REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

Expediente N° 4.278-2024.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: DEIBER AUGUSTO PEÑALOZA RAMIREZ y WENDY CELMAR FLOREZ GALVIS, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.321.834 y V-27.460.791, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; asistidos por la profesional del Derecho ciudadana YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.826.
DEMANDADA: MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, venezolana, soltera, titulares de las cedulas de identidad Nos V-9.358.597, en su orden respectivo, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 03 de diciembre de 2024, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos DEIBER AUGUSTO PEÑALOZA RAMIREZ y WENDY CELMAR FLOREZ GALVIS, plenamente identificada en autos.
En fecha 09 de diciembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 03 de diciembre de 2024, la ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio JOSE AMABLE MORALES FINOL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.899.716, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 219.182, actuando con el carácter de parte demandada y los ciudadanos DEIBER AUGUSTO PEÑALOZA RAMIREZ y WENDY CELMAR FLOREZ GALVIS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: La Ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, actuando en nombre propio, plenamente identificada, me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A) Convenimos en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento.- B) RECONOCEMOS tanto el contenido, como la firma del documento privado, de fecha 28 de Noviembre del 2024, el cual fue acompañado al libelo de demanda y textualmente establece: "Yo, MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-9.358.597, Domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: DEIBER AUGUSTO PEÑALOZA RAMIREZ Y WENDY CELMAR FLOREZ GALVIS, Venezolanos, Mayores de Edad, Solteros, Titulares de las Cedulas de Identidades Nros. V.-16.321.834 y V.-27.460.791, respectivamente, Domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábiles, Unas mejoras consistentes en una casa para habitación de INAVI, compuesta de cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, servicio de lavadero, tanque aéreo, paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit y estructura de hierro, Ubicada en Calle 9, Casa Nro. 19, Urbanización Monseñor Rafael Arias Blanco, de la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, radicada sobre terreno propiedad de la Municipalidad del Jauregui, Estado Táchira, el cual se encuentra amparado mediante Contrato de Arrendamiento Nro. 40.597, de fecha 31 de Mayo del 2006, con un área de terreno de: CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148 Mts2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Del Vértice V1 al V2, mide Siete Metros con Cuarenta Centímetros (7 mts con 40 Cm); da con la Calle 9; FONDO: Del Vértice V3 al V4, mide Siete Metros con Cuarenta Centímetros (7 mts con 40 cm); da con Marina Pabón: LADO DERECHO: Del Vértice V2 al V3, mide Veinte Metros (20 mts); da con Alicia Núñez; LADO IZQUIERDO: Del Vértice V1 al V4, mide Veinte Metros (20 mts); da con Rosa Urrea. Así mismo es de señalar que para la fecha me encuentro solvente con la Municipalidad del Jáuregui, por lo que presento la respectiva solvencia. Lo aquí descrito y vendido lo adquirí de la siguiente Manera: 1) Las mejoras según consta en documento de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el Expediente Nro. 3.523-2022, de fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). El precio de esta venta es por la cantidad de: MIL DOLARES AMERICANO ESTADOUNIDENSE (1000,00 USD), en dinero efectivo y tomando como referencia en Bolívares al tipo de cambio oficial de la página del Banco Central de Venezuela para la fecha del Jueves 28 de diciembre del año 2024, es de 57,66 bolívares por dólar Americano Estadounidense siendo el monto en moneda nacional de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 57.660,00). Con el otorgamiento del presente instrumento traspaso a los compradores la plena propiedad y posesión de lo antes descrito y vendido, obligándome al saneamiento de Ley. Y Nosotros, DEIBER AUGUSTO PEÑALOZA RAMIREZ Y WENDY CELMAR FLOREZ GALVIS, los compradores ya identificados, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en todos y cada uno de sus términos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2024.-" C) Además reconozco que la firma y las huellas digito-pulgares que están estampadas en dicho documento son mías. -TERCERO: Y yo, MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, plenamente identificada, de conformidad al artículo 203 del Código de Simón Rodríguez y EL ABOGADO ASISTEN Désele La Procedimiento Civil, solicito la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento.- CUARTO: Y nosotros, DEIBER AUGUSTO PEÑALOZA RAMIREZ Y WENDY CELMAR FLOREZ GALVIS, plenamente identificados, como parte actora en el presente procedimiento, manifestamos de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del Lapso antes citado y solicitamos se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicitamos que Una Vez Homologada la presente causa por ante Digno Despacho, se sirva ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión Dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folio inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficientemente en este acto, a la Abogada YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Eso es todo, termino se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. 
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 03 de diciembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.  
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), de hoy martes nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza



YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4.278-2024