REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.299-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE LUIS SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.940.046 domiciliado en el Sector El Tecon carretera Panamericana, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por el profesional del Derecho ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123.
DEMANDADOS: DELIA MARIA MOLINA DE MORA, ELOISA DEL CARMEN MORA, MAGALY DEL CARMEN MORA MOLINA, LUZ EDILIA MORA DE MOLINA, NORIS COROMOTO MORA MOLINA, ANA DELIA MORA DE MORA y ARNOLDO MORA MOLINA, venezolanos, la primera, cuarta y sexta de las nombradas son casadas, solteras el restante, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.581.972, V-12.487.064, V-8.089.939, V-12.800.137, V-15.075.902, V-9.047.516 y V-12.800.138, en su orden respectivos, domiciliados en el Sector Pajitas, carretera Panamericana, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil;.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de diciembre del 2024, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos.
En fecha 20 de diciembre del 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos DELIA MARIA MOLINA DE MORA, ELOISA DEL CARMEN MORA, MAGALY DEL CARMEN MORA MOLINA, LUZ EDILIA MORA DE MOLINA, NORIS COROMOTO MORA MOLINA, ANA DELIA MORA DE MORA y ARNOLDO MORA MOLINA, plenamente identificados, en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 10 de diciembre del 2024, el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, plenamente identificados, actuando con el carácter de demandante los ciudadanos DELIA MARIA MOLINA DE MORA, ELOISA DEL CARMEN MORA, MAGALY DEL CARMEN MORA MOLINA, LUZ EDILIA MORA DE MOLINA, NORIS COROMOTO MORA MOLINA, ANA DELIA MORA DE MORA y ARNOLDO MORA MOLINA, plenamente identificados, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.357.021, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.798, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por in Date Nosotros, DELIA MARIA MOLINA DE MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V. 5.581.972: ELOISA DEL CARMEN MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NV. 12:487064, MAGALY DEL CARMEN MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.089.939, LUZ EDILIA MORA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N.º V. 12.800. 137, NORIS COROMOTO MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V. 15.075.902: ANA DELIA MORA DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N.º V. 9.047.516 y ARNOLDO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.800.138, con domicilio en el Sector Pajitas, carretera Panamericana, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábiles, en nuestra condición de Vendedores declaramos: Que convenimos y aceptamos expresamente en todas y cada una de sus partes, la presente demanda incoada en nuestra contra, a su vez reconocemos como real, serio, cierto y válido el contenido total del documento privado que contiene la venta de un lote de terreno propiedad de La Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira y las bienhechurías y que está inmerso en el presente expediente al tenor siguiente: "Nosotros, DELIA MARIA MOLINA DE MORA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N.º V- 5.581.972; ELOISA DEL CARMEN MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V- 12.487.064, MAGALY DEL CARMEN MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V- 8.089.939, LUZ EDILIA MORA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N.º V- 12.800.137, NORIS COROMOTO MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.075.902, ANA DELIA MORA DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.047.516 y ARNOLDO MORA MOLINA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12 800.138, con domicilio en el Sector Pajitas, carretera Panamericana, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábiles; por el presente instrumento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, JOSE LUIS SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero. titular de la cédula de identidad N° V- 13.940.046, del mismo domicilio y hábil, Todos los derechos y acciones que nos han correspondido sobre unas bienhechurías existentes y enclavadas sobre un lote de terreno propio, integrante de los bienes propios de La Municipalidad de Jauregui, Estado Táchira, identificado como Parcela 94, ubicada en el Sector Pajitas, carretera Panamericana, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Estas bienhechurías consistentes en una casa para habitación, techada en acerolit y zinc con estructura metálica, paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido y hormigón en sus partes, tres habitaciones, sala, cocina, comedor, un porche en la fachada principal, un espacio destinado a garaje techado en zinc y estructura metálica, un tanque para depósito de agua potable. lavadero, sala sanitaria con sus anexidades, tubería plástica de alta densidad aproximadamente de 5.000 metros de longitud para agua de consumo proveniente de manantial de montaña, cloacas empotradas, servicio eléctrico y demás anexidades propias, cultivos de pastos artificiales, árboles frutales, potreros y cercas en alambre de púas y estantillos de madera perimetrales propias y demás anexidades que le son propias. Según levantamiento topográfico actualizado, presenta las siguientes características: Un área general unificado de DIECISIETE HECTAREAS Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 Has 2.657 m²), con las siguientes medidas y linderos particulares FRENTE: Desde el vértice 1 al vértice 2, en una longitud de ciento noventa y nueve metros (199,00 mts), colinda con Carretera Panamericana. FONDO: Desde el vértice 3 al vértice 4, en una longitud de doscientos ochenta y seis metros (286,00 mts), colinda con Braulio Bracho. LADO DERECHO Desde el vértice 1 al vértice 4, en una longitud de setecientos cuarenta y nueve metros (749,00 mts), colinda con camellón Pajitas LADO IZQUIERDO: Desde el vértice 2 al vértice 3, en una longitud de setecientos treinta y tres metros (733,00 mts), colinda con Nerio Vargas. Posteriormente adjudicadas a nuestro nombre, en el orden en que aparecemos Estas bienhechurías sobre el terreno propio es todo lo que nos ha correspondido de contrato de Arrendamiento se identifica con el N° 29.388 a nombre de nuestro esposo y padre respectivamente, el causante: JOSE ELIAS MORA MORA, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.447.486, aunado a las demás características de consanguinidad que nos une y en relación al inmueble previamente adjudicado en lotes que en este acto englobamos para su mejor comprensión y descripción; se encuentran descritas y evidenciadas en documento Homologado por El Tribunal de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, Solicitud N° 4992-2024, en fecha 04 de diciembre de 2.024. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.485,500,00), que declaramos recibir en dinero efectiva de legal circulación en el país, a nuestra entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transmitimos la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley, a su vez AUTORIZAMOS al prenombrado comprador para que gestione ante La Municipalidad de Jauregui, Estado Táchira, el respectivo Contrato de Arrendamiento a su nombre y posteriores actos para su saneamiento legal. Y yo, JOSE LUIS SANCHEZ CONTRERAS el comprador antes identificado, declaro: Estoy conforme con la venta que aquí se me hace a través del presente documento, por considerarla seria, cierta y real. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en documento por vía privada hoy 17 de diciembre de 2.024". Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconocemos como ciertas y reales nuestras huellas digito- pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de Venta de lote de terreno propiedad de La Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira y sus bienhechurías, en virtud de que son las mismas que usamos y utilizamos para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. SEGUNDO Igualmente Yo, JOSE LUIS SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.940.046, con domicilio en el Sector El Tecón, carretera Panamericana, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil, en mi cualidad de parte demandante, declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada. TERCERO Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) ΕΙ desglose del documento privado y anexos en sus originales; que contiene el contrato de Venta de objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman ...”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 10 de diciembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), de hoy viernes veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4.299-2024
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