REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
EN PENAL ORDINARIO y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 23 de enero de 2024
213º y 164º
Asunto N° R Prov. 1935-2023

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, Actuando en Sede Constitucional, conocer sobre la consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Nacional, a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 19 de enero de 2024, en la cual declaró Improcedente la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, incoada por la profesional del derecho María Cristina Cancino Prado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.890.125, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 8 ejusdem, quien actúa en nombre propio.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien suscribe el presente fallo.

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2023, la profesional del derecho María Cristina Cancino Prado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.890.125, interpuso acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, señalando lo siguiente:

“…Concatenado con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interponer como en efecto interpongo, Acción de Amparo Constitucional A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, contra las actuaciones emanadas de LA PREFECTURA DEL ESTADO LA GUAIRA, lesivo de mis derechos y garantías constitucionales, y a mi libertad y seguridad personal, dichas violaciones se encuentran enmarcadas dentro de un supuesto procedimiento aperturado por la prefectura y que ha originado que se me entreguen siete (7) notificaciones las cuales me la han hecho llegar por los vigilantes, jardineros del edificio donde tengo mi residencia y recientemente me notificaron en fecha 10 de octubre de 2023 por tres (3) funcionarios policiales que debía firmar y asistir ese mismo día de la notificación a la Prefectura, todo ello sustanciado en un proceso administrativo anómalo desde su génesis por estar plagado de vicios de inconstitucionalidad, todo lo cual expongo en los siguientes términos: (…)

Las actuaciones de la PREFECTURA, objeto de esta Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad personal fue expedida en un procedimiento administrativo supuestamente conciliatorio pero, que al revisarlo exhaustivamente, se evidencia extralimitación en el ejercicio de sus funciones como órgano administrativo, pues a todas luces se encuentra parcializado para favorecer al denunciante-agresor.

Las notificaciones que me hicieron llegar no explican el motivo ni el nombre del denunciante, el cual hasta los momentos he tenido que adivinar, violentando el principio constitucional en el cual se prohíbe el anonimato, artículo 57 Constitucional.

Sin embargo aunque las notificaciones adolecen de la información básica, presumo que el asunto guarda relación con la DENUNCIA PENAL realizada en FISCALÍA POR MI PERSONA POR AGRESION, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS, ENRIQUE JOSE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 10.512.071 teléfono 0412-991-88-50, vive en la misma Residencias Caribe, torre B y el ciudadano, EDUARDO LOZADA, que vive en la Torre A. piso 4. TELÉFONO: 0414-114-24-24.

Lo cierto es que a sabiendas que estos hechos son conocidos e investigados por el Ministerio Público, estos ciudadanos se han dado a la tarea de perseguirme, vigilarme y acosarme a través de las innumerables notificaciones que he recibido de la Prefectura, inclusive hasta los días domingo, los vigilantes me entregaron estas notificaciones, violentando el procedimiento previamente establecido por las leyes venezolanas, para efectuar válidamente las mismas.

Los expedientes que aperturó la Prefectura a que hacen referencia las citaciones-notificaciones y SOBRE LA BASE DE LOS CUALES PRETENDER REALIZAR MI PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE MANERA ILEGAL, adjunto como elemento probatorio LAS NOTIFICACIONES MARCADAS CON LAS LETRA “A” y que emanan de la Prefectura son: Exp: 149-Prefectura. Exp: 0293- Consultoria Jurídica-Prefectura.

La amenaza es real e inminente. EXISTE LA AMENAZA DE VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, YA QUE PRETENDEN COMETER EN MI CONTRA UNA MEDIDA DE ARRESTO LA CUAL A TODAS LUCES ES ILEGAL, EVIDENCIÁNDOSE UNA EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COMO ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

De seguidas explico a este Tribunal Constitucional, los hechos que constituyen violaciones a derechos y garantías constitucionales. LAS CITACIONES/NOTIFICACIONES EMANADAS DE LA PREFECTURA: (…)


Cabe destacar que el artículo 56 de la Ley de convivencia ciudadana del estado La Guaira esta (sic) enmarcado del TÍTULO VII FACULTADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Facultad de conciliación, lo que lo hace contradictorio, ya que si es una conciliación es manifestación de voluntad espontánea y libre sin coacción. Así las cosas, la palabra compelido, es obligar a alguien, pero además señala el mismo artículo, que estaría cometiendo el delito de resistencia a la autoridad, y se seguirá el procedimiento de flagrancia, uno de los elementos de resistencia a la autoridad es el uso de la violencia o amenaza contra la autoridad que ejecuta el acto, ahora bien la flagrancia y la resistencia a la autoridad surge, cuando se está cometiendo un delito o se acaba de cometer, en ambos supuestos de hecho, debe suceder un delito o falta. En el caso concreto de esta citación a que comparezca de manera conciliatoria, no surge la resistencia a la autoridad ni la flagrancia, porque no estoy cometiendo un delito tipificado en el código penal como delito.

Este artículo 56 de la Ley de Convivencia, otorga como atribución a autoridades administrativas la posibilidad de efectuar detenciones personales a ciudadanos, en violación al principio de reserva judicial en materia de libertad personal.

La aplicación de este artículo 56 de la Ley de Convivencia Ciudadana del estado La Guaira quebranta flagrantemente los derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso, consagrados en los artículos 44.1 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en dicho artículo subyace una detención o arresto de un ciudadano, facultad que solo le es conferida a un juez penal, previo procedimiento judicial que conlleva todo un proceso detallado, cuyo pilar es la presunción de inocencia y la libertad.

Se esta (sic) violentando con estas citaciones, el principio de reserva judicial en cuanto a la posibilidad arrestar a los ciudadanos. Igualmente se encuentra violado el derecho constitucional al debido proceso, en lo atinente al principio de legalidad de los procedimientos, la garantía del juez natural y el derecho a la defensa.

La perturbación en la esfera de la persona es tan grave en el caso de las detenciones y arrestos, que el constituyente ha preferido que las privaciones de libertad sean controladas por una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad, siguiendo un procedimiento judicial que otorgue posibilidades amplias de defensa.

El ya tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley de Convivencia ciudadana del estado La Guaira, son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad y seguridad persona!, ya que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que atenta en contra de mi libertad, ya que dicha prefectura se ha dedicado a perseguirme y acosarme de manera arbitraria, manda a! agresor- denunciante a vigilarme cuando entro y salgo de mi domicilio, es evidente que la intención es minimizar la investigación penal que se adelante por fiscalía, en relación a los hechos denunciados de violencia contra la mujer. Siendo esta situación insólita, ya que un ciudadano como yo honesto y trabajador es perseguido un ciudadano de cuestionable reputación.

Aunado a lo anterior, que la persecución que tiene la Prefectura hacia mi persona desde el 30 de junio de 2023, ha causado no solamente molestias y entorpecido perturbado no solo mi tranquilidad a la que tengo derecho como ciudadana profesional de conducta intachable y que considero mis actividades cotidianas y laborales como productivas a la sociedad venezolana, pues aporto no solo mis conocimientos de derecho sino que además como abogado litigante y defensor judicial, formo parte DEL SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANA, tal como lo menciona el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)

Vistas todas las garantías y derechos constitucionales violados y en fuerza de todos los argumentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente de ese digno Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que una vez admitido y previo el trámite legal, se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional a la Libertad y Seguridad, se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Prefectura de la Guaira cese en su hostigamiento y persecución, para tratar de aplicar una medidad (sic) de arresto ilegal. Pido se notifique de esta Acción de Amparo constitucional a la Llbetad (…) y seguridad ciudadana a) Al ciudadano Prefecto de la Guaira Dr. Roybert Sojo, teléfono de contacto 0424-170-78-24, ubicación Avenida Soublette. Edificio sede de la Prefectura de la Guaira. Jurisdicción de la Parroquia la Guaira, b) se notifique y se llame vía telefónica, a la audiencia de amparo al representante del Ministerio Público con competencia en esta materia constitucional a través de la forma telefónica.…”


II
PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO

En fecha 19 de enero de 2024, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, con ocasión a la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, realizó los siguientes señalamientos:

“El 23 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, Acción De Amparo Constitucional en la modalidad De Habeas Corpus, ejercida por la ciudadana MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, titular de la cédula de identidad número V-10.890.125, quien es abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.359, quien actúa en nombre propio como presunta agraviada, en contra la Prefectura del estado La Guaira, por cuanto “se est[á] orquestando en [su] contra una medida de arresto o detención”.
El 24 de octubre de 2023, la accionante consignó “C.D […] el cual es prueba evidente de la persecución que tiene la prefectura en [su] contra…”
En misma fecha, la accionante diligenció.
El 30 de octubre de 2023, previa distribución de la causa, correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el cual en misma fecha dio entrada a las actuaciones.
En misma fecha, solicitó información al presunto agraviante, en este caso, la Prefectura del estado La Guaira.
El 03 de noviembre de 2023, la accionante solicitó copia de lo actuado por el Tribunal, las cuales fueron acordadas el 06 de noviembre de 2023.
El 08 de noviembre de 2023, el ciudadano Roybert Sojo Rivas, en su carácter de Prefecto del estado La Guaira, remitió la información solicitada.
El 09 de noviembre de 2023, la accionante diligenció, exponiendo hechos concernientes a la acción presentada.
El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción presentada.
El 14 de noviembre de 2023, la accionante solicitó copia simple de la decisión proferida.
En misma fecha, la accionante apeló de la decisión dictada.
El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, ordenó emplazar a las partes.
El 30 de noviembre de 2023, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
El 04 de diciembre de 2023, se recibió en la referida Corte el precitado recurso, correspondiendo la ponencia al Dr. Francisco Adolfo Escar Hidalgo.
El 07 de diciembre de 2023, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, anuló la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira del 10 de noviembre de 2023.
El 08 de enero de 2023, la accionante solicitó copia de la decisión emitida por la Alzada.
El 16 de enero se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de su distribución.
En misma fecha, se realizó distribución, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que “las actuaciones de la PREFECTURA, objeto de esta Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad personal fue expedida en un procedimiento administrativo supuestamente conciliatorio pero, que al revisarlo exhaustivamente, se evidencia extralimitación en el ejercicio de sus funciones como órgano administrativo, pues a todas luces se encuentra parcializado para favorecer al denunciante agresor…”
Que “…las notificaciones que me hicieron llegar no explican el motivo ni el nombre del denunciante, el cual hasta los momentos he tenido que adivinar, violentando el principio constitucional en el cual se prohíbe el anonimato, artículo 57 Constitucional…”.
Que “…los expedientes que aperturo la Prefectura a que hacen referencia las citaciones-notificaciones y SOBRE LA BASE DE LOS CUALES PRETENDER REALIZAR MI PRIVACION DE LIBERTAD, DE MANERA ILEGAL, adjunto como elemento probatorio LAS NOTIFICACIONES MARCADAS CON LA LETRA “A” y que emanan de la Prefectura son: Exp: 149-Prefectura, Exp: 0293-Consultoria Jurídica-Prefectura…”.
Que “…la amenaza es real e inminente, EXISTE LA AMAENAZA DE VIOLACION DE MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, YA QUE PRETENDEN COMETER EN MI CONTRA UNA MEDIDA DE ARRESTO LA CUAL A TODAS LUCES ES ILEGAL, EVIDENCIADOSE UNA EXTRALIMITACION EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COMO ORGANO ADMINISTRATIVO…”.
Que “…este artículo 56 de la Ley de Convivencia, otorga como atribución a autoridades administrativas la posibilidad de efectuar detenciones personales a ciudadanos, en violación al principio de reserva judicial en materia de libertad personal…”.
Que “…la aplicación de este articulo 56 de la Ley de Convivencia ciudadana del estado La Guaira quebranta flagrantemente los derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso, consagrados en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en dicho artículo subyace una detención o arresto de un ciudadano, facultad que solo le es conferida a un juez penal, previo procedimiento judicial que conlleva todo un proceso detallado, cuyo pilar es la presunción de inocencia y la libertad…”.
Que “…el ya tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley de Convivencia ciudadana del estado La Guaira, son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad y seguridad personal, ya que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que atenta en contra de mi libertad, ya que dicha prefectura se ha dedicado a perseguirme y a acosarme de manera arbitraria, manda al agresor- denunciante a vigilarme cuando entro y salgo de mi domicilio, es evidente que la intención es minimizar la investigación penal que se adelante por fiscalía, en relación a los hechos denunciados de violencia contra la mujer. Siendo esta situación insólita, ya que un ciudadano como yo honesto y trabajador es perseguido un ciudadano de cuestionable reputación…”.
Que “…aunado a lo anterior, que la persecución que tiene la Prefectura hacia mi persona desde el 30 de junio de 2023, ha causado no solamente molestias y entorpecido, perturbado no solo mi tranquilidad a la que tengo derecho como ciudadana profesional de conducta intachable y que considero mis actividades cotidianas y laborales como productivas a la sociedad venezolana, pues aporto no solo mis conocimientos de derecho sino que además como abogado litigante y defensor judicial, formo parte del SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANA, tal como lo menciona el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Además, solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de las citaciones emanadas de la Prefectura del estado La Guaira, toda vez que, a su parecer, “…son ilegales e írritas…”.
Por último, peticionó que l presente acción sea admitida, declarada con lugar en el fondo y “…se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Prefectura de La Guaira cese en su hostigamiento y persecución…”.
II
DE LA COMPETENCIA

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal establece la creación de Tribunales especializados en materia de habeas corpus, sin embargo, la resolución 010-2022 del 14 de diciembre de 2022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 2 que los Tribunales Primero y Segundo de Control estadal de cada Circuito Judicial tendrán, a partir de la publicación de dicha resolución, la competencia para el conocimiento de los amparos en la modalidad de habeas corpus.
De modo que, siendo este uno de los Tribunales designados por Sala Plena para el conocimiento de la acción de amparo constitucional para la protección de la libertad y seguridad persona, es por lo cual se declara la competencia para el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conocer respecto de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus presentada por la ciudadana MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, quien actúa en nombre propio como presunta agraviada, en contra la Prefectura del estado La Guaira, por cuanto “se est[á] orquestando en [su] contra una medida de arresto o detención”.
En este sentido, conforme las especificaciones de la Ley que rige la materia, en primer término para la sustanciación de la causa, el Tribunal deberá solicitar información al presunto agraviante respecto de los hechos que se estén denunciando en el escrito libelar y, conforme a ello, si bien es cierto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó fuera de su competencia al sustanciar y decidir la presente causa, no es menos cierto que el mismo solicitó la información necesaria y que esta fue consignada por el presunto agraviante y reposa en las actas que cursan en el presente expediente, por lo cual, a consideración de quien suscribe, solicitar nuevamente dicha información constituiría una dilación indebida que atentaría contra los fines del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, en consecuencia, se tendrá como válida la información remitida por la Prefectura del estado La Guaira. Y así se establece.
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo para la Protección y Seguridad Personal, prevé lo siguiente:

Artículo 8. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.

De lo anterior se desprende que, la acción procederá cuando se halle una amenaza grave e inminente referida a la privación o restricción de libertad de forma arbitraria o contrario al ordenamiento jurídico, de modo que, corresponde a este Tribunal estudiar si en efecto o no procede la presente acción, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La accionante, ciudadana MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, denunció que la Prefectura del estado La Guaira, está orquestando una medida de arresto o detención en su contra, toda vez que la misma ha sido citado en diferentes oportunidades por el referido órgano administrativo y ésta se ha negado a asistir a tales citaciones, por cuanto considera que el proceso administrativo que se sustancia en la Prefectura del estado La Guaira es inconstitucional y violatorio a sus derechos previstos en la norma fundamental.
Ahora bien, la accionante señala desconocer el ámbito de la citación que se ha realizado por cuanto no ha tenido acceso al expediente, ello por cuanto no ha asistido a las convocatorias realizadas por el presunto órgano agraviante, sin embargo, el presunto agraviante remitió información señalando que contra la accionante cursan dos denuncias interpuestas por el ciudadano José Enrique Delgado Nava, titular de la cédula de identidad número V-10.512.071, por unas presuntas agresiones verbales y físicas, para lo cual se libró citación a las partes a los fines de llegar a una conciliación, cuestión que fue imposible en virtud de la inasistencia de la accionante.
En este sentido, la accionante denunció principalmente lo siguiente:
1.- Que las actuaciones de la Prefectura han sido extralimitadas en el ejercicio de sus funciones pues “a todas luces se encuentra parcializada para favorecer al denunciante agresor…”.
2.- Que las notificaciones que le hicieron llegar adolecen de información.
3.- Que la Prefectura pretende ejecutar una medida de arresto en su contra.
4.- Que la conciliación a la que refiere el artículo 56 de la Ley de Convivencia Ciudadana del estado La Guaira, refiere a la conciliación de las partes en conflicto, sin embargo, ella considera que se le ha obligado a realizar una conciliación con la cual no está de acuerdo y, consecuencia de ello, a su parecer, se le iniciará un procedimiento por resistencia a la autoridad.
5.- Que el artículo 56 Ley de Convivencia Ciudadana del estado La Guaira, es inconstitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- Que la Prefectura se ha dedicado a perseguirla y acosarla de manera arbitraria y que, además, “manda al agresor-denunciante a vigilar[la] cuando entr[a] y sa[le] de su domicilio”.

Ahora bien, sobre la primera denuncia respecto a que el órgano agraviante se ha extralimitado y se encuentra “parcializado”, esta resulta a todas luces una denuncia infundada pues la accionante en su mismo escrito libelar señala no conocer el porqué del procedimiento administrativo, lo que hace entender no conoce el fondo del mismo y, en consecuencia, no puede determinar si en efecto o no el presunto agraviante se extralimitó en sus funciones, no obstante, no consignó siquiera algún elemento para considerar válida tal aseveración, sino que, tan delicado argumento lo esgrimió de manera superflua sin aportar base alguna.
Así, es menester recordar que, conforme al principio dispositivo sobre el cual se cimienta nuestro Proceso Penal, así como los principios probatorios básicos, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (art. 506 C.P.C), asimismo, el probatorista italiano, Gian Antonio Michelli (La Carga de la Prueba. Temis. Bogotá. 1989. Pág. 3) ha señalado que “la lógica del derecho impone a quien alega un hecho la obligación de probar, puesto que la alegación misma no constituye de por sí una prueba”, por ello, al no acompañar el solicitante alguna documentación que sustente el alegato fáctico señalado en su escrito libelar, considera este Juzgado que la circunstancia alegada no queda demostrada.
De modo que, teniendo en cuenta que el Tribunal no puede suplir las cargas procesales/probatorias de las partes y, visto que el solicitante no cumplió con dicha carga y no consignó ante este Juzgado si quiera elemento alguno que respalde lo alegado en su escrito libelar, resulta forzoso para este Tribunal desechar tal alegato. Y así se establece.
En cuanto al hecho de que las notificaciones efectuadas por la Prefectura adolecen de información, se verifica que tal alegato es falso, toda vez que se verificó, conforme las documentales promovidas por la accionante, específicamente la citación cursante al folio ocho (08), que la citación constancia de la información necesaria a los fines de acudir a tal organismo con el propósito de tratar tema de interés de la accionante, aunado que la mencionada citación se encuentra plenamente identificada como de la Prefectura del estado La Guaira, lo cual da por tierra los alegatos de anonimato que alega la accionante, por lo cual debe ser desechada tal denuncia. Y así se establece.
Sobre las denuncias planteadas en los puntos 3, 4 y 5, es preciso citar lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Convivencia Ciudadana del estado La Guaira, la cual es del siguiente tenor:…
De lo anterior se desprende que, resulta obligatorio asistir a los llamados realizados por los organismos del estado a que refiere el artículo 55, entre ellos, la Prefectura del estado y, consecuencia de la no asistencia a tal citación se procederá a accionar por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, de conformidad con las previsiones procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, queda claro a los autos que la accionante se ha negado, en numerosas y repetidas oportunidades asistir ante la Prefectura, cuestión que es obligatoria conforme el precitado artículo, de modo que, mal pudiera considerar que se estaría fraguando una detención ilegal en su contra, cuando, en efecto, la consecuencia lógica de su acción está siendo tipificada en una normativa vigente y legal, por lo cual considera quien suscribe que no se halla asidero alguno para estimar que una posible detención sea ilegal.
En este mismo sentido, en cuanto a la supuesta “obligación de conciliar” que denuncia la accionante, considera quien suscribe que tal alegato nace de una interpretación errónea de la Ley de Convivencia Ciudadana del estado La Guaira, toda vez que no se evidencia de los autos elemento alguno que haga considerar que se está ante una obligación de conciliar, sin embargo, a los fines de expresar su aceptación o negativa a conciliación es necesario, como requisito sine qua non que asista a los llamados que le ha hecho el órgano administrativo a los fines de plantear las cuestiones que considere necesarias.
Sobre este mismo tenor, y en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad del 56 de la Ley de Convivencia Ciudadana del estado La Guaira, es menester indicarle a la accionante que la presente no es la vía para demandar la inconstitucionalidad de la norma, toda vez que las demandas de inconstitucionalidad le corresponde la competencia de forma exclusiva y excluyente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la justicia constitucional y tutor del control difuso y concentrado de la constitucionalidad.
Por último, en cuanto a que la Prefectura se ha dedicado a perseguirla y acosarla de manera arbitraria y que, además, “manda al agresor-denunciante a vigilar[la] cuando entr[a] y sa[le] de su domicilio”, al igual que el primer argumento, no consignó elemento alguno para estimar si quiera el estudio de tal denuncia, es por ello que se desecha la misma.
En conclusión, estima este Juzgador que de los hechos denunciados por la accionante no se desprende alguna “amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico”, sino que por el contrario, pretende utilizar la presente acción a los fines de enervar la eficacia del procedimiento administrativo iniciado por la presunta agraviante, cuestión que a todas luces no es parte de los fines del habeas corpus.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, estima este Juzgador que no se da por satisfecho los presupuestos de procedencia a los que refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre la Libertad y Seguridad Personal, toda vez que la actuación de la Prefectura del estado La Guaira ha sido ajustada a derecho y, además, la accionante no presentó elemento alguno que haga presumir que sus alegatos fácticos son ciertos, por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la presente acción de amparo. Y así se decide.
Dado el mérito de la decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Y así se establece.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus intentada por la ciudadana MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, titular de la cédula de identidad número V-10.890.125, quien es abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.359, quien actúa en nombre propio como presunta agraviada, en contra la Prefectura del estado La Guaira, por cuanto “se est[á] orquestando en [su] contra una medida de arresto o detención”, en consecuencia, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a esta Sala conocer de la sobre la consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Nacional, a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 19 de enero de 2024, en la cual declaró Improcedente la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, incoada por la profesional del derecho María Cristina Cancino Prado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.890.125, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 8 ejusdem. En tal sentido, esta Sala observa:

Dispone el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Nacional, lo siguiente:

“…Artículo 9. Se crean los Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial.
Los Tribunales Especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento. Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos.…”.

Siendo así las cosas, este Tribunal Constitucional, observa que en el caso de autos, el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus fue ejercido en contra de la Prefectura del Estado La Guaira, por considerar -la quejosa- que se está orquestando una medida de arresto o detención en su contra, al no acudir a la citaciones libradas por el citado órgano administrativo.

En este sentido, este Tribunal Colegiado Actuando en Sede Constitucional procedió a realizar un estudio minucioso a la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, objeto hoy de consulta, pudiendo constatar que el Juez de Instancia pasó a resolver cada una de las denuncias alegadas por la profesional del derecho María Cristina Cancino Prado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.890.125, garantizando el contenido de los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 159 del Texto Adjetivo Penal.

Como corolario de lo anterior, es oportuno resaltar que cada una de las denuncias esgrimidas por la accionante, versan sobre el impacto que le ha ocasionado las diferentes boletas de citación, enviadas por la Prefectura del estado La Guaira, sin embargo no se pudo constatar que el presunto agraviante le haya conculcado algún derecho y garantía constitucional a la quejoso.

Adicionalmente, este Alzada actuando en sede Constitucional observa que la profesional del derecho María Cristina Cancino Prado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.890.125, realiza una serie de señalamientos y presunciones sin contar con ningún elemento de probatorio de sus pretensiones.

Lo que si quedo suficientemente claro es que la profesional del derecho María Cristina Cancino Prado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.890.125, ha evadido ir a los múltiples llamados realizados por la Prefectura del estado La Guaira, a fin que explane las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión, para así realizar la conciliación, tal y como consta a los folios 20 y 21 del expediente.

De lo cual, no puede pasar por alto quienes aquí deciden la actitud asumida por la accionante, toda vez que los ciudadanos tenemos derechos y también obligaciones; y las veces que son llamados por cualquier autoridad deben acudir a la misma, para que el estado Venezolano, por medio de sus instituciones pueda así garantizarle los derechos y garantías constitucionales tanto a las víctimas y como al imputado, y así garantizar el principio de igualdad para las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley de Convivencia Ciudadana del estado la Guaira.

En razón de ello, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa, es que CONFIRMAR el fallo consultado, porque se determina que la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, debe ser declarada Improcedente de conformidad con lo pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Nacional, tal y como lo estableció el Juez A quo. Quedando así, confirmada la decisión objeto de consulta, conforme al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.