REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2024-000118
SOLICITANTE: YIPSY EVELIN GUERRERO DE TOLEDO
ABOGADO ASISTENTE: MARIAN HENRIQUEZ, ipsa N° 170.971
MOTIVO: DIVORCIO 1070.
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por la ciudadana, YIPSY EVELIN GUERRERO DE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.846.411, debidamente asistida por la abogado MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, Defensora Publica Auxiliar Primero con Competencia Civil, Mercantil y Transito, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el Expediente Nº 12-1163, por lo cual pide la disolución del vinculo matrimonial, que mantenía con el ciudadano MOISES TOLEDO BOLAÑOS, de nacionalidad Cubano, titular del pasaporte N° 86092710160, a tales fines manifestó que en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad Civil del Municipio Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal y como se evidencia en acta de matrimonio N° 95, la cual reposa en los archivos de esa Unidad de Registro Civil. Que se encuentran separados desde el veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Urbanismo Brisas de Maiquetía, Aeropuerto torre 9, piso 2, apartamento 4, de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no poseen bienes en común.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal libro auto, mediante el cual insto a la parte solicitante a señalar la dirección del ciudadano MOISES TOLEDO BOLAÑOS.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación del ciudadano MOISES TOLEDO BOLAÑOS, titular del pasaporte N° 86092710160 y al Representante del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos se libro la boleta de citación al representante del Ministerio Público y al Cónyuge.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia por parte de la ciudadana YIPSY EVELIN GUERRERO DE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.846.411, debidamente asistida por la abogado MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, Defensora Publica Auxiliar Primero con Competencia Civil, Mercantil y Transito, mediante el cual indica que el ciudadano MOISES TOLEDO BOLAÑOS, titular del pasaporte N° 86092710160, se encuentra recluido en el centro penitenciario de Macuto y que en virtud de que el alguacil se traslado en tres (03) oportunidades a citar al ciudadano antes indicado para lo cual los funcionarios policiales negaron la práctica de dicha citación, solicita se oficie a la presidenta del Circuito Penal del estado La Guaira, con el fin de que se practique dicha citación.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal libro auto mediante el cual solicito a la parte solicitante indicar el número de expediente y Tribunal Penal que lleva la causa del ciudadano MOISES TOLEDO BOLAÑOS, titular del pasaporte N° 86092710160, a los fines de realizar los trámites respectivos para la entrega de la boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia por parte de la ciudadana YIPSY EVELIN GUERRERO DE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.846.411, debidamente asistida por la abogado MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, Defensora Publica Auxiliar Primero con Competencia Civil, Mercantil y Transito, mediante el cual En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual solicita se le nombre correo especial a los fines de realizar los trámites respectivos para la entrega de la boleta de citación al alguacil que le corresponda al Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer del estado La Guaira, a los fines de que practique dicha citación.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal libro auto mediante el cual acuerda nombrar correo especial a la ciudadana YIPSY EVELIN GUERRERO DE TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.846.411.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, alguacil, adscrito al Circuito Judicial de Violencia de Género, de esta misma Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dejo constancia de haber citado al ciudadano MOISES TOLEDO BOLAÑOS, titular del pasaporte N° 86092710160, quien se negó a firmar dicha boleta de citación.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ADALIS BASTARDO alguacil, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana YIPSY EVELIN GUERRERO DE TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.846.411, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de carácter vinculante, de fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:
...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”!
Asimismo, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de carácter vinculante, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en el Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señala al tenor siguiente
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.
De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos original del Acta de Matrimonio, celebrado por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal y como se evidencia en acta de matrimonio N° 95, copia fotostática de las cédulas de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos YIPSY EVELIN GUERRERO DE TOLEDO y MOISES TOLEDO BOLAÑOS, la primera titular de la cédula de identidad N° V-13.846.411 y el segundo portador del pasaporte N° 86092710160, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), según consta en el acta de matrimonio antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Publico, sin que la misma haya emitido alguna objeción y estando la parte solicitante conteste en manifestar que desde el veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dejo de tenerle afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretende reconciliación alguna, por tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, por tal razón habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, y en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía al ciudadano YIPSY EVELIN GUERRERO DE TOLEDO y MOISES TOLEDO BOLAÑOS, la primera titular de la cédula de identidad N° V-13.846.411 y el segundo portador del pasaporte N° 86092710160, respectivamente, contraído por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa. Acta de matrimonio Nro. 95, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASI SE ESTABLECE.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.-
El JUEZ,
ABG. ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
EL SECRETARIO ACC,
GREGORI ULLAN
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00am), horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
GREGORI ULLAN
ACA/EV/RL.-
|