REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de enero de 2024
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1974-2023
RECURSO : Prov.- 2120-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, y la Abg. Crismar Irigoyen Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 20 de noviembre de 2023, a través de la cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el ciudadano WU SUTANG, titular de la cédula de identidad N° V.-13.161.951, y en su lugar impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejúsdem. En tal sentido, se observa:
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2120-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 20 de noviembre de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada ABG. AMARANTA VASQUEZ, de fecha 14-11-23, y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, decretada al ciudadano WU SUTANG, titular de la cédula de identidad N° V.-13.161.951, considerando que es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndolas por la establecida en los ordinales Tercero Cuarto y noveno del artículo 242 ejusdem, relativa a las presentaciones cada treinta (30) días en la sede de este Despacho, prohibición de salir del territorio Nacional, sin autorización del Tribunal y estar atento al proceso, considerando que la misma es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, y la Abg. Crismar Irigoyen Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad.
El recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, y la Abg. Crismar Irigoyen Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
B.- Extemporaneidad.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por la Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, y la Abg. Crismar Irigoyen Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 20 de noviembre de 2023 e impugnada en fecha 28 de noviembre de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al seis (06) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2023, se dio por notificada la Abg. Amaranta Vásquez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WU SUTANG, titular de la cédula de identidad N° V.-13.161.951, de la referida decisión, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 23, 24, 27, 28 y 29 de noviembre de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
C.- Inimpugnabilidad.
El recurso de apelación presentado por la Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, y la Abg. Crismar Irigoyen Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, se interpone sustentándolo en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WU SUTANG, titular de la cédula de identidad N° V.-13.161.951. Ahora bien, esta Alzada por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, es por ello que se reconduce la resolución del mismo conforme a la norma ut-supra transcrita.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, cursa a los folios diez (10) al quince (15) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Abg. Amaranta Vásquez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WU SUTANG, titular de la cédula de identidad N° V.-13.161.951, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.