REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.269-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUNIOR HERNAN DURAN ORTEGA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.503.700, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.484 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADOS: DEIGLIS DAMARYS DURAN MIRANDA, DERNIS DETSAIDE DURAN MIRANDA, DAYLET DAMARIS DURAN MIRANDA, JHON ALBERT DURAN MIRANDA, JORGE STWUAR MENESES MIRANDA, CAROLAY INES MENESES MIRANDA y JORGE MENESES CONTRERAS, venezolanos, el cuarto casado y los restantes de los nombrados de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.685.714, V-17.887.050, V-17.886.832, V-17.886.831, V-27.460.832, V-27.968.662 y V-22.662.384, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JUNIOR HERNAN DURAN ORTEGA, plenamente identificado en autos.
En fecha 02 de diciembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos DEIGLIS DAMARYS DURAN MIRANDA, DERNIS DETSAIDE DURAN MIRANDA, DAYLET DAMARIS DURAN MIRANDA, JHON ALBERT DURAN MIRANDA, JORGE STWUAR MENESES MIRANDA, CAROLAY INES MENESES MIRANDA y JORGE MENESES CONTRERAS, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 28 de noviembre de 2024, los ciudadanos DEIGLIS DAMARYS DURAN MIRANDA, DERNIS DETSAIDE DURAN MIRANDA, DAYLET DAMARIS DURAN MIRANDA, JHON ALBERT DURAN MIRANDA, JORGE STWUAR MENESES MIRANDA, CAROLAY INES MENESES MIRANDA y JORGE MENESES CONTRERAS, plenamente identificados en autos; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 188.580, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano JUNIOR HERNAN DURAN ORTEGA, identificado en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos: JORGE MENESES CONTRERAS, DEIGLIS DAMARYS DURAN MIRANDA, DERNIS DETSAIDE DURAN MIRANDA, DAYLET DAMARIS DURAN MIRANDA, JHON ALBERT DURAN MIRANDA, JORGE STWUAR MENESES MIRANDA y CAROLAY INES MENESES MIRANDA, ya identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción. con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, JORGE MENESES CONTRERAS, DEIGLIS DAMARYS DURAN MIRANDA, DERNIS DETSAIDE DURAN MIRANDA, DAYLET DAMARIS DURAN MIRANDA, JHON ALBERT DURAN MIRANDA, JORGE STWUAR MENESES MIRANDA y CAROLAY INES MENESES MIRANDA, venezolanos, todos solteros y el cuarto casado, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-22.662.384, V-15.685.714, V-17.887.050. V-17.886.832, V-17.886.831, V-27.460.832 y V-27.968.662, domiciliados en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira jurídicamente capaz, mediante el presente documento declaramos: CEDEMOS y TRASPASAMOS al Ciudadano: JUNIOR HERNAN DURAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad Nº V-23.503.700, del mismo domicilio y hábil: LOS DERECHOS y ACCIONES que nos corresponden sobre Unas mejoras consistentes en un APARTAMENTO distinguido con el Nro. 21, ubicado en el BLOQUE 2, PISO 4, DEL KM 99, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual consta: de una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina pantry. baño, área de servicios, paredes internas de bloques frisadas y pintadas, paredes externas de trincote, techo de losacero, pisos de cemento requemado, cerámica en paredes de baño, puertas de madera entamboradas y ventanales metálicos, piezas sanitarias, instalaciones de aguas blancas y aguas negras construidas sobre el lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Panamericano dentro de un área de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62.00 Mts2) de construcción. Las mejoras que aquí cedemos y traspasamos las DERECHOS y ACCIONES nos corresponden, por haberlas adquirido el ciudadano JORGE MENESES CONTRERAS. ya antes descrito, en copropiedad con la causante INES MIRANDA DE MENESES. fallecida en Coloncito. Municipio Panamericano del Estado Táchira, el día 07 de Septiembre del año 2018, por crédito otorgado el 15 de septiembre del año 2007 y cancelado por la Institución Civil FUNDATACHIRA debidamente autenticado el da D6 de Marzo del aro 2014 en la Oficina de Notaria Publica Primera de San Cristóbal quedando inserto bajo el Nro. 22. Tamo 45 de los libros de Autenticaciones; así mismo por herencia con sus hijos y los hijos de la Causante INES MIRANDA DE MENESES debidamente descrita en DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Solicitud Nro. 4.969-2024 de sentencia emitida por la CIUDADANA JUEZ (A) ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICAND, SAMUEL DARIO MALDONADO. SIMON RODRIGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 20 de noviembre del año 2024, folios 25/27. Asiento Nro. II. El valor de la presente cesión se estima para efectos de las partes por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500.00 Bs.): por esta razón transferimos la plena propiedad. posesión y dominio de la aquí cedido y descrito, libre de gravamen o reserva. Y ya: JUNIOR HERNAN DURAN DRIEGA. ampliamente acá identificado acepto en toda y cada una de sus partes la cesión que se me hace en todos sus términos, así la decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los 18 días del mes de noviembre del año 2024.- CUARTO: Nosotros, JORGE MENESES CONTRERAS, DEIGLIS DAMARYS DURAN MIRANDA, DERNIS DETSAIDE DURAN MIRANDA, DAYLET DAMARIS DURAN MIRANDA, JHON ALBERT DURAN MIRANDA, JORGE STWUAR MENESES MIRANDA y CAROLAY INES MENESES MIRANDA, antes identificados de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo. JUNIOR HERNAN DURAN ORTEGA, antes ya identificado, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible. E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios. inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogada JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 28 de noviembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/chgl.-
Exp. 4.269-2024
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