REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2024-001712
SOLICITANTE: ARMANDO ANTONIO REVERON BORGES.
ABOGADO ASISTENTE: DINORAH MARIA GARCIA, ipsa N° 42.652.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

Concluido como ha sido el trámite inherente a la solicitud de Inspección Judicial, presentada por la ciudadana CLARA MARIA REVERON BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-5.309.201, en su condición de apoderada del ciudadano ARMANDO ANTONIO REVERON BORGES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.348.060, tal y como se evidencia en el poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el N° 71, tomo 38, del libro de autenticaciones llevados por dicha notaria, asistido por la abogada DINORAH MARIA GARCIA USTARIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.652, en este sentido, el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 1.428 del Código Civil, establece:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

En este sentido, evacuada oportunamente la Solicitud que nos ocupa en la siguiente dirección: Avenida La Playa, Ceibo a Quince letras, residencias María Luisa, apartamento N° 47, de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado La Guaira, este Tribunal declara instruida la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y acuerda entregar de la misma al solicitante sin decreto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).- AÑOS. 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta (09:50am), horas de la mañana, se registró y publicó la anterior resolución.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA