REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.270-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUNIOR ENRRIQUE MORA PERNIA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.331.353, domiciliado en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329.
DEMANDADO: ULISES EDUARDO GUILLEN SALAS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.237.833, domiciliado en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JUNIOR ENRRIQUE MORA PERNIA, plenamente identificado en autos.
En fecha 02 de diciembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano, ULISES EDUARDO GUILLEN SALAS, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 28 de noviembre de 2024, el ciudadano ULISES EDUARDO GUILLEN SALAS, plenamente identificado en autos; debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano JUNIOR ENRRIQUE MORA PERNIA, identificado en autos en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A- convengo en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconozco tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por mí en el documento privado de fecha 22 de Noviembre del año 2024, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente: YO, ULISES EDUARDO GUILLEN SALAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V.- 10.237.833, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; por medio del presente Documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano JUNIOR ENRIQUE MORA PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.331.353, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil. UNAS MEJORAS consistentes en: UNA CASA DE HABITACION construida en paredes de bloque, pisos de cemento, techos de asbesto y acerolit, distribuida de la siguiente manera: Cuatro (4) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (2) baños, lavadero con su tanque para agua, (1) tanque aéreo para agua potable, construida en paredes de bloque frizadas, sus respectivas puertas y ventanas, tuberías de aguas blancas y aguas servidas e instalaciones de luz eléctrica, el frente está cercado con pared hasta la mitad y la otra mitad en reja, y su respectivo portón para el garaje, estas mejoras están ubicadas en la Tendida parte baja, en la Avenida 2, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, radicadas sobre terrenos de la Alcaldía Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con un área total de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (476.80 MTS2/cms) comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en una extensión de Treinta y dos metros (32 mts) colinda con la sucesión de Deisy Gardenia Varela de Ramírez. SUR: en una extensión de Treinta y dos metros ( 32 mts) colinda con Sucesión de Honorio Ramírez. ESTE: mide catorce metros con noventa centímetros (14.90 mts) con la Avenida 2 OESTE: en una extensión de catorce metros noventa centímetros (14.90 mts) con mejoras de Pedro Hernández. El precio de esta venta es la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500), que declaro recibidos en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción de manos del comprador. Las mejoras que aquí vendo las adquirí como consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, de fecha 10 de Noviembre del año 2014, inserto bajo el N° 28, Tomo 74 de los libros respectivos. Con el otorgamiento del presente documento trasmito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y Yo, JUNIOR ENRIQUE MORA PERNIA comprador antes identificado, declaro: Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos otorgamos y firmamos hoy 22 de Noviembre del año 2014, en La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, por vía privada. Siendo estas las firmas y huellas dactilares, las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados.- TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el ciudadano JUNIOR ENRIQUE MORA PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.331.353, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil. Debidamente asistido en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.- 18.637.527, inscrita bajo el Nº 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina Nº 2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 28 de noviembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
YOB/chgl.-
Exp. 4.270-2024
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