REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, miércoles cuatro (04) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: WP11-L-2024-000064
PARTE DEMANDANTE: ZORELYS GUADALUPE DEBORG, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.848.489.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACCIONANTE: EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.992.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CISNE 777, C.A. (NO COMPARECIO.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.580. (NO CONSTITUYO.)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inició el presente juicio en fecha 08 de mayo del 2024, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ZORELYS GUADALUPE DEBORG, asistida por el Profesional del Derecho DOUGLAS GUILLEN, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES EL CISNE 777, C.A.

En fecha 13 de mayo del 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, dio por recibida la demanda, y en fecha 15 de mayo del 2024, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada, es decir, INVERSIONES EL CISNE 777, C.A.; quedando éstas debidamente notificada en fecha 21 de mayo del presente año en curso.

En fecha 22 del año en 2024, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 10 de junio del año 2024, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte demandada, a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, tal como se desprende la representación en la copia del poder notariado presentado en audiencia, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal declaró DESISTIDO EL POROCEDIMIENTO.

Estando dentro del lapso legal para ejercer los recursos de ley, la parte demandante, es decir la ciudadana ZORELYS GUADALUPE DEBORG, en fecha 12 de junio del 2024, ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de junio del año en curso, en la cual se declaró la consecuencia jurídica del Desistimiento del Procedimiento en vista de su incomparecencia a la audiencia primigenia.

Ahora bien, en fecha 19 de junio del 2024, se remite mediante auto y oficio N° 370/2024 el expediente en su forma original al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado la Guaira, a los fines de que conozca la apelación ejercida por la parte demandante.

En fecha 09 de agosto del 2024, el Tribunal Superior Primero del Trabajo, dio por recibido el expediente objeto de apelación bajo la nomenclatura WP11-R-2024-0000032, fijando en fecha 19 de septiembre del 2024, la fecha para la celebración dela audiencia oral y pública para el día 10 de octubre a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), fecha en la cual el Tribunal Superior Primero del Trabajo en su dispositivo, declaro con lugar la apelación, anulando el acto de fecha 10 de junio en el cual se declaró el Desistimiento de Procedimiento y reponiendo la causa al estado de volver a celebrar la audiencia preliminar, siendo remitido a este Tribunal en fecha 07 de noviembre del año en curso, a los fines legales.

En este estado en fecha 18 de noviembre del 2024, se reingresa a este Tribunal mediante auto el expediente WP11-L-2024-000064, y a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal de Segunda Instancia Superior Primero del Trabajo, se fija por auto expreso la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día miércoles veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) a las diez horas de la mañana (10:00 am), sin que fuere necesario la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran debidamente notificadas en auto conforme a lo establecido en el artículo 7 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, vale decir, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiendo por el principio de notificación única, por el cual no habrá necesidad de nueva notificación.

En fecha 20 de noviembre de 2024, la ciudadana ZORELYS GUADALUPE DEBORG, comparece por ante este Circuito Judicial, asistida por el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJÍAS, y le otorga Poder Apud Acta, a los fines de que represente sus intereses en el procedimiento.

Ahora bien, en la fecha pautada en el auto de fecha 18 de noviembre de 2024, se dejó lo siguiente “…en el día hábil de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para la cual está pautada el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en este sentido, se procede a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante; a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, quien consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folio útil, conjuntamente con pruebas documentales: 1 folio útil de Carta de Trabajo, solicitud de Oferta Real de Pago, sustanciada en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, constante de 22 folios útiles, 13 folios útiles de Estados de Cuentas de la entidad financiera Banco Caroní, banco universal a nombre de la demandante, 2 folios de cédulas de identidad de los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ PETANA y LEIDY KATIUSKA COLINA VALLES. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, es decir, INVERSIONES EL CISNE 777, C.A.”, no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno…” Por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por el demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se señalaron las pruebas promovidas por los demandantes, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora, se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

Se observa que la parte demandada en dicha oportunidad no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta una carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por la demandante en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:
Se desprende que la actora señala que, en fecha 10 de enero de 2023, inicio una relación laboral bajo dependencia y a tiempo indeterminado, para la sociedad mercantil INVERSIONES CISNE 777, C.A., y con nombre comercial (vuelo Bar & lounge 777), ubicado en la avenida Soublette, monume4ntal al Avión, sector Punta de Mulato, la Guaira, estado la Guaira, desempeñando el cargo de CHEF, bajo una relación netamente laboral, con una jornada de martes a domingo, siendo el día lunes su único día de descanso, en un horario mixto de 4:30 pm a 2:00 am, con media hora de descanso, con un último salario mensual de 23.400, 00 Bolívares, en lo que se determina un salario diario de 780,00 Bolívares, una alícuota de utilidades por 67,71 bolívares, una alícuota de Bono Vacacional de 32,50 bolívares para un salario integral de 880,21 bolívares.
Igualmente alega que, su salario al inicio de la relación laboral con la demandada, era pagado mediante transferencia bancaria a una cuenta nómina en moneda (USD) dólares de los estados unidos de América a su nombre en la entidad financiera Banco Caroní, Banco Universal, en donde se refleja el salario devengado en divisas. Con un tiempo de servicio de 11 meses y 12 días, siendo que en fecha 22 de diciembre de 2023, presentó su renuncia de manera voluntaria, poniendo fin a la relación laboral, solicitando sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales, los cuales no le han sido canceladas y al no recibir el pago respectivo, en virtud de esos hechos demanda a la accionada por prestaciones sociales y demás conceptos que existen, en los siguientes términos:
Reclama los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación (hoy cesta tickets), Fideicomiso, Horas Nocturnas, Horas Extras, Días de Descanso, Domingos y Feriados.
Por otra parte, traen a los autos elementos de pruebas a los fines que se declare la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto, se evidencia que la parte demandante acompaña escrito de promoción de pruebas constante de 4 folios útiles y las siguientes documentales que se describen a continuación:
• 1 folio útil contentivo de Carta de Trabajo, y copia certificada de solicitud de Oferta Real de Pago, sustanciada en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, constante de 22 folios útiles, ambas pruebas con el objeto de demostrar la relación de trabajo.
• 13 folios útiles de Estados de Cuentas de la entidad financiera Banco Caroní, banco universal N° 1280002900291004495 cuenta destinada en USD y 1280002950201052196 cuenta destinada en Bolívares, ambas a nombre de la demandante, con el objeto de demostrar el pago de manera regular y permanente realizado por el patrono en moneda extranjera, específicamente Dólares Americanos y moneda de curso legal Bolívares.
• 2 folios de cédulas de identidad de los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ PETANA y LEIDY KATIUSKA COLINA VALLES, con el objeto de demostrar con las declaraciones testimoniales que la demandada realizó jornada especial para la apertura de las cuentas nóminas, tanto en bolívares como en Dólares.
Ahora bien este Tribunal, observa que la actora reclama a la demandada, los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación (hoy cesta tickets), Fideicomiso, Horas Nocturnas, Horas Extras, Días de Descanso, Domingos y Feriados, con base a los límites legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; operando en su contra la presunción de la admisión de los hechos, es decir, los hechos ponderados por la demandante, los cuales deben ser examinados dentro del ámbito de legalidad, en este sentido, se observa que la accionante laboro personalmente y subordinadamente para la entidad de trabajo INVERSIONES CISNE 777, C.A; durante el tiempo de servicio señalado en el escrito libelar, ocupando el cargo de CHEF, que durante la prestación del servicio devengo un último salario mensual de 23.400,00 Bolívares, con un salario diario de 780,00 Bolívares, asimismo, señala que la entidad de trabajo aún y cuando concluyó el vínculo laboral, de manera voluntaria, ha incumplido con el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos.
Asimismo, se evidencia que no existen elementos probatorios que desvirtúen los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, y por cuanto tales hechos se encuentran tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, los conceptos demandados no están prohibidos por la ley, debe tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por el demandante en el libelo de demanda por no ser contrarios a derecho, aún y cuando señaló y trajo a los autos elementos de prueba con el objeto de demostrar que devengaba un salario mixto, compuesto por una porción en Bolívares y otra en Divisas (dólares americanos), realizó su pretensión y los cálculos en Bolívares, en tal sentido, este Juzgado, tomará para determinar él quantum de los conceptos demandados que le corresponden a la demandante en la presente causa, como referencia lo alegado en divisas, a razón del salario en Divisa (Dólares Americanos) eran depositados mensualmente como Abono de Nómina en cuenta en dólares a nombre del demandante, en la Entidad financiera Banco Caroní, el cual, era cancelado en moneda extranjera, no obstante, este se tomará como base a los fines de realizar los cálculos en la sentencia, la moneda señalada en el escrito libelar, es decir, moneda de curso legal bolívares promediando el salario devengado en divisas, tal como está planteado en el escrito libelar. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a realizar las opresiones matemáticas a los fines de determinar las prestaciones sociales a favor del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como referencia los últimos salarios pagados por la demandada en moneda extranjera dólares americanos, tal como se desprende de las documentales que cursan a los autos, promediándolas entre los 5 meses demostrados y convirtiéndolas a monedas de curso legal bolívares más el salario devengado en bolívares, a lo cual debe restársele el monto Ofertado por la representación judicial de la parte demandada, la cual se está sustanciando por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en el expediente bajo la nomenclatura WP11-S-2024-000012 en los siguientes términos:
1.- ZORELYS GUADALUPE DEBORG
FECHA DE INGRESO: 10/01/2023
FECHA DE EGRESO: 22/12/2023
TIEMPO DE SERVICIO: 11 meses 12 días.

CALCULOS DE ANTIGUEDAD 142 LITERAL "c"
Nombre del Demandante: ZORELYZ GUADALUPE DEBORG
Nombre de la Demandada: INVERSIIONES EL CISNE 777, C.A.
FECHA DE INGRESO: 10-01-2023 FECHA DE EGRESO: 22-12-2023 ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO: 730,33
DIAS DE BONO VACACIONAL: 15 DIAS DE UTILIDADES: 30 ALICUOTA DE BONO. VACACIONAL: 30,43 ALICUOTA DE UTILIDADES: 60,86
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 821,62 TIEMPO DE SERVICIO: AÑOS MESES DIAS UNTIGUEDAD: 24.648,64 OFERTA REAL DE PAGO 7,515,55 TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 17,133,09
11 12
1 1
SALARIO EN USD, demostrado y promediado a bolívares a los 5 últimos meses pagados por la DEMANDADA: 21.780,09
SALARIO EN BS: 130,00
SALARIO INTEGRAL: 821,99
SALARIO DIARIO: 730,66






VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Referente al pago de Vacaciones y Bono Vacacional, cada Trabajador o Trabajadora recibirá el beneficio de vacaciones de la Entidad de Trabajo donde haya prestado servicio, de conformidad con el artículo 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cálculo de dicho concepto dicho concepto se realizó en los siguientes términos: 11 meses para el periodo 2023, a razón del último salario normal diario devengado, es decir, Bs 730,33.

CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES EN BOLÍVARES
PERIODOS SALARIO DIARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2023 730,33 11 15 14 10.042,04
TOTAL ---------------------------------------------> 10.042,04

CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL EN BOLÍVARES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE BONO VACACIONAL
2023 730,33 11 15 14 10.042,04
TOTAL ---------------------------------------------> 10.042,04

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 20.084,08

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de Diferencia de Utilidades, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde haya prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cálculo de dicho concepto dicho concepto se realizó en los siguientes términos: 11 meses para el periodo 2023, a razón del último salario normal diario devengado, es decir, Bs 730,33.

CALCULO DE UTILIDADES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2023 730,33 11 30 27,5 20.991,58
DEPOSITO POR UTILIDADES AÑO 2023 (SEGÚN PRUEBAS DOCUMENTALES) 1.945,93
TOTAL ---------------------------------------------> 19.045,65

DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS PENDIENTES TRABAJADOS Y NO PAGADOS:




En lo referente a la reclamación por concepto de días de descanso, domingos y los correspondientes días feriados, este Tribunal, considera que por consistir los mismos a una prestación que excede de una jornada ordinaria de trabajo, la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, es decir, que prestó servicios durante los días de descanso, domingos y feriados, vale decir, qué fecha según calendario. Nuestro Máximo Tribunal ha establecido, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como días de descanso, domingos y feriados, frente a una admisión de los hechos establecida en la primigenia, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó dichos días, ya que no se admiten prueba en contrario. Ahora bien, este Tribunal, evidencia que la parte actora no aportó elemento alguno que probara la procedencia del concepto extraordinario reclamado en el libelo de la demanda. Por tal motivo, quien aquí decide declara improcedente dicho concepto.

DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS:

En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras nocturnas laboradas y pendientes, este Tribunal, considera que por consistir las mismas a una prestación que excede de una jornada ordinaria de trabajo la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, es decir, que prestó servicios fuera de horario correspondiente, vale decir, desde y hasta que hora. Nuestro Máximo Tribunal ha establecido, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, frente a una admisión de los hechos establecida en la primigenia, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso, ya que no se admiten prueba en contrario. Ahora bien, este Tribunal, evidencia que la parte actora no aportó elemento alguno que probara la procedencia del concepto extraordinario reclamado en el libelo de la demanda. Por tal motivo, quien aquí decide declara improcedente dicho concepto. Así se Decide.-

CESTA TICKET:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD Bs. 17,133,09
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL Bs. 20,084,08
UTILIDADES Bs. 19,045,65
TOTAL A PAGAR ------------------> Bs. 56,262,82
En relación a la reclamación por concepto de cesta tickets socialista reclamado, por cuanto se desprende de las pruebas documentales que cursan a los autos, que la demandada, realizó el pago del mismo, hasta la fecha de la efectiva renuncia de la ciudadana reclamante, vale decir, 28/12/2023. Por tal motivo, quien aquí decide declara improcedente dicho concepto. Así se Decide.-

Todos los conceptos demandados a favor de la ciudadana ZORELYS GUADALUPE DEBORG, se detallan a continuación:




Por lo antes expuesto, debe declararse parcialmente con lugar la demanda en la dispositiva.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo su cálculo, a partir del inicio de la relación laboral del ciudadano ZORELYS GUADALUPE DEBORG, es decir 10/01/2023 hasta la finalización de la relación laboral por retiro justificado del demandante, 22/12/2023; sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral por retiro justificado de la demandante ciudadana ZORELYS GUADALUPE DEBORG, es decir, 22/12/2023, hasta el efectivo pago y se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir 22 de mayo del año 2024, hasta efectivo pago excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que las demandadas no cumpliere voluntariamente la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano ZORELYS GUADALUPE DEBORG, en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES EL CISNE 777, C.A.; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.262,82), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos a favor de la demandante antes mencionada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 214° y 165°.
LA JUEZ

Abg. MARBELYS BASTARDO FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abg. YENILDRE OROPEZA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las tres y veinticuatro de la tarde (03:24 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. YENILDRE OROPEZA