REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL









TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD N° 5019-2024


SOLICITANTE: EDUARDO ANTONIO LOPEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.679.319, domiciliado en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ANA MERY CHAVEZ MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.884.004 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 162.917.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO LOPEZ CONTRERAS asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ANA MERY CHAVEZ MORENO, plenamente identificada en autos, con dinero de mi propio peculio particular, unas mejoras, con paredes perimetrales propias, consistentes, en una casa para habitación, unifamiliar, con un área de construcción de CIEN METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (100,16 MTS2), construida en paredes de bloque propias en parte frisadas, con elementos estructural de hierro, techo de zinc soportado sobre tubería estructural y de acero, pisos de cemento, comprendida dentro de los siguientes ambientes: dos (2) habitaciones, área de estar, un baño externo, patio, sala, cocina, comedor, terraza, puertas de hierro forjado en las entradas principales, garaje, áreas de servicios, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y electricidad externa y otras anexidades que les son propias- Dichas mejoras se encuentran UBICADA EN EL BARRIO SANTA ROSA, CARRERA 4, ENTRE CALLES 5 Y 7, PARCELA Nro. C-119, COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TACHIRA, radicadas sobre terrenos propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, Municipio Jáuregui, con una EXTENSION DE DOSCIENTOS NUEVE METROS CON DIECISEIS METROS CUADRADOS (209,16 MTS2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Da con la carrera 4, cubre el segmento que está dentro de los vértices del V1 al V2, en una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts); FONDO: Da con lote Nro.- 104, cubre el segmento que está dentro de los vértices del V3 al V4, en una extensión de diez metros con veintidós centímetros (10,22Mts); LADO DERECHO: Da con el lote Nro.- 118, cubre el segmento que está dentro de los vértices del V2 al V3, en una extensión de veintiún metros (21 Mts); LADO IZQUIERDO: Da con el lote Nro.- C-120, cubre el segmento que está dentro de los vértices del V4 al V1.- Dichos linderos y medidas constan en plano topográfico y acta de mesura realizado por el Ingeniero Yonatan Diaz, en fecha 13 de Diciembre de 2024, los cuales se anexa al presente escrito. Para la construcción de dichas mejoras antes descritas, invertí la Cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.26.000,00). Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.


Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.

En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

SEGUNDA: Para fundamentar la petición del ciudadano EDUARDO ANTONIO LOPEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en fecha 16 de diciembre rindieron declaración los ciudadanos NIDIA LUCIA CARREÑO MACIAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.684.816 y MARCOS ATILANO NUÑEZ PEREZ, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.729.471, ¬¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante ciudadana ANA MONGUI VEGA MARCIALES, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión sobre unas mejoras consistente de una vivienda para habitación antes descrita.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadana EDUARDO ANTONIO LOPEZ CONTRERAS plenamente identificado, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, con dinero de mi propio peculio particular, unas mejoras, con paredes perimetrales propias, consistentes, en una casa para habitación, unifamiliar, con un área de construcción de CIEN METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (100,16 MTS2), construida en paredes de bloque propias en parte frisadas, con elementos estructural de hierro, techo de zinc soportado sobre tubería estructural y de acero, pisos de cemento, comprendida dentro de los siguientes ambientes: dos (2) habitaciones, área de estar, un baño externo, patio, sala, cocina, comedor, terraza, puertas de hierro forjado en las entradas principales, garaje, áreas de servicios, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y electricidad externa y otras anexidades que les son propias- Dichas mejoras se encuentran UBICADA EN EL BARRIO SANTA ROSA, CARRERA 4, ENTRE CALLES 5 Y 7, PARCELA Nro. C-119, COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TACHIRA, radicadas sobre terrenos propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, Municipio Jáuregui, con una EXTENSION DE DOSCIENTOS NUEVE METROS CON DIECISEIS METROS CUADRADOS (209,16 MTS2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Da con la carrera 4, cubre el segmento que está dentro de los vértices del V1 al V2, en una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts); FONDO: Da con lote Nro.- 104, cubre el segmento que está dentro de los vértices del V3 al V4, en una extensión de diez metros con veintidós centímetros (10,22Mts); LADO DERECHO: Da con el lote Nro.- 118, cubre el segmento que está dentro de los vértices del V2 al V3, en una extensión de veintiún metros (21 Mts); LADO IZQUIERDO: Da con el lote Nro.- C-120, cubre el segmento que está dentro de los vértices del V4 al V1.- Dichos linderos y medidas constan en plano topográfico y acta de mesura realizado por el Ingeniero Yonatan Diaz, en fecha 13 de Diciembre de 2024, los cuales se anexa al presente escrito. Para la construcción de dichas mejoras antes descritas, invertí la Cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.26.000,00). TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/chg.-