REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.292-2024

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS MIGUEL SILVA RAMIREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.567, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio VIVIAM GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V.-5.772.425, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.528.
DEMANDADOS: RITA ELENA BERBESI MOLINA, OMAIRA MARIA BERBESI DE HERNANDEZ y FRANCO HERNANDEZ CARRILLO, venezolanos, divorciada la primera y los dos restantes conyugues entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.354.771, V-10.852.759 y V-11.302.202, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de diciembre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA RAMIREZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 17 de diciembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos, RITA ELENA BERBESI MOLINA, OMAIRA MARIA BERBESI DE HERNANDEZ y FRANCO HERNANDEZ CARRILLO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 12 de diciembre de 2024, los ciudadanos RITA ELENA BERBESI MOLINA, OMAIRA MARIA BERBESI DE HERNANDEZ y FRANCO HERNANDEZ CARRILLO, plenamente identificados en autos; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ELIECER ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.510, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA RAMIREZ, identificado en autos en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VIVIAM GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: los ciudadanos: RITA ELENA BERBESI MOLINA Y OMAIRA MARIA BERBESI DE HERNANDEZ y FRANCO HERNANDEZ CARRILLO, ya identificados, en la presente causa se da por citado en el presente proceso SEGUNDO: convienen en todas y cada una de sus partes, lo contenido en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el Folio del presente expediente por ser cierto y ciertas la firmas que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados CUARTO: los ciudadanos: RITA ELENA BERBESI MOLINA Y OMAIRA MARIA BERBESI DE HERNANDEZ y FRANCO HERNANDEZ CARRILLO, antes identificados de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo LUIS MIGUEL SILVA RAMIREZ, antes identificado, en mi condición de demandante en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto al abogado JORGE ELIEZER ZAMBRANO plenamente identificado para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 12 de diciembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza


YOB/chgl.-
Exp. 4.292-2024