) SUIR: Del vértice V1 al V8, con María del Rosario Noguera Montoya, mide cuatrocientos catorce metros (414 Mts): ESTE: Del vértice V7 al V8 con Leonardo Noguera Montoya, mide de ochenta y cuatro metros (84 Mts.) y OESTE: Del vértice V1 al V2, con la Carretera Panamericana, mide noventa metros (90 Mts.).- Estos derechos los hubo el causante por herencia según documento registrado por ante la Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de 23 de Agosto del 2017, bajo el Nº 2017 551, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 437 18.15.1.6998 correspondiente al libro del folio real del año 2017- Los derechos objeto de esta venta los hube por herencia de mi premuerto padre ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MONTOYA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V. 9. 191.469 y quien falleció ab- intestato el día 14 de Agosto del 2023, tal y como se desprende de la Declaración Sucesoral N° 2400019283 de fecha 14 de Mayo del 2024, Expediente Nº 2024-091 presentada por ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT y a su vez los hubo el causante según los instrumentos citados en cada numeral donde se describe cada bien.- El Precio de la presente venta es por la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) los cuales declaro haber recibido de manos de la compradora en dinero en efectivo en varios pagos en diferentes oportunidades a mi entera y cabal satisfacción motivo por el cual le traspaso la plena propiedad, dominio y posesión de los mismos libre de gravamen y me obligo al saneamiento de Ley - Y yo YELEIDA COROMOTO MORENO LABRADOR, ya identificada, declaro: Acepto la venta que por medio del presente documento se me hace por ser seria, cierta y asi haberla convenido con la vendedora.- Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Coloncito a los veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro. CUARTA: Ambas partes renunciamos a los lapsos procesales y por tanto pedimos a este tribunal que el presente Convenimiento sea admitido conforme a derecho por cuanto el mismo versa sobre materia que lo hace procedente y no es contrario a la Ley ni a las buenas costumbres. QUINTA: La parte DEMANDANTE ya identificada visto el Convenimiento hecho por LA DEMANDADA declara que lo acepta y admite SEXTA: En consecuencia ambas partes pedimos a este despacho que el presente Convencimiento sea homologado y en consecuencia se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Procedimiento Civil. - Es todo " terminó, se leyó y conformes firman....”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. 
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 06 de diciembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.  
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza

YOB/chgl.-
Exp. 4.287-2024