REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de enero de 2024
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 959-2020
RECURSO : Prov.- 2216-2023
Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por la Abg. Aura María Salvatierra Rangel, quien dice ser Apoderada Judicial de la víctima MARY VIRGINIA RANGEL DE SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad N° V.-2.116.252, en la causa signada bajo el N° 959-2020, en contra de la DRA. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra incursa en las causales previstas en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
Fundamenta la recusante su escrito alegando que:
“…Yo, Abogado Aura Marina Salvatierra Rangel, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 10383679, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro.- 50.003 y cuyo carácter se encuentra acreditado en autos y en representación judicial de la Victima Ciudadana Mary Virginia Rangel de Salvatierra, C.I 2116252, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, acudo ante su Digno Despacho y atendiendo a lo señalado en los articulo 88,89 #7 y atendiendo a la previsto en el artículo 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal RECUSACION, en su contra, Dra Elvis Fuenmayor, C.I V-13066802 a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, con sede en Macuto, en virtud de haber emitido opinión antes de sentenciar y aun no concluido el debate, el día 21 de Septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio oral. Invoco lo siguiente jurisprudencia “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones...” (Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0284 de fecha 02/08/2007). Me permito señalar que usted Ciudadana Juez emitió opinión adelantada cuando señaló: JUEZA…” Yo pudiera pensar lo mismo en relación a sus familiares” a la cual yo manifesté: APODERADA DE LA VICTIMA "yo tengo documentales probatorios qua están consignados en el expediente…” Usted manifestó seguidamente JUEZA: “de eso no me cabe duda, Dra DE LA CASA QUE SE LLEVO LA VAGUADA Y DEL CUAL USTEDES NO ERAN DUEÑOS DEL TERRENO.” en virtud, que su opinión se encuentra registrada de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público de ese día 21 de Septiembre de 2023 tal como usted lo señala públicamente en sala, antes de iniciar el debate y el Ciudadano alguacil coloca el teléfono celular que graba la secuencias del debate, que ocurrió ese día y conforme a lo señalado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicito muy respetuosamente que facilite al Tribunal Superior (Corte de Apelaciones) la reproducción completa utilizada ese día 21 de Septiembre de 2023, para que sea analizada por completa, ya que allí se demuestra el fundamento de mi pretensión. Cabe destacar que de no ser así ya que el fundamento de mi pretensión está en resguardo de este Juzgado. Solicito a la Corte de apelaciones le solicita al este Juzgado 6 de Juicio del Estado La Guaira, el contenido completo de la reproducción a los fines de constatar lo dicho por la Ciudadana Juez. Quiero manifestar que con su opinión usted ha incurrido en la violación de la CAUSA PETENDI ya que, el problema de este juicio, no es si la casa se la llevó el rio, si el INTI adjudicó un terreno, que si el terreno se le hizo una inspección, que si la defensa manifestó un conflicto de posesión Etc. Eso no es la discusión y el tema y objeto central fundamental de la denuncia interpuesta por la victima que es una Ciudadana de 85 años. (denuncia de fecha 18-01-2018) que riela en la primera pieza del expediente. El Objeto Central es que unas personas hoy acusadas por el Ministerio Público (Fiscalía 3) Acusación de fecha 28-09-2022 que al igual que la mía fueron admitidas en su totalidad conjuntamente con las pruebas promovidas por el Tribunal de Control el día 07-12-2022. Cabe destacar que el objeto central fundamental de la denuncia es que los hoy acusados invadieron una Propiedad Privada, a lo dolo, violencia, con premeditación y alevosía y luego que invaden la Propiedad Privada se la apropiaron a lo bravo y no aceptaron ningún tipo de mediación de las instituciones(Acuerdo de fecha 15-09-2017 firmado por la pareja de invasores en el FUNDACOMUNAL de la Guaira. (folio 22 al 27 de la primera pieza del expediente) donde reconocieron el carácter de invasores y estaban solicitando estos plata para irse de la vivienda invadida. Cabe destacar que los acusados de invasores, se muestran de manera desafiante ante la institucionalidad y ante la justicia ya que en nuestro país la invasión es un delito tipificado en el Código Penal Art 471-A y que amerita una pena de cárcel. Aquí lo único que hay que probar es que los hoy acusados INVADIERON eso es todo y esto se prueba por sí solo, primero porque es un hecho público y notorio y comunicacional, la presencia de los invasores en el inmueble en la casa propiedad del Coronel (Ej) Rangel Barrientos, Marcos, hoy Sucesión Rangel Barrientos, hay documentos registrado de la casa, ficha catastral, declaración sucesoral del inmueble invadido, y la propia declaración de ellos en la Institución de las Comunas (Vargas) donde se demuestra que estos acusado se metieron allí en la casa quedando demostrado los extremos del tipo penal del invasor. Al pretender Ciudadana juez manifestar y opinar antes de sentenciar y de no haber todavía cerrado el debate, sim estar valoradas el resto de las documentales admitidas en su totalidad con su opinión del día 21-09-2023, al opinar que la vaguada se llevó la casa ESTA OPINION NO ES EL OBJETO FUNDAMENTAL DEL PRESENTE JUICIO : EL OBJETO FUNDAMENTAL DEL JUICIO ES QUE LOS HOY ACUSADOS INVADIERON LA PROPIEDAD PRIVADA y que reconocieron voluntariamente libre de apremio y coerción en un documento público en reunión conciliatoria que se hizo que ellos son invadieron la propiedad privada (folio 22 al 27) A Reconocimiento de parte relevo de prueba. Ya se verificaron los extremos legales del tipo penal de Invasión. Los hechos son delitos que las personas invaden la Propiedad Privada y lo reconocieron expresamente no hay más nada que investigar La confesión de parte se releva la actividad probatoria y eso es todo. Ciudadana Juez con su opinión emitida en fecha 21-09-2023, donde manifestó que la casa se la llevó la vaguada y que los terrenos donde está construida la misma no son nuestros, usted quiere llevar el caso a la sentencia del Delito Imposible, no se puede materializar porque falta los elementos existenciales del delito como por ejemplo La Casa que usted opina que se la llevó la vaguada. Al no existir casa no hay delito. Existe documento público registrado de la propiedad invadida. Al querer usted, convocar admitir pruebas nuevas ya siendo conocidas en un escrito excepciones de la defensa el cual fue declarado inadmisible por ser extemporáneo por el juez de Control y convertir y permitir que este caso se convierta en un problema agrario o conflicto de posesión usted está permitiendo un Presunto fraude procesal el cual hay que investigar. Es por este motivo que la RECUSO ya los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito conforme a los dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto y envie usted la reproducción total grabación del registro de esa audiencia de fecha 21-9-2023 o en su defecto que la Corte de apelaciones se la solicite a los fines de evidenciar la causal por la cual la recuso. Invoco mi buena fe…”. (sic) Cursante a los folios uno (01) y vuelto de la presente incidencia.
En el informe suscrito por la Juez recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, ELVYS N. FUENMAYOR R…en mi carácter de Juez Provisoria del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en respuesta a recusación formulada por la ciudadana AURA MARINA SALVATIERRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.383, en su carácter de Apoderada de la víctima MARY VIRGINIA RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO con el número 50.003, procedo a ejercer Descargo y lo hago en los siguientes términos: La recusante alega: Invoco lo siguiente jurisprudencia “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…” (Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0284 de fecha 02/08/2007). Me permito señalar que usted Ciudadana Juez emitió opinión adelantada cuando señaló: JUEZA…Yo pudiera pensar lo mismo en relación a sus familiares a la cual yo manifesté: APODERADA DE LA VICTIMA: yo tengo documentales probatorios que están consignados en el expediente…” Usted manifestó seguidamente JUEZA: de eso no me cabe duda, Dra. DE LA CASA QUE SE LLEVO LA VAGUADA Y DEL CUAL USTEDES NO ERAN DUEÑOS DEL TERRENO” en virtud, que su opinión se encuentra registrada de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público de ese día 21 de Septiembre de 2023, tal como usted lo señala públicamente en sala, antes de iniciar el debate y el Ciudadano alguacil coloca el teléfono celular que graba la secuencias del debate, que ocurrió ese día y conforme a lo señalado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicito muy respetuosamente que facilite al Tribunal Superior (Corte de Apelaciones) la reproducción completa utilizada ese día 21 de Septiembre de 2023, para que sea analizada por completa, ya que allí se demuestra el fundamento de mi pretensión. Cabe destacar que de no ser así ya que el fundamento de mi pretensión está en resguardo de este Juzgado. Solicito a la Corte de apelaciones le solicita al este Juzgado 6 de Juicio del Estado La Guaira, el contenido completo de la reproducción a los fines de constatar lo dicho por la Ciudadana Juez. Quiero manifestar que con su opinión usted ha incurrido en la violación de la CAUSA PETENDI ya que, el problema de este juicio, no es si la casa se la llevó el rio, si el INTI adjudicó un terreno, que si el terreno se le hizo una inspección, que si la defensa manifestó un conflicto de posesión Etc. Eso no es la discusión y el tema y objeto central fundamental de la denuncia interpuesta por la victima que es una Ciudadana de 85 años. (denuncia de fecha 18-01-2018) que riela en la primera pieza del expediente. El Objeto Central es que unas personas hoy acusadas por el Ministerio Público (Fiscalía 3) Acusación de fecha 28-09-2022 que al igual que la mía fueron admitidas en su totalidad conjuntamente con las pruebas promovidas por el Tribunal de Control el día 07-12 2022 Cabe destacar que el objeto central fundamental de la denuncia es que los hoy acusados invadieron una Propiedad Privada, a lo dolo, violencia, con premedita y alevosía y luego que invaden la Propiedad Privada se la apropiaron a lo bravo y no aceptaron ningún tipo de mediación de las instituciones(Acuerdo en fecha 15-09-2017 firmado por la pareja de invasores en el FUNDACOMUNAL de la Guaira. (folio 22 al 27 de la primera pieza del expediente) donde reconocieron el carácter de invasores y estaban solicitando estos plata para irse de la vivienda invadida. Cabe destacar que los acusados de invasores, se muestran de manera desafiante ante la institucionalidad y ante la justicia ya que en nuestro país la Invasión es un delito tipificado en el Código Penal Art 471-A y que amerita una pena de cárcel. Aquí lo único que hay que probar es que los hoy acusados INVADIERON eso es todo y esto se prueba por sí solo, primero porque es un hecho público y notorio y comunicacional, la presencia de los invasores en el inmueble en la casa propiedad del Coronel (Ej) Rangel Barrientos, Marcos, hoy Sucesión Rangel Barrientos, hay documentos registrado de la casa, ficha catastral, declaración sucesoral del inmueble invadido, y la propia declaración de ellos en la Institución de las Comunas (Vargas) donde se demuestra que estos acusado se metieron allí en la casa quedando demostrado los extremos del tipo penal del invasor Al pretender Ciudadana juez manifestar y opinar antes de sentenciar y de no haber todavía cerrado el debate, sin estar valoradas el resto de las documentales admitidas en su totalidad con su opinión del día 21-09-2023, al opinar que la vaguada se llevó la casa ESTA OPINIÓN NO ES EL OBJETO FUNDAMENTAL DEL PRESENTE JUICIO EL OBJETO FUNDAMENTAL DEL JUICIO ES QUE LOS HOY ACUSADOS INVADIERON LA PROPIEDAD PRIVADA y que reconocieron voluntariamente libre de apremio y coerción en un documento público en reunión conciliatoria que se hizo que ellos son invadieron la propiedad privada (folio 22 al 27) A Reconocimiento de parte relevo de prueba. Ya se verificaron los extremos legales del tipo penal de Invasión. Los hechos son delitos que las personas invaden la Propiedad Privada y lo reconocieron expresamente no hay más nada que investigar La confesión de parte se releva la actividad probatoria y eso es todo Ciudadana Juez con su opinión emitida en fecha 21-09-2023, donde manifestó que la casa se la llevó la vaguada y que los terrenos donde está construida la misma no son nuestros, usted quiere llevar el caso a la sentencia del Delito Imposible, no se puede materializar porque falta los elementos existenciales del delito como por ejemplo La Casa que usted opina que se la llevó la vaguada. Al no existir casa no hay delito. Existe documento público registrado de la propiedad invadida. Al querer usted, convocar admitir pruebas nuevas ya siendo conocidas en un escrito excepciones de la defensa el cual declarado inadmisible por ser extemporáneo por el juez de Control y convertir y permitir que esto caso se convierta en un problema agrario o conflicto de posesión usted está permitiendo un Presunto fraude procesal el cual hay que investigar. Es por este motivo que la RECUSO y a Los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto y envié usted la reproducción total grabación del registro de esa audiencia de fecha 21-0-2023 o en su defecto que la Corte de apelaciones se la solicite a los fines de evidenciar la causal por la cual la recuso. Invoco mi buena fe. Es Justicia que espero a los 06 días de diciembre de 2023. Este juzgado una vez analizado lo expuesto por la recusante observa que la misma sustenta su recusación en el numeral 7 del artículo 89 Artículo 89 -Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1.-Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de ellas. 2 Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause si no esté divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad." En relación al numeral 7°, debe aclarar esta juzgadora, que no ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que durante el debate del juicio oral y público con los medios evacuados previamente admitidos por el tribunal de Control y las que nacieron como pruebas nuevas durante las audiencias del juicio oral y público en las que las partes trajeron a colación hechos nuevos, las partes han debatido nuevas circunstancias de modo, tiempo y lugar, es por lo que esta juzgadora en la búsqueda de la verdad y a fin de garantizar el principio de igualdad de las partes está conociendo y trayendo a colación durante las diferentes audiencias de juicio, tales hechos, toda vez que el tipo penal por el cual están siendo enjuiciados los acusados de autos es el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, vale decir que quien aquí decide ni en audiencia ni fuera de ella ha emitido opinión acerca de si los acusados de autos cometieron o no el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal . En otro orden de ideas esta juzgadora niega categóricamente el planteamiento de la recusante en cuanto a que esta juzgadora desvirtualiza la naturaleza del presente asunto penal, al traer al juicio interrogantes como si el terreno es propio, o si el asunto es de naturaleza agraria, la existencia del bien, toda vez que los hechos que nacen en el debate no los trae al proceso la juez de juicio, sino las partes que por separado sostienen las diferentes tesis que con pruebas han de demostrar en el debate, para que de estas surja la convicción de la existencia o no, del hecho objeto del proceso al ser plenamente valoradas por el juzgador o juzgadora. Considera quien aquí decide, que la presente recusación evidencia una vez más que las defensas utilizan la recusación como método dilatorio y argucia jurídica para que la presente causa sea ventilada por ante otro tribunal, o lo que aún es más grave que perezca la acción penal, ya que se evidencia del presente proceso penal que se han evacuado casi la totalidad de los medios promovidos por las partes, mas una gran cantidad de pruebas nuevas que fueron traídas por las partes durante del debate, con la única finalidad de que se interrumpa la causa. En relación a las pruebas que promueve la recusante en relación al audio correspondiente al día 21 de septiembre de 2023, este juzgado remite el prenombrado audio conjuntamente con el presente escrito de Descargo. Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira declare INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana AURA MARINA SALVATIERRA RANGEL, por total falta de fundamentación y motivación...”. (sic) Cursante a los folios dos (02) al cinco (05) de la presente incidencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:
El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente: “...La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 del 06/08/2007, estableció:
“...Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia...La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005). Por su parte el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento para la interposición de la recusación y establece que: “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…Ahora bien, de lo expuesto y de la revisión de las actas, se evidencia, con meridiana claridad, que en efecto la defensa presentó en tres oportunidades, ante la misma instancia y al iniciarse la audiencia de juicio, recusaciones que fueron debidamente tramitadas y resueltas aun cuando dos de ellas se interpusieron de forma extemporánea conforme al citado artículo, por cuanto, ya se había fijado la apertura del debate oral y público...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2204 del 29/07/2005, asentó entre otras cosas:
“...Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 2090 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde apuntó: “Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido (sic) los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso...” (Criterio ratificado en sentencia N° 553 de fecha 07/06/2010).
Igualmente, en reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, N° 23 de fecha 22/02/2023, se dispuso, entre otras cosas:
“…Así las cosas, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través de la apelación, los criterios que llevaron a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al estimar que, el amparo era inadmisible por extemporáneo, ya que la recusación al “(…)haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal...’, la cual es impugnable vía recurso de apelación de auto (…)”, siendo esta decisión acertada y ajustada a derecho, por lo que se considera que no existió en el presente caso lesión a los derechos constitucionales del accionante y la sentencia dictada el 17 de enero de 2023 por la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, resolvió ajustado a derecho el amparo al declarar inadmisible el mismo…”
De la norma y las jurisprudencias anteriormente trascritas, se advierte que la recusación podrá ser interpuesta por las partes, hasta el día hábil anterior a la fijación del juicio, siendo que en el caso de marras, la Abg. Aura María Salvatierra Rangel, quien dice ser Apoderada Judicial de la víctima MARY VIRGINIA RANGEL DE SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad N° V.-2.116.252, en la causa signada bajo el N° 959-2020, planteó la recusación en el transcurso del debate, es decir, ya había pasado la oportunidad legal para interponer la misma, razón por la cual resulta INADMISIBLE por extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.