REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.294-2024

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO RUIZ DIAZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.776.890, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por la profesional del Derecho ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.580.
DEMANDADOS: LUZ CRISBEL PEREZ DE GOMEZ, CRISEL THAIS GOMEZ PEREZ, CRISBEL THALIA GOMEZ PEREZ y ROMULO JAVIER GOMEZ PEREZ, venezolanos, la primera de la nombrada viuda, solteros el restante, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.852.888, V-19.578.539, V-25.165.387 y V-30.760.913, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 13 de diciembre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ DIAZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 18 de diciembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos LUZ CRISBEL PEREZ DE GOMEZ, CRISEL THAIS GOMEZ PEREZ, CRISBEL THALIA GOMEZ PEREZ y ROMULO JAVIER GOMEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 13 de diciembre de 2024, los ciudadanos LUZ CRISBEL PEREZ DE GOMEZ, CRISEL THAIS GOMEZ PEREZ, CRISBEL THALIA GOMEZ PEREZ y ROMULO JAVIER GOMEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-9.355.826, inscrita en el IPSA bajo el N° 210.426, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ DIAZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Los ciudadanos: LUZ CRISBEL PEREZ DE GOMEZ, CRISEL THAIS GOMEZ PEREZ CRISBEL THALIA GOMEZ PEREZ y ROMULO JAVIER GOMEZ PEREZ, ya identificados, nos damos legalmente por citados para todos los efectos jurídicos en presente proceso SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en mis actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente los siguiente: Nosotros, LUZ CRISBEL PEREZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.852.888, viuda, CRISEL THAIS GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-19.578.539, soltera, CRISBEL THALIA GOMEZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-25.165.387, soltera, CRISBEL THALIA GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.165.387, soltera y ROMULO JAVIER GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.760.913, soltero, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente declaramos. Damos en venta pura, perfecta, simple e irrevocable a al ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ DIAZ Venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V-24.776.890, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábil, TODOS LOS DERECHOS que nos corresponden sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 7 Bis, Sector El Caney de Coloncito, Municipio Panamericano. Estado Táchira, comprende un área total de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO (196,75 Mtrs2), específicamente medido y alinderado de la siguiente manera: FRENTE (NOR-ESTE): Del V1 al V2, mide de 13 metros, da con calle 7 Bis FONDO (SUR-OESTE): Del V3 al V4, mide 13 metros, da con terreno de Angie A Puentes M. LADO DERECHO (SUR-ESTE): Del V2 al V3, mide 13,40 metros, da con el lote 08. LADO IZQUIERDO (SOR-OESTE): Del V4 al V1, mide 15 metros, da con terrenos que le quedan a de Juan Alberto Contreras Toro Tal y como se evidencia en Plano Topográfico que se anexa. Los derechos aquí descritos y vendidos fueron adquiridos por el CAUSANTE JOSE JAVIER GOMEZ VELAZCO, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.355.202, casado, fallecido el día 04 de Marzo de 2024, según consta en Acta de Defunción Nro, 166, de fecha 04 de Marzo de 2024, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consta en la Declaración definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Nro. 2400046067, de fecha 02 de Agosto de 2021. Expediente Sucesoral Nro. SLF-2024-161, con Acta de Recepción a nombre de la Sucesión Gómez Velazco José Javier, de fecha 20 de Noviembre de 2024, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-505479300 y a su vez fue adquirido por el prenombrado causante en comunidad conyugal con la ciudadana: LUZ CRISBEL PEREZ DE GOMEZ plenamente identificada, como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2017.97. Asiento Registral 2. del Inmueble Matriculado con el Nro. 437.18.15.1.6758 y correspondiente al libro del Folio Real del Año 2017, de fecha 22 de Mayo de 2017, el cual nos pertenece por derecho Sucesoral al momento de fallecimiento del causante antes identificado. El precio de la presente venta es por la cantidad DOCE MIL del CENTOS BOLIVARES (Bs: 12.500) los cuales, declarando recibidos de manos de la Compradora plenamente identificada, en la moneda expresada a nuestra entera y cabal satisfacción. En consecuencia con el otorgamiento del presente documento le transferimos a la compradora la plena propiedad, posesión, dominio, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de Ley Y yo, LUIS FERNANDO RUIZ DIAZ, el comprador plenamente identificado, declaro: que acepto la presente venta en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con los vendedores, en consecuencia Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Coloncito, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2024. En señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito pulgares CUARTO, y nosotros LUZ CRISBEL PEREZ DE GOMEZ, CRISEL THAIS GOMEZ PEREZ, CRISBEL THALIA GOMEZ PEREZ y ROMULO JAVIER GOMEZ PEREZ, antes identificados, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la presente demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO Y yo, LUIS FERNANDO RUIZ DIAZ, antes identificado, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad con el artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva ordenar expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios inclusive del presente expediente en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman…”


PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 13 de diciembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza





YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4.294-2024