REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de enero de 2024
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1542-2023
RECURSO : Prov.- 2149-2023
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, y la Abg. Crismar Irigoyen Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, no acogió la precalificación ofrecida por la representación del Ministerio Público en relación al delito de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en contra del ciudadano IVAN ENRIQUE OLIVO SANTA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.992.958, en virtud de que no consta en actas elementos que pudiesen evidenciar la comisión de dicho delito. En tal sentido se observa:
En fecha 15 de diciembre de 2023, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número PROV.- 2149-2023 y se designó ponente al Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
En fecha 20 de diciembre de 2024, fue designada por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, así como Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y Jueza Rectora (E) de esta Circunscripción Judicial, quedando como ponente en la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Antes de verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente para esta Alzada, efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:
Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-
Articulo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo. -
Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. -
Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:
“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”.
De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Art. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se observa que:
A.- Legitimidad.
El recurso de apelación fue interpuesto por la Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, y la Abg. Crismar Irigoyen Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
B.- Extemporaneidad.
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 27 de noviembre de 2023, e impugnada en fecha 01 de diciembre de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al seis (06) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 28, 29, 30 de noviembre; 01 y 04 de diciembre de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
C.- Inimpugnabilidad.
Ahora bien, en lo que respecta al requisito que exige el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que los supuestos del mismo exigen que la decisión impugnada pueda ser impugnada, en tal sentido tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Tomando en consideración que las apelantes sustentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que dicha norma establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones... (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…".
Así se observa, que en el caso de marras el recurso interpuesto por la representación de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, fue contra la audiencia de imputación celebrada en fecha 27/11/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la precalificación jurídica provisional, acogiendo los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las personas Mayores, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ejúsdem, en contra del ciudadano IVAN ENRIQUE OLIVO SANTA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.992.958; no acogiendo la Juez A quo el delito de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 457 de la referida norma, por cuanto no cursaban en las actuaciones de la causa en su estado original, elementos suficientes que permitieran evidenciar la perpetración del hecho antijurídico antes mencionado. Asimismo, decretó al ciudadano ut-supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que según dicha representación fiscal conlleva a un acto violatorio de los derechos que posee la victima de la presente causa. Ahora bien, siendo que la impugnación está sustentada en el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al gravamen irreparable, resulta preciso y necesario definir que es un “gravamen irreparable”, en este sentido:
El Maestro Eduardo Couture estableció: “...dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido...”
Por su parte el tratadista Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente:
“…como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable:
“Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 466 de fecha 07/04/2011, entre otras cosas asentó:
“…estima la Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’. Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón de que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”
Precisado lo anterior, conforme a la doctrina y la jurisprudencia el efecto del gravamen irreparable debe ser inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, debe causar desmejora en el proceso; siendo ello así, tenemos que en el caso de autos la representación fiscal solicitó al Tribunal A quo, se acogieran los delitos mencionados por la misma en la celebración de la Audiencia de imputación en contra del ciudadano IVAN ENRIQUE OLIVO SANTA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.992.958, siendo esta una precalificación provisional, la cual puede ser propuesta nuevamente por la titular de la acción penal, evidenciándose que en el escrito presentado las recurrentes, en modo alguno manifiestan las razones por las cuales las situaciones por ellas planteadas le acarreaban a la víctima un gravamen irreparable; agravio éste no constatado por este Tribunal Colegiado, ya que a todo evento puede en la oportunidad legal establecida en el Texto Adjetivo Penal, presentar los elementos de prueba suficientes y necesarios para determinar la participación del imputado in comento en la comisión del delito que no fuera acogido, a través del escrito acusatorio, concluyéndose que las circunstancias antes aludidas no encuadran dentro de la causal de apelación alegada, esto es, el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, en atención a lo previsto en el literal “c” del artículo 428 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario Y Responsabilidad Penal De Adolescentes Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, y la Abg. Crismar Irigoyen Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, no acogió la precalificación ofrecida por la representación del Ministerio Público en relación al delito de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en contra del ciudadano IVAN ENRIQUE OLIVO SANTA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.992.958, en virtud de que no consta en actas elementos que pudiesen evidenciar la comisión de dicho delito.