REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, Lunes dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024).
214° y 165°
vista la solicitud a la cual se contraen las presentes actuaciones, suscrita por el ciudadano JESUS ANTONIO DUQUE PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N. V-12.235.800, domiciliado en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en su condición de Párroco Rector, de la Parroquia Eclesiástica Santuario Diocesano San Pablo Apóstol Coloncito, domiciliada en coloncito, en la calle 8 bis, carrera 0, casa Nro 7-70, Municipio Panamericano, Estado Táchira, tal como en nombramiento. Emitido por la Diócesis de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 18 de agosto de 2021 y la ciudadana FLOR ELBA RAMIREZ ORDOÑEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.550, domiciliada en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA MERY CHAVEZ MORENO, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 162.917, recibida en fecha 12 de noviembre de 2024, conforme a lo cual solicitan se declare la legalidad del Negocio Jurídico celebrado en Documento Privado y se homologue el mismo, el cual anexaron a la solicitud y que textualmente establece:
“"Entre JESUS ANTONIO DUQUE PEREZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.235.800, domiciliado en el Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de Párroco Rector de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA SANTUARIO DIOCESANO SAN PABLO AFÓSTOL COLONCITO, domiciliada en Coloncito, en la calle 8 bis, carrera 8, casa Nro-7-70, Municipio Panamericano, Estado Táchira, tal y como en nombramiento, emitido por la Diocesis de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 18 de Agosto de 2.021, quien para los efectos del presente contrato se denominara EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra la ciudadana FLOR ELBA RAMIREZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4,113.550, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, y civilmente hábil quien en lo adelante y a los solos efectos de este convenio se denominara LA ARRENDATARIA, hemos acordado celebrar el presente contrato de arrendamiento, el cual se regirá por las cláusulas siguientes DEL OBJETO DEL CONTRATO. CLAUSULA PRIMERA: EL ARRENDADOR da y LA ARRENDATARIA, recibe en arrendamiento, un inmueble, fabricado en paredes de bloque frisado, techo de zinc, pisos de cemento pulido, con varias habitaciones, sala, cocina, un baño, instalaciones de agua y luz eléctrica y demás anexidades que les son propias. El inmueble antes descrito será utilizado exclusivamente para fines recreativos y educativos, Dicho bien inmueble es parte de mayor extensión y se encuentra radicado sobre terreno propiedad del Municipio Jáuregui, Estad Táchira, UBICADO EN LA CALLE 11, Nro. 4-57, COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TACHIRA- El inmueble previamente descrito, es parte de mayor extensión del primer lote, propiedad tie la Parroquia tal y como consta en Documento Privado, Papel Sekedo Nro. 1-75 (15207606) y sobre el terreno posee contrato de Arrendamiento No.-22.245-CLAUSULA SEGUNDA: De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA que el plazo de duración de este contrato será de ocho (6) meses, que comenzaran a contarse a partir del 18 de Noviembre de 2024 hasta el 16 de Julio de 2025, improrrogable, excepto cuando EL ARRENDADOR lo manifieste por escrito, su voluntad de prorrogar o no el contrato, con un (1) mes de anticipación por lo menos al vencimiento del contrato, DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. CLAUSULA TERCERA: El canon mensual de arrendamiento queda establecido de la siguiente manera: El canon de Arrendamiento es por la cantidad CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (400.000) Mensuales, convertibles conforme a lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y en convenio bancario Nro. 1. Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6405 Extraordinario de fecha 7 de septiembre de 2010.- El canon arrendaticio, antes descrito LA ARRENDATARIA deberá pegar al inicio de cada mes. CLAUSULA CUARTA: El incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades, dará derecho AL ARRENDADOR, para reclamar judicialmente a su escogencia: El cumplimiento del contrato o la intimación al pago y la Inmediata devolución del Inmueble arrendado si fuere la acción de Resolución la ejercida. Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, todos los gastos judiciales y extrajudiciales causados por tales motivos, así como los daños y perjuicios a los que haya dado lugar con su incumplimiento, incluso honorarios de abogados, CLAUSULA QUINTA: LA ARRENDATARIA, no podrá traspasar el inmueble dado en arrendamiento, ni sub- arrendarlo, ni ceder el presente contrato. DE LA CONSERVACION DEL INMUEBLE. CLAUSULA SEXTA: LA ARRENDATARIA declara que recibe en este acto en buen estado de cuido, presentación, conservación, limpieza y pintado, apto para ser ocupado el inmueble objeto de este contrato y LA ARRENDATARIA se compromete a cuidar y a evitar el deterioro del inmueble objeto de este contrato y a devolverlo en las condiciones que se le está entregando. DE LAS REFORMAS AL INMUEBLE. CLAUSULA SEPTIMA: LA ARRENDATARIA, no podrá efectuar mejoras, reformas, construcciones, en el inmueble que ocupa, mientras dure este contrato, salvo que EL ARRENDADOR lo autorice expresamente CLAUSULA OCTAVA. También será por única, propia y exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA, el pago do los conceptos concernientes a impuestos, solvencias, consumo de luz e energía eléctrica, agua y aseo urbano domiciliario y otros servicios de carácter público o privado. Para el fiel cumplimiento de esta cláusula LA ARRENDATARIA, queda expresamente obligado y así lo acepta, a presentar A EL ARRENDADOR o a quien sus derechos representen, al finalizar cada mes, los comprobantes y certificados que demuestren de forma fehaciente haber cancelado los conceptos antes señalados. Igualmente LA ARRENDATARIA autoriza para que supervisen y constate la condición de los bienes dados en arrendamiento cuando así lo amerite el representante del Arrendador - CLÁUSULA DECIMA: En ningún caso EL ARRENDADOR, no se hace responsable por daños, hurtos, robos o siniestros que pudiere llegar a sufrir LA ARRENDATARIA, con motivo de inundación, ya sea por lluvia, por desbordamiento de quebradas, ríos, etc., o por ruptura de algún tubo o conducto de aguas blancas o negras, filtración en los techos, suelo o paredes, goteras, etc,, ni tampoco en caso de incendio, terremoto, temblor, daños mal intencionados, saqueos y protestas. Pero si en caso de siniestro se llegare a probar que el mismo se produjo por culpa, dolo, omisión o negligencia de LA ARRENDATARIA, ésta deberá responder e indemnizar a El ARRENDADOR per daños y perjuicios ocasionados. CLAUSULA DEC CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: Para todos los efectos de este contrato y sus derivados y consecuencias, las partes eligen la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, como domicilio especial a la jurisdicción de cuyos Tribunales, declaran expresamente someterse Para todo lo no previsto en este contrato las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil Vigente y demás disposiciones sobre la materia. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en dos ejemplares en un solo efecto y tenor, a los 18 días del mes de Noviembre del 2024" …”
Este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2024, admitió la solicitud graciosa y acordó tramitarla por auto por separado.
Las partes alegan que, a los fines de garantizar los derechos que posee los ciudadanos JESUS ANTONIO DUQUE PEREZ Y FLOR ELBA RAMIREZ ORDOÑEZ, ya identificados, requiere darle legalidad contrato de arrendamiento mediante el documento privado anexo.
Las partes consignaron los siguientes documentos: 1.- copia simple de la cedula de identidad del solicitante. 2.-. Documento Privado contentivo de arrendamiento suscrito por los ciudadanos: JESUS ANTONIO DUQUE PEREZ y FLOR ELBA RAMIREZ ORDOÑEZ, plenamente identificados, de fecha 18 de noviembre de 2024, redactado en papel Bond tipo oficio 3.- copia simple de documento de mejoras del terreno 4.- Copia simple del documento del contrato de arrendamiento N° 22.245, emitida por la Municipalidad de Jáuregui de fecha 20 de julio de 1994, Notaria Publica de Seboruco en fecha 04 de enero de 1996. A los documentos señalados anteriormente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal vista las actuaciones realizadas en la presente solicitud y vista la manifestación de las partes, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la legalidad del negocio jurídico celebrado por los ciudadanos JESUS ANTONIO DUQUE PEREZ Y FLOR ELBA RAMIREZ ORDOÑEZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.235.800 y V-4.113.550, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira y civilmente, firmado en fecha 14 de junio de 2024, pues el solicitantes reconocen como cierto su contenido, en consecuencia se HOMOLOGA a negociación descrita en el mismo. SE DEJA A SALVO DERECHOS DE TERCEROS. Asi se decide, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.). del dia de hoy lunes dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se ordena expedir una copia certificada de la totalidad de la presente solicitud para que repose en el archivo de este juzgado, entréguese a las partes lo actuado. Cúmplase. Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona. Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/chgl.-
Solic. 4.988-2024.
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