REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO LA GUAIRA.


ASUNTO: WP12-V-2024-000110
DEMANDANTE: ANGELYS GINAIKA APONTE RIVAS.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.483.
DEMANDADA: BARBARA JOSE MARTINEZ MARQUEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMETO PRIVADO.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Civil la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana ANGELYS GINAIKA APONTE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.911.249, debidamente asistida por el abogado PABLO ALBERO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.483, contra de la ciudadana BARBARA JOSE MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-28.306.033.

En fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente demanda.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual éste Tribunal se admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana BARBARA JOSE MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-28.306.033.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro(2024), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora PABLO ALBERO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.483, mediante la cual consigno los fotostatos requeridos a los fines de libra la compulsa de citación.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos se acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) d septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora PABLO ALBERO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.483, mediante el cual aporto nueva dirección, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante la cual este Tribunal ordeno librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial civil, a los fines de solicitar la devolución de la compulsa librada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).




En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada EDUARDO RINCONES LAYA, Alguacil adscripto a este Circuito Judicial Civil, visto el oficio signado con el Nº 266/2024 y su contenido, asimismo, consigno en este acto la compulsa de citación dirigida la ciudadana BARBARA JOSE MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-28.306.033.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar la compulsa de citación de la ciudadana BARBARA JOSE MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-28.306.033, con la nueva dirección aportada por la parte demandante y ordena el desglose de las copias simples que corren insertas en los folios dieciocho (18) al veintidós (22).

En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDUARDO RINCONES LAYA, Alguacil adscripto a este Circuito Judicial Civil, en virtud de practicar la citación de la BARBARA JOSE MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-28.306.033, mediante la cual consigno compulsa de citación debidamente firmada.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante la cual el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación y se apertura el lapso de promoción de pruebas.

Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
DE LOS HECHOS.

1. Que en fecha Dos (2) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2.024), suscribió una venta privada con la ciudadana BARBARA JOSE MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera titular de la cédula de identidad número V-28.306.033, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable bajo la modalidad de venta privada, Una bienhechurías, de uso residencial constituido por una casa, de Un (01), Nivel de Altura, distribuida de la siguiente manera, Dos (02), Habitaciones, Un (01), Comedor, Un (01), Baño, Un (01), Porche, Un (01).Balcón, paredes de bloque frisada, Techo de Zinc, posee una Jardinera al frente, de 17,76Mts.Suma 141,84 Mts.2. de terreno y 61,44 Mts.2, de construcción, ubicada en el sector Carretera Vieja, Barrio Colina de Pariata, Sector I, casa s/n, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado La Guaira, cuyos linderos, NORTE: Con terreno baldío por medio y casa del señor Richard Medina en (7,55 Mts.). SUR: Con una torrentera de por medio y casa de Pablo Biancoen (9,20 Mts.). ESTE: Con Falda de la Montaña en (19,90 Mts.). y OESTE: Que es su frente entrada principal y casa del señor Manuel Flores en (12,75 Mts.).
2. Que el espacio de terreno ocupado por la bienhechuría no es propiedad Municipal, según DCM-CEB 0701/2015, emanado de la dirección General de Planeamiento y Control Urbano Dirección de Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Vargas. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de TRESMIL DOLARES (3.000 dólares), de los cuales recibo en ese momento la cantidad de Doscientos dólares (200 dólares).
3. Que el restante de los Dos Mil Ochocientos dólares (2.800 dólares) serían cancelados mensualmente por la cantidad de Quinientos Dólares (500 dólares), mensuales es decir cada treinta (30), días, contados a partir del 2 de mayo de dos mil veinticuatro 2024 pero que tal es el caso ciudadana juez, que veo en la imperiosa necesidad de demandar el reconocimiento y contenido del documento de compraventa privado aquí mencionado y que acompaño con la presente demanda marcada con la letra “A”, ya que ha agotado.
4. Que las vías extrajudiciales y no ha podido obtener respuesta satisfactoria de la compradora en la cancelación de lo acordado en dicho documento, aquí identificada a los fines de que de cumplimiento con lo acordado en el documento de venta privada, son las razones que me obligan a acudir ante esta Instancia Judicial para incoar demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado.



-II-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
De forma conjunta con el libelo de demanda, la parte accionante consigna las siguientes pruebas a los fines de fundamentar su pretensión:

Consignó documento de compra venta privado en original, suscrita por las ciudadanas ANGELYS GINAIKA APONTE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.911.249 y la ciudadana BARBARA JOSE MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-28.306.033, dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose la existencia de la venta realizada entre las partes. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

-III-
MOTIVA
Vencido como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, a los fines de resolver la demanda planteada, este Tribunal procede en los siguientes términos, de acuerdo a los elementos que se encuentran en autos, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula en el procedimiento en cuanto al reconocimiento de documento privado y los casos de falta de contestación y promoción de pruebas; ordenando la aplicación de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos, establece:

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…”

En este sentido, se puede verificar de la norma citada anteriormente que para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos presentes:

● No contestar la demanda.
● No probar el demandado nada que le favorezca.
●Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Y visto que de autos se desprende que se trata de un proceso con una parte demandada contumaz, este juzgador se limitará a constatar los tres elementos indicados, ya que la presunción iuris tamtum (prueba en contrario) producida por la falta de contestación del demando que permite al demandado la prueba limitada; no ya de excepciones, sino de hechos que debilite la acción del demandante, aconteciendo la confesión ficta, causando una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal. ………………………………………………………………………………….

En ese sentido, cabe recordar la sentencia Nro. 243 de fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), dictada en el expediente 00-896, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, sobre la interpretación del artículo 362 eiusdem, estableció que:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, si que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiuno (2021), dictada en el expediente AA20-C-2019-000290, con ponencia de la Magistrada: Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció entre otras cosas que:

“…De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca…”

De las sentencias anteriormente señaladas emanadas de nuestro máximo Tribunal, para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (1) no contestar la demanda; (2) no probar el demandado nada que le favorezca y (3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor, es decir probar algo que le favorezca, limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión de la parte demandante, situación que en el caso de autos, se cumplen dos (02) de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, ya que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana BARBARA JOSE MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-28.306.033, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas promoviera prueba alguna que la favoreciera para enervar la pretensión del accionante. Así se establece. ………………………………………………............................................

En este sentido, este juzgador pasa a examinar el tercer requisito, es decir, determinar si la pretensión del demandante, emanada de la acción incoada es o no contraria a derecho. En nuestra doctrina, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos expresa entre otras cosas que:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”………………………….

De lo anterior se puede deducir que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por este Juzgador. Así se decide.………………………………………….

Asimismo, el criterio doctrinal antes señalado ratifica los efectos jurídicos de la confesión ficta, en el sentido de que sólo produce una inversión de la carga de la prueba y no una presunción a favor de la actora; lo cual permite, a su vez, que el demandado demuestre algo que le favorezca y que se aplique el principio de comunidad de la prueba, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva como instrumento para la realización de la justicia. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana ANGELYS GINAIKA APONTE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.911.249.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana ANGELYS GINAIKA APONTE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.911.249.
TRECERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la presente decisión. …………………………………………

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 pm).
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA